Última revisión
12/06/2009
Sentencia Social Nº 479/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2009 de 12 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 479/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100927
Encabezamiento
RSU 0000496/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00479/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 496-09
Sentencia número: 479/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la villa de Madrid, a doce de junio de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 496-09, formalizado por el Sr. Letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL, en nombre y representación de DON Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 1016-07, seguidos a instancia de DON Jesús Ángel frente a DON Benigno , en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Que con fecha 31.10.07 se formula demanda por D. Jesús Ángel fente a Botton Line Asociados B.M.S.A. y Benigno solicitando la condena de los demandados al abono de la suma de 3.720 euros en el concepto y en atención a las circunstancias de hecho y de derecho que se invocan en el escrito rector.
SEGUNDO.- El 8.10.07 se tuvo por intentado, sin efecto, el preceptivo acto de conciliación.
TERCERO.- En el acto del juicio la parte demandante desistió expresamente de la pretensión dirigida frente a Botton Line Asociados B.M.S.A.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente a D. Benigno debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de mayo de 2009, señalándose el día 10 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de D. Jesús Ángel , la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del documento que se acompaña a su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, y que consiste en una copia impresa de la información mercantil de la denominación social BOTTOM LINE ASOCIADOS BUSINESS MANAGEMENT, S.A., obtenida de la página web www.axesor.es con fecha 25/03/2008.
El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril , establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabrá Recurso de Súplica.
Pues bien, la pretensión de la representación procesal de la citada parte actora, ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado con su escrito de Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues si bien es cierto que la copia impresa de la información mercantil es de fecha posterior al acto de juicio, también lo es que la misma pudo ser obtenida o solicitada en aquella fecha, por tratarse de información mercantil contenida en un Registro Público.
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad, y cuyo objeto, no es otro que el abono de la cantidad de 3.720,00 ?, por los conceptos de salarios, fontanería y materiales desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de mayo de 2007, conforme al desglose contenido en el Hecho Segundo de la demanda, y mora ex artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Primero, de un texto del siguiente tenor literal, "Asimismo, el actor estuvo en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar desde el 12/09/2005 sin que conste haya solicitado su baja en dicho régimen especial de la Seguridad Social. El domicilio donde se prestaban los servicios de jardinería y demás contratados, era antiguo domicilio social de la empresa BOTTOM LINE ASOCIADOS, B.A., S.A., sito en la localidad de Boadilla del Monte, C/ Valle del Sella nº 33, existiendo recibos firmados por persona no determinada en fecha 30/07/2004, 27/01/2005, 15/03/2006 y 08/03/2007, acreditativos de la recepción de pagos por parte de la empresa citada en concepto de trabajos de jardinería y materiales por importe de 3.376,03 ?. En los recibos de fecha 30/07/2004 y 15/03/2006, figura sello de la empresa BOTTOM LINE ASOCIADOS, B.A., S.A.", citando en apoyo de su pretensión la copia impresa de la información mercantil de la denominación social BOTTOM LINE ASOCIADOS BUSINESS MANAGEMENT, S.A., obtenida de la página web www.axesor.es con fecha 25/03/2008 (inadmitida en el ordinal que antecede), la Vida Laboral (folios 16 y 17), y los recibos acreditativos de los pagos realizados por la mercantil BOTTOM LINE ASOCIADOS, B.A., S.A. (folios 18 a 21).
Del Informe de Vida Laboral, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que D. Jesús Ángel cursó alta en el Sistema de la Seguridad Social, régimen del hogar con fecha 12/09/2005.
De los recibos acreditativos de los pagos realizados por la mercantil BOTTOM LINE ASOCIADOS, B.A., S.A., se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que D. Jesús Ángel ha recibido pagos a cuenta por importe de 3.376,03 ? por los servicios de jardinería de la citada mercantil, pero no el resto de datos cuya incorporación al relato de probados se postula, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 1, 4 y 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , de los artículos 1.1, 1.2, 2.1.b), 8.1 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 91.2 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 217.3 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "es la propia mercantil que entrega sus recibos quien ofrece una prueba válida de la existencia de la relación laboral al entregar durante distintas fechas diferentes cantidades al trabajador por los conceptos y trabajos que se han relacionado en nuestro escrito de demanda.", y se añade, que "a pesar de la dificultad que entendemos entraña el acreditar la existencia de una relación laboral especial de empleado de hogar a tiempo parcial, con contrato verbal y donde los pagos se realizan por parte de una mercantil, entendemos que ha quedado acreditada la relación laboral existente, siendo verdadera actividad probatoria y no simples indicios."
El artículo 1 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar, establece y se transcribe su literalidad, que:
"1. El presente Real Decreto regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, a la que se refiere el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
2. Se considera relación laboral especial del Servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
3. Por titular del hogar familiar se entiende tanto el que lo sea efectivamente como el simple titular del domicilio, o lugar de residencia, en el que se presta el servicio doméstico.
4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.
El artículo 2.1 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar, establece y se transcribe su literalidad, que:
"Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar:
a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común."
El artículo 4 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar, establece y se transcribe su literalidad, que:
"1. El contrato de trabajo podrá celebrarse, cualesquiera sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra.
2. En defecto de pacto escrito en el que se optase por alguna de las modalidades o duraciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo en este ámbito se presumirá concertado por tiempo determinado de un año, prorrogable tácitamente por períodos igualmente anuales, de no mediar denuncia con anterioridad a su vencimiento, que deberá notificarse al trabajador con una antelación de al menos siete días."
Y finalmente, el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar, establece y se transcribe su literalidad, que:
"Para la retribución de los empleados del hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en la normativa correspondiente con carácter general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará en proporción a las horas efectivamente trabajadas."
A estos efectos, interesa a la Sala significar que, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en el escrito de formalización del Recurso de Suplicación evacuado por la representación procesal de la parte actora.
Asimismo, interesa a la Sala significar que la jurisprudencia inveterada ha establecido que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, y también que reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como en efecto establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 09/06/1988, 07/03/1991 y 25/03/1991 .
Igualmente, interesa a la Sala significar, que delimitado, en los términos trascritos, el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituiría el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.
Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que llevaría a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que, se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), que se presume existente siempre que se demuestre que se prestan servicios a otro a cambio de una remuneración por cuenta de éste y bajo su dependencia (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ).
El mero hecho de trabajar para otro no constituye base suficiente para que entre en juego la mencionada presunción legal favorable a la existencia de contrato laboral, puesto que también exige, como hemos visto, que el trabajo se preste por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y a cambio de una retribución. La operatividad de esta presunción legal, pues, es mucho más limitada de lo que normalmente se invoca, y únicamente se utiliza para dar por bueno que el trabajo se hace en forma voluntaria y personal, así como para descartar que se esté ante un supuesto legal de exclusión de la calificación jurídica de contrato de trabajo, según tiene reiterado la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita.
Así pues, la base del análisis de la Sala, habrá de venir construida sobre la indagación y la constatación, de la existencia en la prestación de servicios del actor, de las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. Y a estos efectos, no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, tesis que aplicada al supuesto objeto de las presentes actuaciones, nos lleva a confirmar, se insiste, la resolución combatida en cuanto que ninguna de las notas determinantes de la laboralidad se da aquí, pues incluso la reclamación de cantidad que se postula lo es por los conceptos de de salarios, fontanería y materiales desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de mayo de 2007, por importe de 8.896,03 ?, de los que se descuenta la cantidad de 5.176,03 ? abonada por la mercantil BOTTOM LINE ASOCIADOS BUSINESS MANAGEMENT, S.A. (mercantil respecto de la que consta además expresamente el desistimiento por parte del trabajador en el Hecho Probado Tercero), y ello conforme al desglose contenido en el Hecho Segundo de la demanda.
A mayor abundamiento, es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde al trabajador la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda, esto es, le incumbe a la parte actora la prueba de la existencia de la relación laboral que se postula, y de la que traen causa los salarios que son objeto de reclamación en la demanda rectora de las presentes actuaciones. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.
Finalmente, se ha de señalar por la Sala que el objeto de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar lo constituyen los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como los trabajos de jardinería en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tareas domesticas que el hoy recurrente, tampoco ha acreditado realizara, lo que determina ineludiblemente la desestimación del presente Recurso de Suplicación.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID de fecha 26 de marzo de 2008 , en sus autos nº 1016-07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra DON Benigno , en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 0496 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
