Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4789/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3349/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4789/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104089
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5784
Núm. Roj: STSJ GAL 5784/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002726
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003349 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000558/2017
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Regina , Sandra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003349/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Romina Moreira
de la Torre, en nombre y representación de Regina , Sandra , en calidad de sucesoras procesales de D.
Germán , y por el Letrado D. José Mario Paredes Rodríguez, en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 127/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000558/2017, seguidos a instancia de
Regina , Sandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Regina , Sandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127/2018, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Germán , nacido el NUM000 /1932, con DNI NUM001 , es beneficiario de una pensión de jubilación a cargo del INSS, reconocida con efectos de 3.08.2003, en virtud de resolución de fecha 24.03.2004, dictada por la Dirección Provincial de INSS en expediente tramitado en aplicación del Convenio Hispano- Venezolano de Seguridad Social. El importe líquido mensual de la pensión que a la fecha de la demanda percibe el actor del INSS es de 259,85 euros mensuales (14 pagas)./ Segundo.- A su vez, el demandante es beneficiario de una pensión de vejez a cargo del Instituto venezolano de Seguros Sociales (IVSS). En el año 2016 el IVSS dejó de abonar a los pensionistas residentes en el exterior las prestaciones a las que tenían derecho. En fecha 15 de febrero de 2017 el actor solicitó el reconocimiento del derecho al cobro del complemento a mínimos de su pensión española. La petición no recibió respuesta de la Dirección Provincial del INSS./ Tercero.- Formulada reclamación previa frente a la resolución desestimatoria presunta de la Administración, ésta tampoco obtuvo respuesta./ Cuarto.- D. Germán falleció el 10-10-2017, habiéndole sucedido en la reclamación judicial sus herederas legales, su hija Dña. Sandra y su esposa Dña. Regina .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda en materia de COMPLEMENTOS A MINIMOS interpuesta por DÑA.
Regina y DÑA. Sandra , en calidad de sucesoras procesales de D. Germán , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir dicho complemento a mínimos de la pensión de jubilación reconocida a cargo del INSS, con efectos económicos de 15.11.2016, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en estos términos, hasta la fecha del fallecimiento de D. Germán , el 10 de octubre de 2017.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Regina , Sandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la parte actora Regina y Sandra , en calidad de sucesoras procesales de D. Germán a percibir el complemento a mínimos de la pensión de jubilación reconocida a cargo del INSS, con efectos económicos de 15.11.2016 hasta el 10-10-2017, fecha de fallecimiento de Don Germán .
Frente a ella el propio demandante y la Entidad Gestora demandada interponen sendos recursos de suplicación y así al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social el Instituto Nacional de la Seguridad Social pretende su revocación y la desestimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 59 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que no cabe imponer a la Seguridad Social española el impago de la pensión extranjera.
La sala ya se ha pronunciado con reiteración sobre el tema de autos, y así en sentencia de fecha de 5 de febrero de 2018 (rec: 4240/2017) manteníamos que siguiendo la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000- que ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 14.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos. La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana, procediendo desestimar el recurso.
En este sentido se ha pronunciado también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005, en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social (actial 59 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' Y en aplicación de tales criterios al caso de autos, donde consta, según la sentencia de instancia, que la pensión reconocida por Venezuela no se percibe, no es posible apreciar la censura jurídica esgrimida, pues la pensión reconocida por Venezuela, que no es efectivamente percibida, no puede tomarse en consideración para no reconocer el complemento por mínimos'.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al Recurso de suplicación interpuesto por la parte actora con amparo procesal correcto, denuncia la vulneración del art 53 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, DA 4ª del RD 1170/2015 y artículo 6.9 del mismo. Y solicita que los efectos económicos se retrotraigan a la fecha en que Venezuela dejo de satisfacer sus prestaciones, desde el 1-1-2016.
El recurso no prospera, ya que consta la fecha de solicitud del complemento el 15-2-2017, y la retroactividad de tres meses viene impuesta por el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015... Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operara en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas la que se refiere el artículo 55.
Y no consta solicitud anterior que permitiera darle los efectos requeridos y la doctrina del Tribunal Supremo es clara, sentencia de 16-1-2014... 'Por otra parte, cuando se trata de la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1- enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado); y b) por lo que respecta al plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita ahora, a partir del 1-enero-2007 (Ley 42/2006), como regla, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, con las excepciones previstas en el propio precepto (rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex art.
45 LGSS), sin que, por imperativo de la reforma legal, con posterioridad a dicha fecha, resulte ya aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre este concreto extremo (en cuanto retrotraía tales efectos económicos a la fecha del reconocimiento inicial, con independencia de que la prescripción pudiera operar frente a las concretas cantidades reclamadas y fijándose dicha prescripción en cinco años) '.
Previsión legal que mantiene literalmente el vigente art. 53.1 TRLGSS/2015.
Por lo que en el presente caso, contrariamente a lo que sustenta la parte actora, no se ha producido rectificación de error material, ni de hecho, ni aritmético, por cuanto el actor disfrutó de complemento a mínimos desde el reconocimiento de su pensión de jubilación que fue eliminado por razón de las prestaciones de vejez que ha satisfecho el Instituto venezolano de seguros sociales, y si el actor ha venido percibiendo normalmente su pensión con cargo a Venezuela, la seguridad social española calculó el complemento del recurrente considerando los ingresos procedentes del IVSS, y como la institución del otro estado ha dejado de atender la obligación de pagar las prestaciones correspondientes, es por lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social modifica la cuantía.
En consecuencia no existe error, sino discrepancia jurídica, por lo que no puede aplicarse la excepción a la retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
En este sentido ya se ha pronunciado esta sala en asunto similar en sentencia de fecha 29 de junio de 2018 al resolver recurso de suplicación número 895/2018.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por los recurrentes se invoca, por lo que procede previa desestimación de los recursos dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora Regina y Sandra , en calidad de sucesoras procesales de D. Germán contra la sentencia de fecha 2-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en el Procedimiento nº 558-2017 sobre pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

