Sentencia Social Nº 479/2...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Social Nº 479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2007 de 12 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 479/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100525

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1308

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cáceres, sobre despido. Se determina que la relación, no formal, sino material del actor con la Corporación demandada en modo alguno puede calificarse como de Alta Dirección en el sentido que la norma define, pues el demandante estaba sometido funcional y jerárquicamente al Director Técnico del Programa, que es el que le encomienda las tareas a realizar, le advierte del cumplimiento de su horario y sobre la falta de facultades para firmar ante terceros o en los distintos servicios administrativos del Ayuntamiento, tal y como se deduce de los documentos tenidos en consideración por el Magistrado de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00479/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100436, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 408 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CACERES

Recurridos: Jesús María y MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 41 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a doce de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 479

En el RECURSO de SUPLICACION 408/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ FLORES GÓMEZ, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 41/2007, seguidos a instancia de D. Jesús María frente al recurrente y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor en el presente procedimiento Jesús María , venía desempeñando sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES en la localidad de Cáceres desde el día 5 de marzo de 2003 realizando las funciones respectivas de categoría profesional de gerente con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 2.383,04 Euros. Las partes suscribieron un contrato de alta dirección, obrante el folio 44 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En él, entre otras cosas, se estipuló que su duración iría del 5 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006. Este contrato trae causa a su vez de las bases de contratación publicadas por la Alcaldía de Cáceres y firmadas el 24 de septiembre de 2001, que también obran en los folios 24 y 25 y aquí se tienen por reproducidas. SEGUNDO: La contratación del actor trajo causa del programa URBAN CALERIZO, de dotación pública, el cual tiene una duración prevista hasta el día 31 de diciembre de 2008. TERCERO: El actor, en el desempeño de sus funciones estaba subordinado al director técnico del programa URBAN CALERIZO Inocencio bajo cuyas ordenes y supervisión inmediata realizaba todas sus funciones, cumpliendo el horario que se le fijaba y dando cuentas paso por paso de cada una de sus tareas. Inocencio requirió al actor para que no firmase ni diese acuse de recibo a ninguna comunicación dirigida al programa, que no contratase con terceros, no aceptase presupuestos, ni encargase productos, para que cualquier cuestión que debiese ser sometida a la firma del Alcalde o Secretario General no la autorizase por sí, ni tampoco se dirigiese al Ministerio salvo contase con autorización. CUARTO: Con fecha 4 de diciembre de 2006 notificado al actor el 5 de diciembre de 2006 el Secretario General de la demandada participa al actor la extinción de la relación laboral en los términos que constan en el folio 46 de los autos el cual tiene aquí por reproducido. QUINTO: Se ha agotado la vía previa. SEXTO: El actor es delegado sindical de CCOO desde el 28 de julio de 2004".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Jesús María contra EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de suerte que deberá EL DEMANDANTE, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión en sus mismas condiciones que tenía este antes de serlo o por percibir la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: 13.701,67 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia por importe de 6.195,54 -."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE CÁCERES. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, calificando la relación laboral que unía a las partes como común en lugar de especial de Alta Dirección conforme al Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , y previa la desestimación de las excepciones de naturaleza jurídico procesal de inadecuación del procedimiento instado y acumulación indebida de acciones, y de la de naturaleza jurídico material de falta de acción, declara la extinción del contrato de trabajo acordada por la demandada, Ayuntamiento de Cáceres, como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, según consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y que en el caso del demandante, en su condición de delegado sindical de CCOO conlleva, conforme el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , que la opción entre readmisión en su puesto de trabajo o abono de la indemnización legal ex artículo 56.1 .a) del Texto Estatutario, a él le corresponda, en lugar de a la Corporación demandada.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en un total de seis motivos que expone en el siguiente orden: dos dedicados a la revisión fáctica, los dos siguientes a la denuncia de la infracción de normas adjetivas causantes de indefensión con la consiguiente petición de declaración de nulidad de lo actuado, y los dos restantes que orienta al examen del derecho sustantivo y jurisprudencia aplicados por la resolución recurrida.

SEGUNDO: Por razones de lógica jurídica, o incluso sistemática por aplicación del propio artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que tipifica en su debido orden los motivos de recurso de suplicación, hemos de invertir el orden del estudio de los motivos que esgrime el recurrente, debiendo comenzar con los dos que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Ritos citada, pues su estimación haría innecesario el estudio de los restantes.

El recurrente, en el motivo tercero viene a reiterar -pues así las opuso en la instancia- la concurrencia de la excepción de acumulación indebida de acciones, cuyo estudio ha de hacerse conjuntamente con la también invocada falta de acción, que considera como tal excepción distinta de la de falta de legitimación activa, e inadecuación del procedimiento, por entender que en la demanda no se acciona por despido sino que el demandante ejercita una acción declarativa de derechos, falta de acción e inadecuación que invoca en el motivo cuarto de recurso. Por lo que concluye que el proceso que se está utilizando es el ordinario, declaración de derechos que no puede acumularse a otro de despido, y este a su vez a otro de tutela de derechos fundamentales, lo que enlaza con la excepción que opone en el motivo tercero, todo ello con la cita de los artículos 103 en relación con el 108 (motivo cuarto), y 175 y 176 (motivo tercero), de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero antes de dar respuesta a ello hemos de aclarar al disconforme, en armonía con lo que sostiene el Magistrado de instancia, con la cita de sentencias de esta Sala (sentencia de 5 de octubre de 2005 ), que la excepción de falta de acción no es una excepción procesal propiamente dicha, sino de naturaleza jurídico material, que la doctrina jurisprudencial desde antiguo viene asimilando a la falta de legitimación activa ad causam, que no ad procesum, dando por reproducidos en este punto los razonamientos del Juez a quo. Cuestión distinta será que lo que verdaderamente sostenga la recurrente sea, no la falta de acción, sino la inadecuación del procedimiento.

Dicho lo anterior, ambas cuestiones planteadas por la Corporación demandada, pese a los extensos razonamientos vertidos por el Magistrado de instancia para desestimarlas, por el recurrente para reiterarlas en esta sede, y por el impugnante para neutralizar lo alegado en el escrito de interposición, tienen una solución sencilla y concreta que pasamos a exponer. El demandante no ejercita una acción declarativa de derechos. Para dicha aseveración sólo es necesario ver el encabezamiento y suplico de la demanda presentada. El encabezamiento se autotitula la acción como "demanda sobre extinción de contrato laboral", haciéndose eco de la propia terminología que emplea el Estatuto de los Trabajadores, que en su artículo 59.3 alude expresamente a "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales ....". Y es que no olvidemos que la demandada no comunica al actor el despido conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , sino que le hace saber el acuerdo de extinción de un contrato formalmente temporal de Alta Dirección. Cuestión distinta es que las consecuencias y tratamiento legal, como hemos visto, son las del despido cuando la extinción no es conforme al derecho. Pero en realidad, debemos reiterar, su impugna la decisión de extinguir el contrato, citando el demandante en su demanda la infracción del artículo 49 del Texto Estatutario y el 15.1 .a) del mismo cuerpo legal.

A las mismas consecuencias llegamos con el examen del suplico de la demanda, máxime si tenemos en cuenta que en el escrito rector se invoca infracción de derechos fundamentales, aún cuando en el acto de la vista no se sostenga probatoriamente, o con contundencia, tal y como indica la resolución recurrida y el impugnante del recurso, y como a continuación veremos. Dice así el suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, se sirva tener por formulada demanda sobre extinción de contrato Laboral contra el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, y previos los trámites oportunos dicte sentencia que: 1.- Declare nula, o subsidiariamente anule, y deje sin efecto la denuncia del contrato de 5 de marzo de 2003, realizada por el Secretario General del Ayuntamiento de Cáceres con fecha 4 de diciembre de 2006. 2.- Declare que el actor habrá de continuar con la prestación de sus servicios laborales al Ayuntamiento de Cáceres hasta la total finalización de cuantas actuaciones se relacionen con el Programa Urban Calerizo. 3.- Declare el derecho del actor a percibir los salarios que el Ayuntamiento ha dejado de abonarle desde el día 7 de enero de 2007, a razón de 2.383,04 Euros mensuales. 4.- Condene al Ayuntamiento a la reincorporación inmediata del actor al puesto de trabajo que desempeñaba hasta el día 31 de diciembre de 2006 como Gerente del programa Urban Calerizo hasta la total finalización de cuantas actuaciones se relacionen con dicho Programa; reincorporación que deberá realizarse con efectos del día 1 de enero de 2007, incluidos los salarios pendientes de pago desde esa fecha".

La sola lectura del mismo nos sitúa en las consecuencias de un despido nulo -normal, si se tiene en cuenta que se invoca la infracción de derechos fundamentales, pues parece que el recurrente olvida el tenor del artículo 55.5 del ET - mediando un contrato temporal, que no ha llegado a su fin en criterio del trabajador, por cuanto que la obra o servicio para la que fue contratado no ha concluido - se mantiene que el Programa Urban Calerizo no concluye hasta el 31 de diciembre de 2008, y así lo declara probado la sentencia de instancia en el hecho segundo de la resultancia fáctica, razón por la cual denuncia del propio modo la infracción del artículo 15.1.a) del ET , poniendo en tela de juicio tanto la naturaleza del contrato como la cláusula de temporalidad- y todo ello con expresa mención en la demanda, tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, lo cual desde luego excluye la indefensión que invoca el recurrente.

Llegados a este punto, otra nota más a tener en cuenta: conforme a la doctrina del Tribunal Supremo la calificación jurídica del despido incumbe al Magistrado de instancia, doctrina que se viene manteniendo por el Alto Tribunal, Sala de lo Social, desde antiguo, como nos recuerda la sentencia de 23 de marzo de 2005 (RCUD 25/2004 ) al decir:

"En relación con esta cuestión esta Sala del Tribunal Supremo tiene dicho desde antiguo, así en STS de 20 de diciembre de 1989 que «por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario» y que la «posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en autos». En este mismo sentido la STS de 28 de octubre de 1987 ya había dicho que «la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto»; y, en definitiva, la sentencia citada como contradictoria -la ya citada STS de 19 de junio de 1990 -, apoyándose y ratificando tales argumentos declaró de forma paladina que «habiéndose pedido en el suplico de la demanda que el despido se declarase radicalmente nulo, no resulta incongruente con esta pretensión la sentencia que declara el despido improcedente o simplemente nulo».

Esta doctrina merece la pena recordarla porque es igualmente aplicable en la actualidad a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido el art. 55 ET y de que aquellas sentencias no se dictaron en unificación de doctrina sino resolviendo recursos de casación tradicionales en razón de sus fechas, pero es la doctrina acomodada a derecho como lo acredita el hecho de que esta Sala, ya en unificación de doctrina, y aun no planteándose de manera frontal esta misma cuestión se haya pronunciado en multitud de ocasiones declarando la improcedencia de despidos que en la demanda habían sido calificados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada -por todas STS 29-1-2001 (Rec. 1566/00 )-".

La conclusión de lo expuesto nos lleva directamente a afirmar que:

1. No concurre inadecuación del procedimiento, tal y como hemos razonado, ni falta de acción. El actor impugna la decisión de extinción del contrato de trabajo, impugnación que caso de prosperar conlleva las consecuencias previstas para el despido, cuya calificación jurídica incumbe al Juez de instancia.

2. No existe acumulación indebida de acciones, siendo suficiente para sustentar esta afirmación la simple lectura del ya recordado artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del que ahora se cita: artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , que disipa toda duda al respecto, remitiéndonos a su tenor literal.

TERCERO: Resuelto lo anterior, en el primero y segundo motivo de recurso la recurrente solicita, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del hecho probado primero, en el que pretende adicionar "con destino en el Equipo Técnico de Gestión del Programa Calerizo Urban Caceres, tal y como consta en el contrato de Alta Dirección que suscribieron las partes, obrante al folio 44 de los autos...", apoyándose en las bases de la convocatoria para cubrir la plaza que ocupaba el actor y el propio contrato suscrito; y en el motivo segundo, pretende modificar el hecho probado tercero, con la redacción que ofrece, y con sustento en la documental obrante en los folios 100 del expediente administrativo y 33 de los aportados con la demanda, que no es otra cosa que una resolución del Alcalde de la Corporación de fecha 13 de julio de 2006.

Respecto de la pretensión revisoria que plantea la recurrente, y para su resolución, hemos de recordar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales». En todo caso, tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2003 , las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propio Tribunal, sentencia de 25 de febrero de 2003 , que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina.

Ello conlleva que la pretendida revisión no puede prosperar, debiendo acoger los razonamientos que efectúa el impugnante, en tanto que, contraviniendo las reglas expuestas de este extraordinario recurso, el recurrente se sustenta en la propia prueba tenida en consideración por el Magistrado de instancia, en lo que respecta al primer motivo, las bases de la convocatoria y el contrato de trabajo, tal y como se hace constar en el propio hecho primero, en el que el Magistrado da por reproducido el contrato; y en fundamento de derecho segundo, que reza "En el caso de autos el proceso para selección del candidato idóneo principia con la publicación, el 24 de septiembre de 2001, de las bases de la convocatoria para la dotación del puesto ad hoc, nominado como "personal de alta dirección gerente" como "máximo responsable del equipo técnico de gestión del programa Calerizo Urban Cáceres" (dotado presupuestariamente por la iniciativa comunitaria Urban II de la UE)". Comoquiera que el promotor (el demandado) dejó desierta la adjudicación de la plaza se promueve por el perjudicado procedimiento contencioso administrativo. Este concluye obligando al renuente a elegir a uno de los aspirantes (SJCA de 20 de junio de 2002, confirmada por el TSJ Ex por sentencia de 21 de octubre de 2002 ) resultando serlo a la postre el actor. Lo cierto es que el procedimiento, la formalización de aquello a lo que las bases obligaron, no se hace materialmente, aun cuando sí se intente dotar de la apariencia precisa".

Y en lo que respecta a la segunda pretensión revisoria, del propio modo no puede prosperar en tanto en cuanto ha de sustentarse en documento que no sea contradicho por otros obrantes en autos, y que deje constancia clara del error en el que haya incurrido la sentencia, y en el caso examinado la sentencia, con sustento en la documental que cita recoge la dependencia jerárquica que considera acreditada, de la siguiente forma:

En el hecho probado tercero: "El actor, en el desempeño de sus funciones estaba subordinado al director técnico del programa URBAN CALERIZO Inocencio bajo cuyas ordenes y supervisión inmediata realizaba todas sus funciones, cumpliendo el horario que se le fijaba y dando cuentas paso por paso de cada una de sus tareas. Inocencio requirió al actor para que no firmase ni diese acuse de recibo a ninguna comunicación dirigida al programa, que no contratase con terceros, no aceptase presupuestos, ni encargase productos, para que cualquier cuestión que debiese ser sometida a la firma del Alcalde o Secretario General no la autorizase por sí, ni tampoco se dirigiese al Ministerio salvo contase con autorización." Y en el fundamento de derecho tercero se hace constar expresamente:

".....la realidad del trabajo cotidiano del actor, que se deduce de la correspondencia electrónica y de su contenido y tono, permiten comprender, que este, lejos de mandar con una cierta independencia y responsabilidad, era un subordinado más de los diversos a los que se dirige su superior, que resulta serlo, como pone de manifiesto la defensa del actor, Inocencio , funcionario de empleo eventual, que asume la función desde el 20 de junio de 2003, cuya titulación académica no consta (el actor es licenciado en Ciencias Económicas) y que es advertido claramente (por escrito) por su superior para que, entre otras cosas "te abstengas de realizar cualquier comunicación con el Ministerio" f. 74 no vuelvas a firmar ni dar acuse de recibo de absolutamente nada dirigido a URBAN f.92, no vuelvas a firmar nada que no te competa f.93 no estás autorizado para contratar con terceros, aceptar presupuestos, encargar productos o servicios f.98, trabajes de modo continuado y ordenado en horario de mañana y tarde f.84 no estás legitimado para firmar informes relativos a procesos de contratación, devolución de fianzas f. 96 etc etc etc. Si esta argumentación no satisface al empleador no se entiende tampoco que este no haya aportado la documentación o prueba precisa para intentar acreditar que el contrato de alta dirección en realidad lo era. Tan sólo constan las nóminas y una certificación de la alcaldía de 14 de marzo de 2007, que describe asépticamente que la categoría profesional del actor es la de "gerente del programa urban" desde el 5 de marzo de 2006. En suma, no aporta el empleador ninguna prueba relevante, al margen de la formal de la contratación, que refleje que el actor realizó desde el principio alguna de las funciones de superior control y supervisión típicas del contrato de alta dirección, en el entorno de autonomía y responsabilidad matizadas también características"

En definitiva, lo que pretende el recurrente es sustituir el imparcial criterio del Juez de instancia por el de parte, lo que obviamente contraviene tanto la doctrina expuesta como el artículo 97.2 de la LPL .

Los motivos indicados, conforme a lo expuesto no pueden prosperar.

CUARTO: En el quinto motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de Alta Dirección y el artículo 2.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la relación que unía a las partes era de Alta Dirección, que sustenta, primeramente en que siendo una Administración Pública la contratante, no puede cumplir en sentido estricto lo preceptuado en el artículo 1.2 del Real Decreto indicado, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 , siendo imposible que ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales, recalcando que el demandante únicamente tenía dependencia de la Sección de Fondos Estratégicos, sin perjuicio de que el Director Técnico del Programa, al estar destinado en el Equipo Técnico de Gestión, le diera instrucciones relativas a la cuestión económica y jurídica, sin que ello desnaturalice las demás funciones de responsabilidad propias de su cargo de Gerente.

En cuanto a los razonamientos que se emplean por el recurrente han de rechazarse por múltiples motivos. En primer término, carecen de asiento fáctico, pues se sustentan en la malograda revisión fáctica. En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo que invoca es inaplicable al supuesto de autos, en tanto en cuanto en dicho caso la demandante, fue contratada en cumplimiento de la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que estableció que «la provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos (los "centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud") se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección...». Es decir al amparo de una norma con rango de ley, razonando en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo que " El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se publicó en el BOE de 9 de enero de ese año y entró en vigor ese mismo día por expreso mandato de su Disposición Final Tercera ; resulta, por tanto, que cuando se suscribió el contrato de la demandante ya estaba vigente este Decreto-ley. El art. 20-4 del mismo ordena que «la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto »; y a continuación precisa que «se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División»". Y por último, se trate o no de una Administración Pública, es lo cierto que la relación, no formal, sino material del actor con la Corporación demandada, teniendo en cuenta la declaración de hechos probados, hecho probado tercero que hemos transcrito, en modo alguno puede calificarse como de Alta Dirección en el sentido que la norma define, pues el demandante estaba sometido funcional y jerárquicamente al Director Técnico del Programa Urban, que es el que le encomienda las tareas a realizar, le advierte del cumplimiento de su horario y sobre la falta de facultades para firmar ante terceros o en los distintos servicios administrativos del Ayuntamiento, tal y como se deduce de los documentos tenidos en consideración por el Magistrado de instancia, relativos a comunicaciones mediante correo electrónico cursadas por Sr. Inocencio que dan fe de la total dependencia, paso a paso, en la ejecución del trabajo propio del actor. Ello se agrava con las alegaciones de la recurrente en el apartado dedicado a la revisión fáctica, donde mantiene que conforme a la resolución de la Alcaldía obrante al folio 100 el demandante no dependía de dicho Sr sino del Jefe de Sección de Fondos Estratégicos, en cuanto a los aspectos jurídicos y administrativos, lo que indica que el demandante en modo alguno desempeñaba funciones de Alto Directivo, sino ajustadas a las órdenes que recibía de distintas fuentes. Y es que como nos enseña la sentencia de 11 de enero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y las que en ellas se citan "..lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa". Es claro que del inalterado relato fáctico declarado probado, remitiéndonos a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, en modo alguno se extrae que el demandante realice funciones propias de tal relación.

QUINTO: Por último, con el mismo amparo que el anterior, el recurrente invoca la infracción de los artículos 6 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por inaplicación, y del artículo 56.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida, y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 , relativa a la posibilidad de pactar un plazo de duración en el contrato de alta dirección, lo cual es claro conforme al artículo 6 del Real decreto citado. Pero es que viene a resultar que no estamos, como hemos expuesto, ante dicha relación especial, sino ante una relación común, lo que impide estimar que concurren las infracciones denunciadas, como es obvio.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 41/2007, seguidos a instancia de D. Jesús María frente al recurrente y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cantidad de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.