Última revisión
05/07/2010
Sentencia Social Nº 479/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1515/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 479/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100406
Encabezamiento
RSU 0001515/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00479/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1515-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL MOSTOLES Nº 1 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 791-09
RECURRENTE/S: Valeriano
RECURRIDO/S: BANCO SANTANDER SA E IBERICA DE COMPRAS CORPORATIVAS SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cinco de Julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 479
En el recurso de suplicación nº 1515-10 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL GOMEZ LACALLE en nombre y representación de Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mostotes nº 1 de los de MADRID, de fecha 26-11-2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 791/09 del Juzgado de lo Social de Mostotes nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Valeriano contra, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA E IBERICA DE COMPRAS CORPORATIVAS SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26-11-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Banco Santander SA y desestimando la demanda interpuesta por D. Valeriano contra ella, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de todas las pretensiones contra ella formuladas en este procedimiento".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Valeriano ha venido prestado servicios para la demandada Ibérica de Compras Corporativas SL (AQUANIMA), con antigüedad de 1-4-08, con categoría profesional de Gerente Senior y un salario bruto anual de 72.190,00 Euros (salario-día 197,78), con prorrateo de pagas extraordinarias, todo ello acreditado mediante prueba documental de ambas partes de: contrato de trabajo y nóminas, doc 6 del ramo del actor y fichas de cumplimiento de objetivos de 2008 y 2009 del ramo documental de la demandada, tal y como se explica en el hecho cuarto de esta resolución.
Ha quedado acreditado que la compensación percibida por el actor en virtud del pacto de no concurrencia y permanencia suscrito por el actor en la cláusula 1ª del anexo a su contrato de trabajo, firmados contrato y anexo en idéntica fecha, 1/4/08 , y como documento único, está incluida en el salario anual fijo de 64.000 Euros anuales, tal y como expresa la cláusula 3ª del referido anexo, de forma textual, clara y perfectamente comprensible, reflejando las firmas de ambas partes al pie del documento, la voluntad y consentimiento válido de las mismas al respecto, sin que se aprecie contradicción alguna en virtud del art. 1188 del Código Civil y sin que pueda ser acogido el subjetivo argumento del actor de que, no hubiera cambiado de trabajo para percibir un salario inferior.
SEGUNDO.- En los tres últimos trimestres de 2008, desde su entrada en la empresa demandada hasta final de año, el actor alcanzó un grado de cumplimiento de objetivos de un 45,5% habida cuenta de que la cantidad devengada en concepto de bogues fue de 6.142,50 Euros respecto de un máximo alcanzable en tres trimestres de 13.500 euros, para un máximo alcanzable anual en 4 trimestres, de 18.000 euros, según se expresa en la oferta de la demandada en su carta de fecha 25/2/08 (doc 1 de la actora y doc coincidente nº 1 de la demandada reconocidos por ambas partes) y en el documento 6 del ramo de la actora reconocido también por la demandada en el acto del juicio.
TERCERO.- Con fecha 31-3-2009, le fue entregada al actor carta de despido disciplinario (obrante en autos y que aquí se da por reproducida), con efectos de ese mismo día, por supuesto bajo rendimiento, pero reconociendo simultáneamente en la misma carta la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización correspondiente y comunicándole que en caso de no aceptarla sería consignada en el Juzgado de lo Social.
CUARTO.- Dado que a fecha del despido no había sido aún calculado por la demandada la cantidad que correspondería percibir al actor en concepto de bogues 2009, y como quiera que dicha carga probatoria corresponde a la empresa (art 217 de la LEC ) por principio de inmediatez y facilidad en la obtención de la prueba, habiendo sido requerida en este procedimiento a petición del actor, admitida por este Juzgado, para que aportara dicha información en el acto del juicio, sin que lo haya verificado (habiendo solicitado la actora que se la tenga por confesa a ese respecto), y dado por otro lado que, la actora reclama por dicho concepto para el primer trimestre de 2009 hasta la fecha del despido, la inclusión de 3.304 euros de bonus en el salario anual prorrateado, pero sin acreditar ni justificar la procedencia de dicha cifra, que tampoco coincide con la de 4.500 euros que sería el máximo alcanzable en un trimestre, respecto del máximo alcanzable anual (18.000 euros) para 2009, según el doc 6 de la actora; es por lo que ha de tenerse por probado que el actor alcanzó en ese primer trimestre de 2009, al menos el mismo porcentaje de cumplimiento de objetivos que en 2008, habida cuenta además, que la ficha de objetivos de 2009 aportada por la demandada en su ramo documental refleja idénticos porcentajes que la de 2008 (docs 3 y 5 de la demandada coincidentes con el doc 5 de la actora), y que no se ha acreditado ningún bajo rendimiento del actor como causa del despido, al haber sido éste reconocido como improcedente, por la demandada, por lo que el bonus devengado para el primer trimestre de 2009 se cifra en 2.047,5 euros (45,5%), mismo porcentaje que en 2008, de un máximo alcanzable de 4.500 euros en un trimestre), cantidad que ha sido incluida en el salario bruto prorrateado anual señalado en el hecho primero de esta resolución, resultante de sumar el salario anual del contrato= 64.000 euros más el bogues de tres trimestres de 2008= 6.142,50 euros más el cálculo del bonus que correspondería al primer trimestre de 2009 por extrapolación del de 2008= 2.047,5 euros.
QUINTO.- En fecha 20/5/09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC instado por el actor y con resultado de "sin avenencia", reiterando la demandada su reconocimiento sobre la improcedencia del despido y confirmando la efectiva consignación de la indemnización en el Juzgado de lo social nº 6 de Madrid, Autos nº 811/2009, en fecha 2/4/09 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido contra una de las empresas codemandadas, - absolviendo a la otra por falta de legitimación pasiva - declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a que opte entre el abono de la indemnización que previamente había depositado más otra cantidad de 252,45 ?, sin salarios de tramitación, o bien la readmisión y en este caso con salarios de tramitación desde el despido hasta la readmisión (esta última precisión introducida por auto de aclaración de sentencia).
Se formula un primer motivo al amparo del art. 191.a) LPL en el que se alega infracción del art. 97.2 LPL . Es cierto que la sentencia no ha respetado las reglas de la estructura formal de la sentencia pero solamente en cuanto a la defectuosa ubicación de los contenidos, de forma que dentro de los hechos probados 1º y 4º ha introducido una profusa argumentación acerca de la valoración de los medios de prueba que ha servido para llegar a la conclusión estrictamente fáctica que también se incluye en esos hechos probados. Por ello no se ha producido indefensión, pues se pueden delimitar claramente los hechos y los razonamientos jurídicos sobre la apreciación de la prueba, y se ha de considerar que estos últimos tienen la naturaleza que les es propia y que deberían haberse colocado dentro de los fundamentos jurídicos. Lo esencial es que, pese a la incorrecta ubicación, no hay confusión entre los aspectos de hecho y de derecho, y puede deslindarse claramente la valoración de la prueba y el hecho que se considera acreditado. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero, amparados en el art. 191.b) LPL , se solicita la revisión de los hechos probados, y así en el segundo se pretende la eliminación del párrafo segundo del hecho probado 1º por ser de índole jurídica, pero a tal cuestión ya se ha dado respuesta en el anterior fundamento jurídico.
Se solicita asimismo la modificación del hecho probado 1º añadiendo los tres siguientes párrafos:
"Previamente a la firma de contrato, la empresa demandada dirigió al actor una oferta de trabajo conteniendo las condiciones económicas, oferta que fue aceptada por el actor. Las condiciones económicas contenidas en el precontrato consistían en una retribución bruta anual de 82.000 euros, de los cuales 18.000 correspondían a la retribución variable, y los restantes 64.000 euros al sueldo bruto. En el apartado administrativo del acuerdo, se especificó que, una vez aceptase el actor la oferta, sería necesaria la firma de un compromiso de confidencialidad y de no competencia.
2.- En el contrato de trabajo, cláusula quinta , se pactó una retribución total de 64.000 euros anuales a distribuir en los conceptos salariales, "según convenio". El convenio aplicable a la empresa es el de empresas consultoras. En el anexo del contrato de trabajo, apartado 1, se estableció un pacto de no competencia, y en contraprestación el trabajador debería percibir una cantidad prorrateada en 14 mensualidades equivalente al 30% de su módulo retributivo fijo anual correspondiente. Sin embargo, en el apartado 3.3 del anexo se indicaba que la cantidad de 64.000 euros anuales correspondía a la suma del módulo retributivo fijo (salario base) y la contraprestación por el pacto de no competencia".
3.El salario que el actor debería haber percibido por todos los conceptos, incluido el pacto de no competencia, la cantidad anual de 91.390,00 euros (salario-día 250,38 euros).
Las redacciones propuestas no se ajustan de manera exacta a lo que reflejan los documentos citados. Así, en cuanto al primer párrafo, no se ofreció una retribución bruta anual de 82.000 ?, sino 64.000 ? de salario bruto anual y una retribución variable que podría alcanzar un máximo de 18.000 ?, no siendo esta última, por tanto, una cantidad fija, sino un tope máximo al que se puede llegar o no. En cuanto al párrafo segundo, dado que el contrato y el anexo no son documentos controvertidos, la Sala puede examinarlos en su integridad y por ello no se acepta la redacción ofrecida, que no es completa y ofrece matices a favor de la tesis interpretativa del recurrente. Y por lo que se refiere al párrafo tercero, es rechazable porque no deriva de documento alguno sino que es exclusivamente fruto de la interpretación que hace el recurrente de los documentos citados, oferta, contrato y anexo. Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"En la localidad de Boadilla del Monte (Ciudad Financiera del Banco Santander) tiene su sede la empresa Ibérica de Compras SL (AQUIANIMA) y el centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor".
La inclusión de este hecho es pertinente, pues contribuye a fijar los datos necesarios para resolver un aspecto del litigio, datos que se desprenden sin dudas de los documentos citados, contrato de trabajo y nota registral, pues si bien la sentencia implícitamente ya había tenido en cuenta que la empresa estaba domiciliada en la circunscripción judicial de los Juzgados de lo Social de Móstoles, nada había dicho respecto del lugar de prestación de los servicios. Con todo, la trascendencia de tales circunstancias para cambiar o no la solución del litigio será examinada más adelante.
CUARTO.- Los restantes motivos se acogen al apartado c) del art. 191 LPL, y en el cuarto se alega la infracción de las reglas sobre interpretación de los contratos de los arts. 1218, 1281, 1285 y 1288 del Código Civil , y ello en relación con los arts. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la LPL.
Mantiene el recurrente que su salario es superior al fijado en la sentencia, al entender que aquél se compone de una retribución fija anual de 64.000 ?, más otros 19.200 ? en concepto de compensación por la no competencia postcontractual que se ha pactado en el anexo al contrato. En cambio la sentencia ha considerado que en la retribución fija anual ya va incluida la compensación por la no competencia, de modo que fija como salario anual el de 64.000 ? anuales (más otras cantidades por el concepto de bonus, que han sido controvertidas en la instancia pero ya no en el recurso). Se ha de señalar que no se ha puesto en cuestión en el proceso la inclusión en el salario regulador del despido de la compensación que corresponda al trabajador en cumplimiento del anexo del contrato (compensación que, según el apartado 1 del anexo, es la contraprestación empresarial no solamente a la obligación de no competencia postcontractual durante un año, sino también a la obligación de plena dedicación del trabajador durante la vigencia del contrato).
El recurrente entiende que en la oferta de trabajo aceptada por él (folios 158 y 159) se fijó una retribución bruta anual de 64.000 ?, y se señalaba que se articularía un pacto de no competencia sin establecer sus detalles. Añade que el contrato de trabajo recogió ambos extremos pero, a su parecer, sin coherencia interna, pues en la parte del contrato que es el impreso oficial se fija un salario de 64.000 ? que se distribuirán según convenio (14 pagas), en el anexo (apartado 1.4) se dice que como contraprestación a la limitación de actividades descritas en la cláusula 1.1 y 1.2 el trabajador percibirá mensualmente una cantidad prorrateada en 14 mensualidades equivalente a un 30% de su módulo fijo anual correspondiente, y por último - y aquí es donde subraya el recurrente la incoherencia - se establece (apartado 3.2) que dentro de la cantidad de 64.000 ? se incluye tanto el salario anual como la compensación económica por las obligaciones de no competencia impuestas al actor.
Ante todo es preciso resaltar que en el motivo no se contiene razonamiento alguno acerca de las infracciones denunciadas, es decir, no se argumenta cómo ha infringido la sentencia en su interpretación las normas del Código Civil que cita en el encabezamiento y que ya no vuelve a mencionar en el desarrollo del motivo, lo que basta para su desestimación, a tenor de lo dispuesto en el art. 194.2 de la LPL , que exige el razonamiento jurídico sobre las infracciones legales o jurisprudenciales alegadas.
De otro lado, la sentencia ha razonado correctamente que en la cláusula 3 del anexo, destinada a fijar la retribución, establece los tres conceptos que la integran - módulo retributivo fijo garantizado, compensación económica derivada de las obligaciones de no competencia impuestas en la cláusula primera, y bonus o premio discrecional que se desarrolla en el apartado 4 - y en el apartado 3.2 dice literalmente que "el trabajador recibirá por los conceptos primero y segundo, (módulo retributivo fijo más la compensación económica derivada de la obligación de limitación de competencia postcontractual citada en la cláusula primera ) la cantidad de 64.000 euros brutos anuales", sin apreciar contradicción entre las cláusulas ni oscuridad alguna.
Se ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que corresponde al órgano judicial de instancia la facultad de interpretación de los contratos, sin que normalmente esta valoración pueda revisarse en un recurso extraordinario. Así, la sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-7-2000 ha declarado que "es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 3 de febrero de 2000 , ambas con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". En igual sentido se pronuncian, entre otras muchas, las STS 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 .
Y por lo que se refiere a los criterios interpretativos de los contratos se ha declarado que la primera pauta es la del sentido literal de sus cláusulas (art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. En este sentido se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 del Código Civil consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 16-1-08 con cita de la jurisprudencia anterior).
Pues bien, en el presente caso no ha incurrido la sentencia en interpretación arbitraria o ilógica alguna que debiera ser corregida, sino que por el contrario se ha ajustado a la literalidad de lo estipulado en la cláusula que explicita con mayor detalle en el anexo, las diferentes partidas o conceptos retributivos y la cuantía que les corresponde, sin que haya contradicción o incoherencia con la oferta ni con el texto impreso del contrato, pudiendo añadirse que la interpretación de la sentencia coincide con la actuación de las partes durante la vigencia del contrato, pues hasta el momento del despido el actor no reclamó que debiera percibir la compensación por la no competencia en cuantía aparte, a sumar al salario de 64.000 euros anuales.
Por todo ello se ha de desestimar el motivo.
QUINTO.- En el quinto y último motivo se alega la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1171 y 1177 del Código Civil .
Sostiene en este motivo el recurrente que la consignación efectuada por la empresa, dentro del plazo de 48 horas siguientes a la entrega de la carta en la que se le despedía con reconocimiento de la improcedencia del despido, no es eficaz para eliminar el derecho a salarios de tramitación, por haberse efectuado en los Juzgados de lo Social de Madrid, siendo en cambio competentes para conocer el proceso de despido los de Móstoles (donde se ha interpuesto la demanda de despido y se ha conocido del litigio). Añade que, de acuerdo con los arts. 1171 y 1177 del Código Civil , el pago o la consignación han de realizarse en el lugar que hubiese designado la obligación o en su defecto, en el del domicilio del deudor, y este segundo criterio conduce a los Juzgados de Móstoles, pues es donde tiene su domicilio el deudor, es decir la empresa. Cita en este sentido dos sentencias, de la Sala de lo Social de los TSJ de Madrid (sección 2ª) y Asturias, que sostienen ha de aplicarse la regulación de los arts. 1171 y 1177 del Código Civil y no los criterios de competencia territorial del proceso social en la LPL.
No obstante, lo cierto es que no hay unanimidad en este punto en la doctrina de suplicación, y la sentencia de instancia cita a su vez otra de la sección 1ª de esta Sala. En el presente caso hay un dato fundamental tenido en cuenta por la sentencia de instancia, y es que el domicilio del actor se halla en Madrid y no en Móstoles. Es decir, que la empresa ha consignado en el lugar del domicilio del trabajador, circunstancia que no concurre en los casos de las sentencias citadas. De acuerdo con el art. 1171 del Código Civil , que es el criterio sostenido en el recurso, la empresa debería haber efectuado la consignación en los Juzgados de Móstoles, donde se halla su propio domicilio. Pero si el deudor decide prescindir del derecho que le reconoce el art. 1171 citado, que establece ciertamente una pauta favorable o beneficiosa para el deudor permitiéndole hacer el pago en su domicilio, y opta por consignar en el del acreedor, lo que está haciendo es facilitarle el cobro de la deuda, mediante una actuación que le beneficia frente a lo que establece la norma. No cabe interpretar las normas jurídicas llegando a soluciones que conduzcan al absurdo, ni de modo contrario a la finalidad de la norma (art. 3.1 del Código Civil ). En este caso la finalidad de la consignación es que el trabajador pueda si así lo desea hacer efectiva la indemnización, y se le facilita esta posibilidad si puede hacerlo en el mismo lugar donde se halla su domicilio. No sería lógico sancionar a la empresa que ha renunciado a consignar en el lugar donde la ley se lo permite y le sería más cómodo, y lo ha hecho en un lugar que ha facilitado al trabajador la percepción de la indemnización. No deja de ser paradójico que el trabajador sostenga que la empresa debería haber llevado a cabo la consignación en lugar más desfavorable para él, haciendo hincapié en el adverbio "estrictamente", del art. 1177 del Código Civil . En realidad en este caso el deudor ha renunciado al derecho que le reconoce el art. 1171 del Código Civil , y esa renuncia es válida conforme al art. 6.2 del mismo texto legal, pues no sólo no es perjudicial, sino más favorable para el acreedor. No consta, ciertamente, elemento alguno del que pueda inducirse un propósito ilegítimo de la empresa al actuar como lo ha hecho.
Por todo ello se impone la desestimación de este último motivo y en consecuencia del recurso en su integridad, y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mostoles MADRID en fecha 26.11.2009 en autos 791-09 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA E IBERICA DE COMPRAS CORPORATIVAS SL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1515-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
