Última revisión
23/09/2010
Sentencia Social Nº 479/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 479/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100666
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1740
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00479/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2010 0300031
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000379 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000079 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Caridad
Abogado/a: MUÑOZ MARIA DEL PUERTO GIL
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Carlos Manuel ACADEMIA LOGOS
Abogado/a: SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 479
En el RECURSO SUPLICACION 379/2010, formalizado por la Letrado Dña. María del Puerto Gil Muñoz, en nombre y representación de Dª. Caridad , contra la sentencia número 121/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 79/2010, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Carlos Manuel ACADEMIA LOGOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Caridad presentó demanda contra D. Carlos Manuel ACADEMIA LOGOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2010, de fecha dieciséis de Abril de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Caridad ha venido prestando sus servicios en virtud de "contrato de trabajo para la formación" firmado el día 10-X1I-2007, cuyo objeto era la formación de auxiliar administrativo para el empleador D. Carlos Manuel y percibiendo un último salario mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 546'O8 euros; asimismo -y según su cláusulas segunda a cuarta de tal contrato-, la jornada semanal de trabajo era de 40 horas, y 15 el total de horas semanales para la formación teórica, impartidas de 9 a 10 horas de lunes a sábado; la duración pactada era de 10-XI1-2007 a 9.-V1-2008 y la retribución según convenio colectivo.
Dicho contrato fue prorrogado el día 10-VI-2008 por seis meses y el 12- XII-2008, por otros doce meses.
SEGUNDO: Que la empresa demandada comunica a dicho trabajador mediante escrito de 4-XI-2009 (follo 11 de las actuaciones) que "... el próximo día 9 de diciembre de 2009 finaliza el contrato para la formación que tiene concertado con esta empresa desde el día 10 de diciembre de 2007 con la categoría profesional de aprendiz..."
TERCERO: A instancia de la actora se celebró el día 8-1-2010 con el empleador demandad y ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación acto de conciliación sobre despido, acto que concluyó sin que las partes se avinieran.
CUARTO: La parte demandada, Sr. Carlos Manuel . -licenciado en psicopedagogía- se halla inscrito (bajo la denominación de "Academia Logos") en el registro administrativo dé entidades para la formación para el Empleo Extremeño con las especialidades de "creación y gestión de empresas de autoempleo", "agente de desarrollo local", "técnico de comercio exterior", "auxiliar de comercio exterior" y "formador ocupacional".
QUINTO: La demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
SEXTO: Tras la denuncia formulada por la actora, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha procedido a levantar al empleador Sr. Carlos Manuel el 25-III-2010 sendas actas de infracción (con imposición de una sanción de multa de seiscientos veintiséis) y de liquidación, por importe total de 6.827'32 euros (ff. 23 y siguientes). En la primera se hace constar por el Inspector actuante, entre otros extremos, que la actora "... estaba en posesión de la titulación de técnico de grado medio en gestión administrativa, título suficiente para formalizar un contrato en prácticas en el puesto de trabajo para el que había sido contratada, es decir para el ejercicio de las funciones para auxiliar administrativo. Ahora bien es cierto que la trabajadora no estaba en posesión de la citada titulación en el momento de firmar el contrato inicial con fecha 10 de diciembre de 2007, sin embargo poseía título suficiente desde el concierto de la primera prórroga con fecha 10 de junio de 2008..."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda deducida por Dª. Caridad contra D. Carlos Manuel , debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y absolver como absuelvo al empleador Sr. Carlos Manuel . de todas las pretensiones que se deducían en el suplico de tal escrito."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en la misma, en fecha 8-7-10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato para la formación, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir dos nuevos párrafos al sexto de ellos.
La primera adición consiste en que, tras la alusión a la multa impuesta en el acta de infracción a que se refiere el hecho probado, se añada "... por las cantidades que la empresa Francisco José Moreno Moreno debió cotizar por un contrato de trabajo indefinido a jornada completa por la trabajadora Doña Caridad , liquidando las cuotas sociales desde fecha 10 de Junio de 2008, fecha de la primera prórroga del contrato" y la otra en que se añada que "Por la Inspección de Trabajo se requirió a la empresa Francisco José Moreno Moreno para que procediera a la transformación del contrato para la formación suscrito con la trabajadora en un contrato indefinido, igualmente para que procediera al abono de las cuotas correspondientes a las diferencias de cotización por un contrato indefinido. Requerimiento que debía ser justificado en las dependencias de la Inspección de Trabajo con fecha 10 de Noviembre de 2009", pudiéndose acceder a ello porque se deduce de las actuaciones de la Inspección de Trabajo que figuran en autos a las que se refiere el juzgador de instancia en el hecho probado cuya revisión de pretende y en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, además de que, como se desprende de lo alegado por la demandada en su impugnación, está conforme con lo que se trata de añadir. Puede que, como también se alega por la recurrida, la adición sea intrascendente para el resultado del recurso, pero eso no impide la revisión pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de en sentencia de 25 de febrero de 2003 , "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 1.265 y 1.262 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, citándose diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegación que no puede prosperar. En primer lugar, no se ve como se puedan haber infringido artículos de la LEC que no existen pues la vigente sólo cuenta con 827 y, en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, enumera trece causas de extinción del contrato de trabajo, de la a) a la m), sin que la recurrente especifique a cual de ellas se refiere como indebidamente aplicada por el juzgador de instancia. Aunque entendamos que con los razonamientos que se emplean en el motivo y cita de las sentencias a que se refiere la recurrente basta para cumplir los requisitos que un motivo de esta clase se exigen, el recurso tampoco puede prosperar.
En efecto, alega la recurrente que el contrato para la formación suscrito entre las partes fue concertado en fraude de ley, por lo que debe entenderse por tiempo indefinido, refiriéndose en primer lugar a una pretendida presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo que no tiene aquí aplicación pues, aunque tal presunción se establece en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto 2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sólo aparece en relación a tales infracciones. Así, nos dice la STS de 16 de abril de 1.984 que "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -" y, en todo caso, la determinación de si un contrato se ha concertado en fraude de ley no es una cuestión de hecho sino de derecho y es claro que sobre ello ninguna vinculación sobre los tribunales tiene lo que pueda apreciar la Inspección de Trabajo. En ese sentido, la STS 14 de junio de 1990 mantiene que "la calificación como laboral o no de una determinada relación jurídica no es un hecho, sino una conclusión a la que se llega a través de las necesarias valoración, interpretación y aplicación de normas de Derecho, y por ende, la circunstancia de que en el caso de autos el Inspector de Trabajo haya estimado que el vínculo que unía al actor con la entidad demandada era de naturaleza laboral, no vincula a este Tribunal, ni tal afirmación está amparada por la antedicha presunción de certeza", doctrina que igualmente es aplicable en un caso como éste en el que de lo que se trata es de determinar la naturaleza, temporal o no, de un contrato de trabajo.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de fraude de ley en el contrato suscrito por las partes, en el motivo se basa en que la trabajadora estaba en posesión de un título que le permitía concertar un contrato en prácticas y en que, en cualquier caso, no se le ha impartido la formación requerida para un contrato como el que se suscribió, alegaciones que tampoco pueden prosperar aunque pasemos por alto que en el motivo no se cita precepto alguno que pueda haber sido infringido en la sentencia recurrida, incumpliendo la exigencia contenida en el art. 194.2 LPL .
En efecto, respecto al fraude de ley, nos dice la STS de 12 de mayo de 2009 : "-Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 )- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado -, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados (STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 )".
Así mismo, la STS 12 de mayo de 2009 nos dice que "Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción (art. 97.2 ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación (art. 190 LPL )" y en el mismo sentido, esta Sala, en sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de enero de 2004 y 17 de octubre de 2005 señala que "la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador "a quo", habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción".
En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia no ha entendido que en el contrato que suscribieron las partes se incurriera en fraude de ley ninguno y esa conclusión ha de mantenerse porque así resulta de lo que consta probado en la sentencia recurrida.
Respecto a la posesión por la trabajadora de un título que permitiría un contrato para la formación, en efecto, con señala la STS de 18 de diciembre de 2000 , citada por la recurrente, si así fuera, "faltaría uno de los requisitos del contrato si el trabajador posee un nivel de estudios igual o superior al que se le pretende proporcionar, pues no estaríamos ante la concurrencia de esa doble formación, ya que no sería preciso darle la formación en el oficio o puesto de trabajo cualificado", pero es que el juzgador de instancia, según se desprende de lo que razona en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, no considera acreditado que la demandante poseyera tal titulación pues ni en la demanda ni en el acto del juicio especifica cual sea ni cuando lo obtuvo ni que, de tenerlo, lo comunicara al demandado, y sin que haya aportado documentación ninguna que lo acredite, a lo que se une que ahora en el recurso, ni siquiera ha intentado incorporar como probada la existencia del pretendido título.
Por lo que se refiere a la ausencia de formación, como nos dicen las SSTS de 19 de febrero de 1996 y 10 de febrero de 2003 , en el tipo de contrato de que tratamos, la "formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos prácticos conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo, lo cual sí constituía el núcleo básico definidor del viejo contrato de aprendizaje que regulaban los artículos 122 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo , sino que es necesario que el empleado reciba enseñanzas de carácter teórico", que "es el empresario, por mandato expreso del citado artículo 6 , quien ha de asumir la obligación de proporcionar al trabajador tanto las enseñanzas prácticas como las teóricas. Y esta obligación se integra en el área esencial de la naturaleza de este contrato", que "si el empresario no cumple tal exigencia y no facilita a aquél las pertinentes enseñanzas, salvo supuestos excepcionales que nada tienen que ver con esta litis, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación" y que, en ese caso, "no puede considerarse tal contrato como temporal, sino que ha de ser calificado como concertado por tiempo indefinido".
Del relato fáctico de la sentencia recurrida tampoco resulta tal defecto en el desarrollo del contrato de trabajo entre las partes pues no consta que el empresario demandado hay incumplido en su totalidad sus obligaciones en materia de formación, lo que convertiría al contrato en de carácter común u ordinario, según el art. 11.2.k) ET . Así, el juzgador de instancia mantiene que, de la prueba practicada, entre la que enumera el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y la prueba documental y testifical aportada por el demandado, se desprende que no se han incumplido las obligaciones en materia de formación teórica y, menos, en su totalidad, no debiendo olvidarse que, como nos dice la antes mencionada STS de febrero de 2003, con cita de la de de 30 junio 1998 "es muy distinto el incumplimiento de la obligación de prestar la formación teórica de un modo total, con lo que se desnaturaliza la índole del contrato con un incumplimiento parcial que sólo puede engendrar el perjuicio que trata de indemnizar el último párrafo del citado apartado e), del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores ".
Cierto es que se podría discutir si en esa enseñanza teórica se cumplen plenamente los requisitos que se establecen en el art. 11.2 ET y 27 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que derogó lo que al respecto disponían los arts. 10 y 12 del Real Decreto488/1998, de 27 de marzo , por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de Contratos Formativos, pero nada de ello se alega en el recurso y es sabido que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno (STC de 18 de octubre de 1993 ).
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Caridad contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , con sede en Plasencia, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Carlos Manuel , confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 379-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

