Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 479/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2016 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100651
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000479/2016
En Santander, a 16 de mayo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio , siendo demandado Marino Berrio S.L., sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, D. Octavio , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa MARINO BERRIO S.L, desde el 9 de marzo de 2015, ostentando la categoría profesional de Peón especialista, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.470,5 €.
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias. (BOE de 25 de octubre de 2013).
3º.-El actor inició con fecha de 5 de octubre de 2015 un periodo de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, y continúa en tal situación.
4º.-La Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al actor mediante mensaje de SMS la tramitación de la baja del actor de la empresa demandada con fecha de 16 de octubre de 2015.
D. Victoriano comunicó al actor, por teléfono, la terminación de su contrato.
5º.-Las partes se encuentraban vinculadas con un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, siendo su objeto: ' Desguace de vagones de la empresa EMFESA'.
6º.-La empresa demandada suscribió con la empresa EMFESA contratos de prestación de servicios con fecha de 12 de febrero de 2015, consistente en la venta y retirada de chatarra y residuos del desguace de vagones y locomotoras, dando por finalizados los trabajos con el desguace del último vehículo el 9 de septiembre de 2015, salvo un motor. Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos entre la empresa demandada y EMFESA.
7º.-Con fecha de 30 de octubre de 2015, la empresa demandada ingresó al actor la cantidad de 1.055,99 €, correspondiente a nómina y liquidación, en el que se incluía, por importe de 242,82 €, la indemnización por extinción de contrato temporal.
8º.-El actor no ostenta, ni ha ostentando en el año anterior a su despido, cargo de representación legal o sindical.
9º.-Con fecha de 20 de noviembre de 2015 celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda de despido formulada por D. Octavio frente a la empresa MARINO BERRIO S.L, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra. '
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la inexistencia de despido del actor, con efectos desde el día 16 de octubre de 2015, al declarar que en esta fecha se le comunica telefónicamente, la terminación de su contrato temporal por obra o servicio determinado. Cuyo objeto era desguace de vagones de la empresa EMFESA. Entidad que suscribió con la demandada, el 12-2-2015, contrato de prestación de servicios, consistente en la venta y retirada de chatarra y residuos de desguace de vagones y locomotoras. Dando por finalizados los trabajos con el desguace del último vehículo el 9-9-2015, salvo un motor. Lo que obtiene valorando el conjunto de prueba practicado; y, específicamente, correos remitidos entre ambas. Ingresando el 30-10-2015 al actor, la cantidad de 1.055,99 €, correspondiente a nómina y liquidación, en que se incluye 242,82 € por indemnización de extinción fin de contrato temporal. Habiendo iniciado el actor el 5-10-2015, periodo de IT derivado de AT. Llegando a la citada conclusión de la notificación verbal del cese, de la declaración del representante de la empresa en el juico oral y resto de prueba aportado por los litigantes. Comunicando, en igual fecha la TGSS mediante SMS, al demandante, la tramitación de su baja en seguridad social por la empresa.
Sin que la ausencia de comunicación escrita determine la improcedencia del despido, pues se trata de una válida extinción del contrato suscrito. Por la realización de la obra que constituye su objeto, sin que el convenio colectivo aplicable imponga, a tal fin, la comunicación escrita. Formalidad que tampoco deduce, impone el art. 49.c) ET .
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del hecho declarado probado séptimo. Que apoya documentalmente en el obrante al folio 40 y 41 de las actuaciones, aportado por la demandada, consistente en el finiquito de liquidación de contrato, afirmando que es en el juicio oral, por primera vez, cuando se aporta por la empresa, ignorando hasta ese momento, el trabajador su detalle. Del siguiente tenor literal:
'Al actor no se le comunica ni la causa del cese ni que el detalle de la suma entregada, al no facilitársele copia de la liquidación ni del finiquito en donde figuraba el concepto indemnizatorio por fin de contrato'.
En orden a la revisión fáctica instada, el referido documento, consistente en la liquidación desglosada abonada al trabajador (cuya percepción no niega), al momento de la comunicación verbal del cese. No constituye uno fehaciente, de conformidad con previsto en el artículo que funda el recurso y el 196.3 de la LRJS.
Valorando en la recurrida el magistrado de instancia declaraciones de partes y resto de prueba, de lo que obtiene que mediante comunicación telefónica el mismo día que fue baja, se le informó por la representación de la empresa que la causa del cese es el fin del contrato temporal suscrito; así como, siendo irrelevante la falta de desglose en esta liquidación que pretende. Que ni se declara probada ni se deduce de documento fehaciente en cuanto a lo que impugna (su falta de conocimiento cuando le comunican la causa del cese).
No pudiendo concluirse, con la certeza y claridad precisas, que hasta el juicio oral, no conociese tal liquidación. Cuando incluso en el acta de conciliación ante el ORECLA del folio 5 de las actuaciones, consta que en dicho acto se entrega al letrado del actor nómina y liquidación del contrato. Documento al que remite el hecho noveno de la recurrida, que no es impugnado por la parte recurrente. Lo que evidenciaría que, al menos, en este momento ya conocía tal desglose.
No es atendible la revisión propuesta, por no fundarse en documental hábil. Ni ser relevante al recurso, la adición postulada.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que el indicado precepto impone la comunicación escrita del cese que exponga la causa, para no provocar la indefensión del actor. Pues, las tareas que ejecutaba eran muy complejas y variadas, y la mayor parte de sus compañeros siguen en activo. Lo que le hubiera permitido indagar la realidad del motivo del cese, concluyendo que la demandada no aporta ni un solo documento veraz o testifical que lo justifique (el cese). Siendo el declarante parte interesada, de lo que obtiene su relato la recurrida. Negando, también, que se haya justificado el fin del desguace de vagones. Sin que hayan sido adverados los doc. 5 y 6, de la documental de la demandada, ni se autentifiquen los documentos. Afirmando que han continuado nuevas remesas de envíos de nuevos vagones. Destacando el documento del 92, que habla de una locomotora cuando el objeto del contrato eran los vagones, y que el obrante al folio 91, que habla en enero de 2016, de pedidos concretos encargados, en febrero de 2015. Sin mencionar la posible existencia de otros nuevos, como tampoco el contrato que genéricamente habla de desguace de vagones, no de los encargos que precisa y refiere el aludido doc. 4, que si es concreto, pero no ratificado, impidiendo repreguntar, sobre si ha habido nuevos envíos de vagones para desguace a la demandada, por su cliente. Lo que de no estar en situación de IT, no le hubiera permitido ni acceder a las prestaciones por desempleo.
En definitiva, ahora por la vía de denuncia de infracción de normas, pretende la revisión del relato fáctico. Cuando el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que no permite la revisión de todo lo actuado en esta sede. Según establece una constante jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, contenidas entre otras en STConst. de 18-10-1993 (nº 294/1993 ), y SSTC 185/1987 , nº 157/1989 , nº 64/1992 .
En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es, precisamente, una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, documental y declaración de partes, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral, en este orden jurisdiccional limita la valoración del resultado de la prueba de declaración a su presencia, que directamente acoge su práctica. Pudiendo valorar, inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2 , 193.b ) y 196.3 LRJS ).
Siendo, en concreto, únicamente valorable en la instancia el referido conjunto probatorio, salvo documental fehaciente y clara que sin precisar conjetura acredite error del Juzgador en el texto atacado. Y que sea relevante al recurso. Documental fehaciente que no precisa en la recurrida, que en el acto del juicio oral es admisible a las partes la totalidad de medios probatorios de que dispongan ( art. 87 y ss. LRJS ). Pudiendo, también entre ellas, ponderar la declaración de partes ( art. 91 LRJS ), no siendo exigible determinada documental salvo que norma así lo impongan. Siendo lo concluido que en la terminación del contrato temporal por obra o servicio determinado, se le comunico telefónicamente. Y, la suficiencia de esta comunicación verbal, es ya, una cuestión jurídica.
Valorando, también, la recurrida en cuanto al objeto de la contrata y su fin, otros documentos (no fehacientes, pero admisibles en la instancia art. 94 LRJS , no así en el recurso), tales como correos o contratos entre las empresas. Sin que para ello sea necesario su ratificación o autenticación.
Por lo tanto, inalterado el relato de la instancia, solo es posible analizar la referida necesidad de comunicación del cese, respecto del contrato de obra o servicio determinado analizado por la recurrida suscrito entre los litigantes. Que tenía por objeto el desguace de vagones de la empresa EMFESA. Contratando a la demandada en que se emplea el demandante, como peón especialista. Y que inalteradamente, también, se declara probado, ha concluido a falta del desguace de un motor, cuando le comunican su cese. Sin carga de trabajo suficiente para sustentar su contrato, como concluye la recurrida.
Admite, en definitiva, el recurrente que el contrato de trabajo temporal era válido. Identificado su objeto y referido a un trabajo contratado por la demandada, también de naturaleza temporal, siendo incierto el fin. Cuando se agotase su contenido (desguace de vagones y locomotoras para retirada y venta de chatarra), a lo que el hecho de que se ampliase su objeto entre empresa para el desguace de locomotoras, en las que, por lo demás, tampoco se declara trabajase el actor, pudiendo ser únicamente destinado al desguace de vagones. Nada altera ni convierte en fraudulento el contrato de trabajo temporal suscrito. Ni así lo pretende el recurrente.
Por lo demás, aquí se concluye, como en la sentencia de instancia, en cuanto que fue contratado por modalidad temporal por obra, con el objeto y categoría profesional, adecuados al trabajo que ejecutaba, para la demandada. Con relación al contrato específico de su cliente, al efecto del art. 15.1 a) del ET , invocado en el recurso, que establece: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Esta previsión también se contiene en el, igualmente invocado, art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
Según lo previsto en el artículo 15.1.a) ET y en el convenio aplicable no se impone formalidad escrita en la comunicación del cese. En este contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, que sin embargo, en su formalización sí se hace por escrito. Con carácter general el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Debiendo producirse el cese cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.
Conforme a dichos preceptos, el contrato para obra o servicio determinado, se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Estableciéndose, igualmente, que: 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio' ( art. 2.2.b) RD 2720/1998 ).
En nuestro derecho laboral la regla general es el contrato de duración indefinida, norma que sólo quiebra en los supuestos previstos en ella. Como es el contrato temporal para ejecutar una obra o servicio determinados que son encomendados a la empleadora por tiempo cierto, aunque indeterminado, al margen de su actividad ordinaria o además de ella. Estamos, por tanto, ante un contrato cuya duración depende de la ejecución de la 'obra' que lo motiva, lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente, lo que la distingue de una obligación condicional, en la que se ignora si la condición se cumplirá.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 17 de junio de 2008 (rec. 4426/2006 ), señalaba lo siguiente: 'Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuándo llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria)'.
A la vista de tal legislación y jurisprudencia expuestos, con relación al despido del actor, se declara probado que ha finalizado la obra para la que el actor fue contratado para prestar servicios, con efectos del octubre de 2015 (la mayor parte del trabajo finalizó en septiembre, restando tan solo el desguace de un motor). Esto es, han finalizado las labores correspondientes a obra contratada, con 'disminución real del volumen de la obra realizada', al menos en porcentaje que justifica la extinción comunicada.
La resolución de instancia da por probado que, en el momento de comunicación del cese, ello es así, lo que no ha sido controvertido en debida forma en el recurso. Al haberse terminado la obra contratada que motivaba su contratación, la norma de aplicación es el supuesto que menciona el art. 49.1.c) del ET , en relación con el art. 8.1 a) del RD 2720/1998 . Tal y como así lo ha entendido la sentencia de instancia.
En la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de fecha 19 de julio de 2005 (rec. 2677/2004 ), sobre la materia se declara que del art. 15.a) ET , no se desprende otra exigencia que la causal justificativa de su legalidad. Esto es, que se trate de una obra o servicio con autonomía propia y con una duración incierta aunque limitada en el tiempo, circunstancias que no cabe negar a la contratación para un servicio como el aquí cuestionado de desguace de vagones, contratado a la demandada, que era específico, ocasional, duradero pero necesariamente limitado en el tiempo. Una actividad acotada en cuanto al espacio y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta) y por lo tanto, no permanente.
En definitiva, lo que el indicado precepto legal exige es que el contrato temporal celebrado esté justificado con la existencia de una obra o servicio igualmente temporal. Causa aquí concurrente, y que la expresión genérica utilizada en el contrato celebrado entre las partes (desguace de vagones de la empresa EMFESA) es suficientemente justificativa de esa contratación. El hecho de que no se especificaran en él fases, lugares o unidades concretas en las que el trabajador puede prestar su servicio podrá suponer, en su caso, la declaración judicial y reconocimiento de que el contrato se extendía a todas las unidades y lugares en los que su trabajo fuera necesario, pero no puede servir para considerar no ajustada a derecho una contratación causalmente justificada, que además en el recurso ya no impugna, como fundamento de su pretensión.
Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que el contrato celebrado entre las partes reunía los requisitos específicos que según el art. 15.1 a) ET y el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , exigen para la válida celebración de un contrato de estas características. Siendo el contrato presente, con autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; y su ejecución, aunque limitada en el tiempo, era principio de duración incierta. Especificándose en el momento de la contratación, e identificando, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador. Cuyo desarrollo fue la actividad laboral del trabajador, ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
A partir de la aceptación de la validez del contrato por hallarse ajustado a las exigencia causales y formales de la normativa reguladora del mismo ( art. 2.2 a) del RD 2720/1998 ), y teniendo en cuenta que la demandada cumplió con el deber de 'denunciar', que no es un despido causal de los regulados en los art. 53 y ss. ET . La finalización del contrato comunicándolo con tiempo suficiente al actor, como exige hacer el art. 49 c), párrafo tercero del ET , toda la problemática alrededor de la validez o no de la extinción del contrato ha de enjuiciarse desde la perspectiva de un contrato temporal o perecedero suscrito por el trabajador con plena conciencia de que en algún momento había de terminar.
En relación con la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado como en este no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - art. 217 LECiv -, y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el «dies al quem» del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin.
Ahora bien, el problema del alcance de esa prueba deviene especialmente problemático cuando la obra o el servicio es de los que no terminan necesariamente un día concreto, sino de los que van finalizando de forma paulatina, cual en el caso, en el que se ha acreditado y declarado probado que la práctica totalidad del servicio había finalizado, salvo el desguace de un motor, al momento de la comunicación del cese.
Problema que reduce en estos casos a dilucidar si lo que hay que probar es que finalizó completamente el servicio o basta con acreditar que el mismo se está terminando. Y, la doctrina jurisprudencial citada, acepta, como prueba suficiente de la extinción la prueba de la finalización paulatina. Siempre que no se demuestre la concurrencia de actividad fraudulenta alguna (si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos, o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias...).
De conformidad con ello, salvando tales excepciones se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesarios.
No declarando aquí la recurrida fraude alguno. Al contrario, considera justificado el cese por fin de la obra contratada, con su cliente por la demandada. Puesto que 'no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se de por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el art. 3.1 del Código Civil . Permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra fundados en la realidad de aquella terminación paulatina'.
Cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre las exigencias legales de causa y forma, y también se acredita que la obra o el servicio están finalizando. Ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma, con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado ( art. 8.1.a) del RD 2720/1998 ). Por ello, en estos casos, debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o «dies ad quem» ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló; siempre que no se acredite la concurrencia de fraude relacionado con dicha finalización, cuya probanza incumbirá de acuerdo con las reglas probatorias vigentes en nuestro derecho a quien lo alegara. Circunstancia (fraude), que aquí tampoco se ha producido.
A tal fin (comunicación verbal o formal del cese del contrato temporal suscrito), el art. 49.c) del Estatuto de los Trabajadores solo exige la comunicación al trabajador de la finalización de su contrato. No la forma escrita, ni que tenga que detallarse las circunstancias que lo motivan. Comunicación formal que tampoco se deduce del art. 15.1.a) del mismo Texto, ni convenio aplicable. Así lo declara, la sentencia del Tribunal Supremo de echa 10-4-1995 (rec. 1223/1994 ), Sala Cuarta, y la en ella referida, invocada por la parte impugnante del recurso.
Siendo evidente que si se le comunica verbalmente la causa del cese que trae del contrato suscrito, se debe a que la causa que dio origen al mismo se ha extinguido. Pudiendo, desde ese momento, desplegar el trabajador cuantos actos, indagaciones y alegaciones, considere precisos para acreditar lo contrario (que los trabajos para la empresa EMFESA no han concluido). Siendo también ésta causa de extinción del contrato temporal comunicada por la empresa a TGSS con su baja, causa de inicio de la prestación por desempleo, que no precisa, en todo caso la aportación de carta de despido, cuando de extinción de una relación laboral temporal se trata.
En el presente caso concurren circunstancias y pruebas suficientes para estimar bien celebrado el contrato temporal suscrito y adecuadamente extinguido en tiempo y forma. Lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Octavio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 19 de febrero de 2016 (proceso 708/15), en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa MARINO BERRIO S.L., en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

