Sentencia Social Nº 479/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 479/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 479/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100437


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 220/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001303

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001303

SENTENCIA Nº: 479/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 10 de noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por D. Victorino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PATRONAL UNIVERSAL MUGENAT.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El actor, D. Victorino con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1951, figura afiliado en la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , siendo su profesión la de operario de almacén- embalaje.

SEGUNDO.-El actor inició expediente sobre reconocimiento de grado de invalidez, siendo visto por el médico evaluador, que en fecha 4/2/2014 emitió su informe de valoración médica, y recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 7/2/2014.

TERCERO.- Según referido dictamen propuesta, el actor tiene determinado el siguiente cuadro clínico residual. 'Coxartrosis bilateral. Rizartrosis bilateral. SAHS moderado-severo. Desprendimiento de retina ojo derecho'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales 'artroplastia total de cadera. Pérdida de visión binocular'.-

CUARTO.-El INSS dictó resolución de fecha 10/02/2014 denegatoria de la solicitud de prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

QUINTO.- Contra dicha Resolución el actor presentó la oportuna Reclamación Previa en fecha 6/3/2014 que resultó desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS de fecha 7/3/2014.

SEXTO.-El actor padece las siguientes lesiones: coxartrosis bilateral, habiendo sido intervenido en 2005 artroplastia de cadera izquierda y en 2010, artroplastia total de cadera derecha; rizartrosis bilateral y SAHS moderado-severo; desprendimiento de retina ojo derecho.

Como limitaciones, pérdida de visión binocular: agudeza visual de menos de 0,1 en el ojo derecho ¿ceguera legal- y de 0,8 en el ojo izquierdo con corrección (escala de Wecker, 38%); artroplastia total de cadera; limitado para correr, saltar, carga de pesos, subir y bajar escaleras, cuclillas, posturas forzadas, rotaciones de cadera, hiperflexión¿.

SÉPTIMO.- El actor tiene reconocida una minusvalía del 65% y siete puntos para dificultad de uso de transporte colectivo por resolución de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 29/7/2013.

OCTAVO.- La base reguladora por enfermedad común es de 1.295,47 euros; por accidente de trabajo es el 75% de 1.810,20 euros, siendo la fecha de efectos 10/9/2014.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Victorino contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, declaro que el actor se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración, y condeno a INSS-TGSS a abonar al actor una pensión vitalicia consistente en el 75% de su base reguladora anual de 1.295,47 euros, en catorce mensualidades al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 10/9/2014. Procede la libre absolución de la Mutua codemandada, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por D. Victorino lo declara afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de operario de almacén-embalaje.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El trabajador demandante y la Mutua Universal codemandada han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO.-En este caso concreto se solicita por el INSS la nulidad de las actuaciones sin citar el precepto legal que se considera infringido. Alega que el actor en el suplico de su demanda solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y en la sentencia se estima dicha incapacidad por enfermedad común. Sostiene por tanto que hay un vicio de incongruencia, cuestión que reitera en el siguiente motivo de su recurso cuando al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 97 de la LRJS y artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a hechos o fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes.'

El Tribunal Supremo ha establecido respecto al concepto de incongruencia y sus requisitos, lo siguiente: «sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sentencias, éstas sean claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate», deber que les viene impuesto por el artículo 359 de la LECiv , de aplicación subsidiaria a la LJS en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de esta última. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad, y la precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas, utilizando para ellos las expresiones adecuadas.

Por congruencia ha de entenderse ( STS de 15-12-1983 [RJ 1983, 6213]) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, y se falta en este requisito, incurriendo en « incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en « incongruencia negativa u omisiva» cuando omite la decisión sobre alguna o algunas de las pretensiones; y c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito incurriendo en « incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido planteada.

En todo caso, para que prospere este motivo de recurso es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, excepcionalidad que se pone de manifiesto en el tenor literal del artículo 202 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social al ocuparse de los efectos de la estimación del recurso en los siguientes términos:

'1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

Examinar y resolver una cuestión distinta de la planteada sí supone ' incongruencia ' (en ese caso positiva), porque una cosa es resolver conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, y otra muy distinta, alterar la 'causa petendi' cuestión que impide el propio artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala: '... sin apartarse de la causa de pedir'.

En este caso no apreciamos tal vicio de incongruencia merecedor de la nulidad solicitada por la Entidad Gestora. El trabajador en el encabezamiento de su demanda solicitaba la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común si bien en el suplico lo instaba derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Sin embargo entendemos que no existe tal incongruencia: el propio INSS ha tramitado el expediente administrativo bajo la contingencia común y es el médico evaluador el que propone el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Por otra parte, como luego veremos, debemos valorar el conjunto de las secuelas que padece el trabajador y si bien la lesión ocular tenía una etiología profesional, el resto de las lesiones obedecen a la contingencia de enfermedad común y son las que, junto a la lesión ocular, han dado lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total. Por tanto, ninguna indefensión se ha ocasionado a la Entidad Gestora, por lo que procede desestimar los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO.-Los dos siguientes motivos del recurso los basa el INSS en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

La Entidad Gestora denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 115.1 y 137.4 de la LGSS . Sostiene que la lesión que ha sufrido agravación y por la que en su caso se le debiera reconocer la incapacidad al trabajador, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, es la lesión ocular pues el resto de las secuelas que padece no son incapacitantes.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias ( STS 24 de marzo de 2009, rcud. 1208/2008 ). En este caso no se discute que se ha producido una agravación de la lesión ocular que sufrió el trabajador a raíz de un desprendimiento de retina del ojo derecho de tal forma que ahora padece una pérdida de visión binocular. Pero es que además el actor padece coxartrosis bilateral, habiendo sido intervenido en ambas caderas, rizartrosis bilateral y SAHS moderado severo. Tiene limitaciones para correr, saltar, cargar pesos, subir y bajar escaleras, cuclillas, posturas forzadas, rotaciones de cadera, hiperflexión.. Y su profesión habitual es la de operario de almacén-embalaje, oficio de corte físico que requiere del manejo de pesos y posturas forzadas, problemas de movilidad que entendemos afectan al desarrollo de su profesión.

Por todo ello desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia recurrida.

QUINTO ¿No procede la imposición de costas

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia de 10 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en autos nº 260/2014, a instancia de D. Victorino , confirmando al sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0220/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0220/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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