Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1121/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 479/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100498
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5027
Núm. Roj: STSJ M 5027:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0013157
Procedimiento Recurso de Suplicación 1121/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 318/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 479/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cuatro de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 1121/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER BLANCO MORALES en nombre y representación de D./Dña. Adela y LETRADO D./Dña. JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA en nombre y representación de INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES SL, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 318/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Adela frente a INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES SL, en Reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- DÑA. Adela , mayor de edad, con DNI número NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L, con una antigüedad de 5 de febrero de 2007 y finalizandoo la relación laboral el 29 de diciembre de 2014, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Civil y percibiendo un salario mensual de 3.005,06 euros con prorrata de pagas extraordinarias por el único concepto de retribución mensual (documentos números 1 y 2 de la demanda y documentos números 1 y 2 aportados por la demandada a solicitud de la parte actora).
En el contrato de trabajo se determinó que el centro de trabajo se encontraba ubicado en Madrid, con jornada completa laboral de lunes a viernes y derecho al disfrute de 30 días naturales de vacaciones, sometida la relación laboral al contrato, a la legislación vigente, al Estatuto de los Trabajadores, a la Ley 12/2011, al Real Decreto Ley 5/2006 y al Convenio Colectivo de Despachos de Ingeniería (documento número 1 de la demanda y documento número 1 aportado por la demandada a solicitud de la parte actora).
SEGUNDO.- A la relación laboral le es de aplicación el XVII Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 25 de octubre de 2013.
TERCERO.- La trabajadora fue destinada a Perú en fecha de 14 de junio de 2012, firmándose carta de condiciones para asignación internacional, regulándose el pacto de asignación mediante el contrato, la normativa comunitaria de aplicación y la normativa de derechos necesario aplicable en el lugar del destino, cuyo contenido se tiene por reproducido, debiendo resaltarse los siguientes acuerdos (documento número 4 de la demanda y documento número 1 de la demandada a solicitud de la parte actora):
Primero.- Situación laboral en España
Durante el periodo de asignación internacional el TRABAJADOR conservará los derechos derivado de su relación laboral con la EMPRESA, excepto que resulten modificados o añadidos expresamente por la presente Carta de Condiciones para Asignación Internacional. Dicho extremos modificados o añadidos dejaran de tener efecto en el momento en que finalice la asignación internacional objeto del presente Acuerdo.
Que en virtud de lo anterior,la presente Carta de Condiciones deberá ser anexada como adenda al Contrato de Trabajo que vincula a las partes, el cual excepto por las modificaciones en ésta introducidas, permanece en vigor.
Segundo.- Afiliación de sistema de Seguridad Social [...]
Tercero.- Destino y categoría
La Empresa destina al TRABAJADOR y éste acepta, su destino a Perú (Lima), desarrollando las funciones de representante de INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L. para apertura de mercado en dicho país, que comprende entre otras las siguientes funciones:
Representante legal de INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L.
Promoción de la empresa y asignación de contactos en las administraciones públicas y privadas
Búsqueda captación de obras y contratas de trabajo para la empresa
Promoción, marketing e introducción de la empresa en el mercado peruano. Representación de la empresa en licitaciones públicas y privadas
Elaboración de documentación técnica y administrativa para la participación en licitaciones públicas y privadas
Selección y contratación de profesionales y oficios para cumplimentar los requerimientos y perfiles solicitados en las licitaciones
Velar por los intereses económicos de la empresa, lo cual radica en constantes negociaciones para toda gestión, aprovechando mi condición de peruana y de conocimiento de la ciudad, costumbres sociales del país.
Cuarto.- Duración
La asignación internacional se establece por un periodo de tiempo provisional, que será en base a la contratación a conseguir, sin perjuicio de que este luego pueda ampliarse o reducirse de mutuo acuerdo.
Quinto.- Obligaciones
La política de la Empresa establece que el TRABAJADOR deberá mantener una conducta profesional con unos niveles de integridad intachables. Los empleados deben regirse por las normas de conducta profesional y buenas costumbres de la EMPRESA. Las directrices relativas a la confidencialidad y a los conflictos de intereses seguirán siendo de aplicación durante el tiempo que el TRABAJADOR permanezca desplazado.
Sexto.- Protección de Datos [...]
Séptimo.- Régimen de trabajo y descansos
La jornada laboral será la pactada en el contrato de trabajo, con los límites y condiciones que establece el convenio colectivo, así como el régimen de descanso aplicable, en tanto se adecue a la legislación laboral del país de destino. Los días festivos públicos, serán los establecidos por la legislación laboral de destino.
El periodo anual de vacaciones se establece en 30 días naturales y se disfrutará según necesidades de la EMPRESA donde preste sus servicios.
Octavo.- Condiciones económicas
Las condiciones económicas que se indican a continuación se devengaran exclusivamente mientras perviva la asignación internacional.
Retribución fija en el país de origen
Su retribución fija anual bruta se cifra en la cantidad de 36.060,78 euros al cambio de 1,3674, resulta 49.309,51 $.-U SD (según Tipo de Cambio de 29 de Diciembre de 2011 de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP de la República del Perú).
Esta retribución fija será abonada entre el 1 y el cinco del mes vencido en los conceptos y número de pagas que la EMPRESA tenga establecidas, en moneda U.S. DÓLAR.
Este importe servirá de base a efectos fiscales, laborales y de Seguridad Social y será objeto de actualización conforme a la política de revisión salarial que se fije para el personal de asignación internacional.
Noveno.- Beneficios de la asignación Internacional
Durante el periodo de asignación internacional se percibirán por parte del TRABAJADOR una serie de beneficios descritos a continuación:
Vivienda
Durante el periodo de desplazamiento referente al estudio del mercadose asignará una cantidad mensual para vivienda, que constará a su vez de las dependencias adecuadas para que pueda prestar sus servicios y servir al destino de oficina de la empresa, para hacer frente a los gastos justificados de alquiler en el país de destino.Estos gastos no excederán el Primer año de 600 euros
El TRABAJADOR deberá incluir en una nota justificativa los datos de la vivienda y lugar de prestación de servicios, desglosando los conceptos de arrendamiento, teléfono fijo, teléfono móvil, internet, gastos de comunidad, mantenimiento, agua, luz y arbitrios municipales. Dicha nota justificativa será enviada mediante correo electrónico.
Siempre que el TRABAJADOR utilice la oficina como vivienda tendrá que asumir los gastos de comunidad, mantenimiento, agua, luz y arbitrios municipales.
Seguro Médico [...]
Duodécimo.- Finalización del Desplazamiento
Las causas de finalización de la asignación internacional, con independencia de la finalización del plazo de vigencia pactado, que dan por resuelto el presente Pacto, son las siguientes:
Por voluntad de la EMPRESA:
La asignación internacional se podrá resolver anticipadamente por la EMPRESA comunicándolo al TRABAJADOR con una antelación mínima de TRES MESES. La EMPRESA asumirá en este caso los costes de retorno del trabajador desplazado y su familia.
El TRABAJADOR regresará a su puesto de trabajo previo al desplazamiento internacional.
Por voluntad del trabajador:
El TRABAJADOR puede decidir finalizar la asignación internacional de forma anticipada, para lo cual deberá comunicarlo por escrito con una antelación de seis meses siempre que sea posible, y como mínimo, TRES MESES. En este caso, todos los costes de retorno correrán a su cargo.
El incumplimiento por parte del TRABAJADOR de inscribirse en el Consulado General de España a su llegada al país de destino, cuando dicho trámite resulte de carácter obligatorio.
La no concesión o falta de renovación por las Autoridades competentes de los permisos de Residencia o de Trabajo.
Decimosegundo.- Condiciones de Retorno
Al término de la asignación internacional el TRABAJADOR retornará a la EMPRESA de origen, con las mismas condiciones laborales y salariales vigentes antes del desplazamiento.
Decimotercero.- Legislación y fuero aplicable
Las Partes acuerdan expresamente que tanto el contrato de trabajo como la presente Carta de Condiciones para la Asignación Internacional permanecerán sujetos a la legislación española.
Asimismo, las Partes acuerdan expresamente que, para cuantas cuestiones puedan suscitarse o acciones ejercitarse sobre la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de lo pactado por medio de la presente Carta de Condiciones para la Asignación Internacional se someten a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Madrid, con renuncia de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.
Decimocuarto.- Clausula derogatoria [...]
CUARTO.- En fecha de 7 de junio de 2012, la empresa demandada otorgó poder general a la trabajadora para concederle la representación de la empresa INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L., limitado única y exclusivamente al ámbito territorial de la República de Perú, cuyo contenido se tiene por reproducido. La trabajadora cumplía respecto de la planificación y realización de los proyectos las órdenes que se le daban desde Madrid (documentos números 6 y 7 en relación con los documentos números 55 a 83 aportados por la actora en vista y documento número 5 de la demandada).
QUINTO.- En fecha de 25 de julio de 2002, la trabajadora y su marido, formalizaron contrato de arrendamiento de la casa sita en la CALLE000 número NUM002 , departamento NUM003 , distrito de Miraflores con fecha de efectos desde el 1 de agosto de 2012 y duración inicial prevista de un año, fijándose la renta mensual en 1.800 soles y fianza de 3.600 soles, prorrogado en dos ocasiones, fijándose fecha de finalización el 31 de julio de 2015. En dicho domicilio se ubicó la sede de la empresa demandada INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L. (documentos números 25 y 39 aportados por la actora en vista).
Consta en autos la firma del contrato para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) Post Pago, a nombre de Dña. Adela del número de teléfono fijo NUM004 y teléfono móvil número NUM005 , desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2014 (documentos números 30 y 31 aportados por la actora en vista).
SEXTO.- La sede social de la empresa constituida por el marido de la trabajadora, D. Gervasio en fecha de 15 de mayo de 2013, J.J.B CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. tiene su domicilio en JR. Preciados número 543 MZ.E LT, 26, Urbanización Residencial Higuereta, distrito de Santiago de Surco, constando como número de teléfono el 946537401. La trabajadora actora ocupa en dicha empresa los cargos de Administradora y Responsable Técnica (documentos números 33 a 38 aportados por la actora en vista y documento número 11 aportado por la demandada).
SEPTIMO.- Por correo electrónico de fecha de 16 de diciembre de 2013, la trabajadora avisó de que en el mes de enero de 2014, procedería a solicitar las regularizaciones salariales correspondientes al año 2013, con mención expresa a que se procederá al envío del Balance de 2013 (documento número 41 aportado por el actor en vista).
OCTAVO.- En diversos emails de fechas de 24 de julio de 2014, 28 de agosto de 2014 y 24 de septiembre de 2014, la actora reclamó la fijación de sus vacaciones. Consta en el correo electrónico de fecha de 26 de agosto de 2014 que la actora disfrutó de doce días de vacaciones entre los días 30 de julio de 2014 al 10 de agosto de 2014, haciéndose mención a vacaciones pendientes de 2012, quedando pendiente de imputarlas a un ejercicio concreto. Por email anterior de 21 de febrero de 2013, la Directora de Administración y de Recursos Humanos, comunicó a la trabajadora que conociendo los días que había disfrutado y los que le quedaban por disfrutar, dejaba a su elección la toma de los días que creyese conveniente (documentos números 42 y 43 aportados por la actora en vista en relación con el documentos números 2 y 3 aportados por la demandada).
NOVENO.- Por correo electrónico de 1 de julio de 2014, la trabajadora demandante le comunicó a D. Leopoldo que de momento estoy exclusivamente con Faucett, quiero terminar con este contrato a como dé lugar y volver a España (documento número 1 aportado por la demandada en vista).
Por correo electrónico de 2 de octubre de 2014 la trabajadora solicitó a la empresa demandada que se le liberará de la responsabilidad urgente, que no estoy dispuesta a seguir aguantando. Quedo a la espera de una respuesta por tu parte de mi situación en Perú, urgente, ya te he dicho en repetidas ocasiones que no quiero seguir, dime por favor que pasos daremos al respecto (documento número 1 aportado por la demandada en vista).
Por correo electrónico de 3 de octubre de 2014, la trabajadora mantuvo conversación con D. Leopoldo , en la que indicaba que respecto de mi situación laboral, efectivamente te comunique en repetidas ocasiones que era mi intención regresar a España pero antes y solo por ética profesional quería terminar Faucett incluso el Estudio definitivo, pero como comprenderás y como te indique la situación para mi es insostenible, por tanto no puedo continuar ni con la factibilidad ni con el estudio definitivo. Lamentablemente tampoco puedo regresar a INTEF en Madrid, pues ya no me siento parte de ella, la desconfianza hacia mi persona es tan grande que nunca me sentiría a gusto en INTEF y por tanto nunca volvería a trabajar con ilusión, creo que en eso estás de acuerdo conmigo. Por tanto dime que se puede hacer al respecto y tomar las acciones respectiva de inmediato (documento número 1 aportado por la demandada en vista).
Por correo electrónico de 6 de octubre de 2014, la trabajadora contestó de nuevo a D. Leopoldo , manifestando que nunca he dicho ni diré que no quiero incorporarme a mi puesto de trabajo en España, lo que digo es que dada la desconfianza que se me tiene y el trato que recibo por vuestra parte, imposibilita que yo pueda volver a mi puesto en Madrid ¿qué futuro me puede esperar en esta situación? Ante todo soy un ser humano con sentimientos y valores, que no se siete reconocida después de tanto esfuerzo. ¿Qué persona en su sano juicio no se incorporaría a su puesto de trabajo, después de tantos años de trabajo para la empresa, sabiéndose a gusto y reconocida por sus jefes? [...] Por ello creo que es normal que tenga mucha desconfianza de volver a Intef de Madrid ¿Cómo sería nuestra relación? ¿Qué futuro me espera?, estoy convencida que cuando la confianza se rompe es imposible recuperarla (documento número 57 aportado por la actora y documento número 1 aportada por la demandada).
DECIMO.- Por escrito de fecha de 6 noviembre de 2014, recibido por la trabajadora el 7 de noviembre de 2014, la empresa demandada notificó a la demandante que tras haberle comunicado su desplazamiento temporal a Perú para el desarrollo de los proyectos que Ingeniería de Trazados y Explotaciones, S.L. había programado en ese Estado, debemos comunicarle que no es necesario que siga prestando su trabajo en Perú. Además, las necesidades de nuestra empresa hacen que sea necesaria su labor en España, al tener proyectos en los que necesitamos sus conocimientos y experiencia en la realización de los mismos. Por lo tanto,al amparo de lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , le comunicamos que deberá incorporarse al centro de trabajo sito en la Calle General Moscardó, 5, de Madrid-España (28020), el próximo 29 de diciembre de 2014 para ocupar el puesto de trabajo como Ingeniera Técnica, de su grupo profesional de Ingeniera Técnica, manteniéndose sus condiciones de trabajo (documento número 5 de la demanda).
UNDECIMO.- La trabajadora demandante en fecha de 12 de noviembre de 2014, envió a la empresa demandada burofax certificado, que fue recibido por la empresa demandada el día 14 de noviembre de 2014, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que la trabajadora no mostrándose conforme con la decisión de la empresa y amparándose en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores optaba por la extinción de la relación laboral con efectos de 29 de diciembre de 2014, con solicitud de indemnización de 20 días por año de salario, cuantificándose el importe indemnizatorio en 15.866,71 euros (documento número 6 de la demanda).
DECIMOSEGUNDO.- No siendo contestado el requerimiento por la empresa demandada, la trabajadora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid por modificación sustancial de condiciones laborales, recayendo su conocimiento en el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, registrado con número de procedimiento 1273/2014, que fue desistido por la parte actora en fecha de 16 de diciembre de 2014. En Diligencia de la Secretaria Judicial de idéntica fecha constan las siguientes manifestaciones de ambas partes, cuyo contenido se tiene por reproducido: [...] comparece Dña. PILAR CASAS VILLODRE [...] en nombre y representación de Dña. Adela [...], manifestando suintención de desistir de la demanda toda vez que la empresa acepta la opción de la trabajadora a la extinción de la relación laboralnotificada por medio de burofax el 12 de noviembre de 2014. No se fija cuantía indemnizatoria en este acto toda vez que resta pendiente la liquidación de cuantías debidas por lo que ambas partes se dan de plazo hasta el 31 de enero de 2015 para cerrar un acuerdo económico, fecha tras la cual la cual la falta de acuerdo podrá exigir el reconocimiento de sus derechos por las vías adecuadas para ello. No obstante, en fecha de 29 de diciembre de 2014, la empresa procederá al abono de todas las cantidades debidas a la actora por la extinción contractual, a excepción de la indemnización pendiente de liquidación en los términos anteriormente expuestos.En relación a la que es actual vivienda de la actora y asimismo sede social de la empresa, la actora continuará viviendo en dicho domicilio con compensación a la empresa de las cuantías que para su uso y hasta la fecha hayan sido abonadas por la misma, debiendo la empresa cambiar su sede social a partir del 31 de enero de 2015.Comparece igualmente D. JOSE RODRIGUEZ GARCIA [...], en nombre y representación de INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L. [...] se muestra conforme con lo manifestado por la actora(documento número 7 de la demanda).
DECIMOTERCERO.- En fecha de 6 de diciembre de 2014, la actora renunció al cargo de Representante Legal del Consorcio Urbano Callao, procediendo a entregar los sellos, chequeras, TOCKEN, claves de acceso, directorio de contactos, estados de cuentas, talonarios y memoria con la información digital. Por escrito de 22 de diciembre de 2014, la actora renunció a la firma de todo tipo de documentos públicos y privados en nombre del Consorcio Urbano Callo, en idéntico sentido que los poderes otorgados en nombre de INTEF, S.L., con renuncia expresa a todo tipo de facultades cambiarias y financieras (documentos números 8 a 12 aportados por la actora en vista y documento número 9 de la demandada).
En fecha de 23 de enero de 2015, se entregó a la empresa demandada el registro de compras-ventas de 2013, voucher de egresos de 2013 y 2014, registro de compraventas de 2014, constancias de PDT SUNAT 621 y PLAME de febrero de 2013 a diciembre de 2013 y de enero a diciembre de 2014, libro de compras de 2013 y 2014, libro de ventas de 2013 y 2014, libros diarios de 2013 y 2014, libro mayor de 2013 y 2014, hojas sueltas de los libros de ventas, libro de compras, libro diario y libro mayor, copia digital de los años 2012, 2013 y 2014 y copia PDT SUNAT 621 y PLAME (documento número 13 aportado por la actora en vista).
DECIMOCUARTO.- En el finiquito emitido por la empresa demandada a la fecha de la extinción laboral, consta como motivo la resolución del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, constando como cantidad a abonar un total de 1.522,59 euros por el concepto de 17 días de vacaciones no disfrutados en el año 2014. No consta el recibo de pago (documento número 3 aportado por la demandada en vista a solicitud de la parte actora).
DECIMOQUINTO.- Constan en autos el Balance General de la empresa CONSORCIO URBANO CALLAO de 2014, estado de Ganancias y Pérdidas al 21 de diciembre de 2014, gastos caja chica mes a mes del año 2014 y resumen de gastos a diciembre de 2014, cuyo contenido se tiene por reproducido (documentos números 14 a 18 aportados por la actora en vista).
DECIMOSEXTO.- Por burofax enviado a la empresa por la trabajadora demandante en fecha de 29 de diciembre de 2014, modificado por burofax enviado el 30 de diciembre de 2014, se reclamó a la empresa demandada el pago de las siguientes cantidades, en idéntico sentido que la presente demanda, a efectos de interrupción de una posible prescripción: gastos de traslado de la familiar de la Sra. Adela derivados de su traslado a Perú por importe de 760,91 euros, regularización de sueldo por tipo de cambio en el ejercicio 2013 por importe de 1.972,30 euros, regularización de sueldo por tipo de cambio en el ejercicio 2014 por importe de 1.400,14 euros, vacaciones no disfrutadas en 2013 por importe de 3.005,06 euros, trienios por importe de 2.102,40 euros, gastos médicos por importe de 987,92 euros, impuestos por importe de 241,60 euros, gastos de mantenimiento por importe de 818,89 euros y gastos de suministro de luz por importe de 1.061,56 euros; ascendiendo el total reclamado a 12.350,78 euros, indicándose expresamente que sin perjuicio de las cuantías debidas en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y liquidación y finiquito pendiente correspondiente a nómina de diciembre de 2014, paga extraordinaria de diciembre de 2014, parte proporcional paga extraordinaria de julio de 2015 y vacaciones no disfrutadas del ejercicio de 2014 (documentos números 8 y 9 de la demanda).
En fechas de 7 de enero de 2015, 19 de enero de 2015 y 27 de enero de 2015, la Letrada de la actora envió diversos correos electrónicos al Letrado de la empresa demandada para alcanzar un acuerdo en los términos previamente fijados por las partes en Diligencia de 16 de diciembre de 2014. Por escrito de 4 de febrero de 2015, la empresa demandada contestó a los requerimientos efectuados por la parte actora, fijando las cantidades consideradas adeudadas por la trabajadora a la empresa, cuyo contenido se tiene por reproducido. En fecha de 20 de febrero de 2015, la parte actora contestó a la demandada, negando adeudar algunos de los conceptos reclamados y ofreciéndose a desistir o a abonar otros conceptos a efectos de alcanzar un acuerdo, reiterándose el ofrecimiento en fecha de 2 de marzo de 2015 (documentos números 2 a 5 aportados por la actora en vista y documento número 8 de la demandada).
DECIMOSEPTIMO.- En fecha de 9 de julio de 2015 se emitió Informe Pericial por D. Abel por el que se procedía a analizar la contabilidad de la empresa INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPOSICIONES, S.L. durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en relación con la demanda principal presentada por la trabajadora y la demanda reconvencional de la empresa demandada, constando los siguientes conclusiones en lo que aquí interesa, cuyo contenido se tiene por reproducido (documento número 7 aportado por la demandada en vista y resultado diligencia final):
Cantidad abonada de 18.655,64 euros por la empresa en concepto de Arrendamiento de Vivienda en Perú:
De julio de 2012 a diciembre de 2012: 5.340,38 euros
De enero de 2013 a diciembre de 2013: 6.945,39 euros
De enero de 2014 a diciembre de 2014 un total de 6.369,57 euros, desglosados mensualmente en:
Enero: 510,13 euros
Febrero: 507,27 euros
Marzo: 502,58 euros
Abril: 500,50 euros
Mayo: 519,31 euros
Junio: 509,87 euros
Julio: 523,61 euros
Agosto: 523,61 euros
Septiembre: 529,03 euros
Octubre: 581,32 euros
Noviembre: 581,32 euros
Diciembre: 581,32 euros
La cantidad total enviada por la empresa demandada a Dña. Adela para sufragar gastos a justificar en Perú asciende según el Informe Pericial a 45.189,90 euros, con justificación total de 35.318,57 euros, siendo la diferencia de 9.871,33 euros de gastos no justificados, reclamados por la empresa demandada:
Periodo
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012
Diciembre 2012
TOTAL 2012
Enero 2013
Febrero 2013
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013
Septiembre 2013
Octubre 2013
Noviembre 2013
Diciembre 2013
TOTAL 2013
Enero 2014
Febrero 2014
Marzo 2014
Abril 2014
Mayo 2014
Junio 2014
Julio 2014
Agosto 2014
Septiembre 2014
Octubre 2014
Noviembre 2014
Diciembre 2014
TOTAL 2014
Ingresos
5.000 €
0 €
0 €
1.000 €
1.100 €
3.247,18 €
1.500 €
11.847,18 €
7.500 €
1.400 €
1.516,28 €
2.956,85 €
400 €
1.800 €
1.800 €
1.300 €
2.330,21 €
1.130,21 €
1.000 €
1.000 €
24.133,55 €
0 €
2.000 €
900 €
900 €
900 €
1.100 €
909,17 €
1.100 €
0 €
700 €
700 €
0 €
9.209,17 €
Gastos justificados
0 €
4.648,94 €
131,91 €
843,72 €
1.217,54 €
1.244,68 €
2.047,48 €
10.134,27 €
7.269,03 €
1.024,97 €
916,60 €
738,30 €
767,10 €
732,88 €
705,82 €
767,72 €
974,02 €
755,40 €
779,29 €
287,44 €
15.718,57 €
750,09 €
732,12 €
741,03 €
680,96 €
826,88 €
618,38 €
1.299,57 €
764,58 €
222,50 €
899,59 €
864,23 €
1.065,80 €
9.465,73 €
Diferencia a justificar
- 5.000 €
4.648,94 €
131,91 €
- 156,28 €
117,54 €
- 2.002,50 €
547,48 €
- 1.712,91 €
- 230,97 €
- 375,03 €
- 599,68 €
- 2.218,55 €
367,10 €
- 1.067,12 €
- 1.094,18 €
- 532,28 €
- 1.356,19 €
- 374,81 €
- 220,71 €
- 712,56 €
- 8.414,98 €
750,09 €
- 1.267,88 €
- 158,97 €
- 219,04 €
- 73,12 €
- 481,62 €
390,40 €
- 335,42 €
222,50 €
199,59 €
164,23 €
1.065,80 €
256,56 €
Importe abonado de 1.295,20 euros por la línea de teléfono número 2412478, de conformidad al siguiente desglose:
2013: importe de 628,96 euros
2014: importe de 666,23 euros
DECIMOCTAVO.- Fue presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 20 de febrero de 2015, celebrándose el preceptivo acto en fecha de 13 de marzo de 2015 con un resultado de sin avenencia. En dicho acto, la empresa anunció reconvención por importe de 45.790,82 euros por el concepto de pagos indebidos, gastos no justificados por la trabajadora y gastos indebidos cargados por la trabajadora a la empresa, oponiéndose a la misma la trabajadora (documento número 10 de la demanda).
DECIMONOVENO.- La trabajadora demandante reclama en el presente procedimiento la cuantía total de 27.351,67 euros, por los siguientes conceptos, una vez desistida en el acto de la vista de las cantidades reclamadas en concepto de gastos médicos derivados de la ausencia de Seguridad Social, gastos de traslado de la familiar de la Sra. Adela derivados de su traslado a Perú, gastos abonados por la trabajadora en concepto de arbitrios municipales (impuestos) del domicilio social de la empresa, gastos de mantenimiento de la oficina-vivienda de Miraflores asumidos por la trabajadora y gastos de suministro de luz de la oficina-vivienda sita en Miraflores :
Indemnización derivada de la notificación del traslado y opción de extinción de la relación laboral por la trabajadora, fijándose el importe adeudado en 15.866,71 euros
Compensación económica de las vacaciones no disfrutadas en el año 2013 por importe de 3.005,06 euros
Compensación económica de las vacaciones devengadas no disfrutadas en el año 2014 por importe de 3.005,06 euros
Complemento de antigüedad en aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación, que se cuantifica en 65,70 euros mensuales por trienio, reclamándose el importe de 2.102,40 euros por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014 por la consolidación por la trabajadora de dos trienios
Regularización de sueldo por tipo de cambio en el ejercicio 2013 por importe de 1.972,30 euros (según desglose aportado en el documento número 20 aportado por la actora en vista)
Regularización de sueldo por tipo de cambio en el ejercicio 2014 por importe de 1.400,14 euros (según desglose aportado en el documento número 20 aportado por la actora en vista)
VIGESIMO.- La parte demandada/actora en reconvención reclama en este acto la condena de la trabajadora al abono de un total de 29.552,28 euros por los siguientes conceptos, una vez desistida en el acto de la vista del importe reclamado de 780 euros por gastos financieros cargados por la trabajadora a la empresa demandada, cuyo desglose consta en el escrito presentado por la parte el 9 de julio de 2015:
Precio del arrendamiento en el periodo comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2014 por importe de 18.000 euros
Garantía por contrato de alquiler por importe de 1.033,35 euros
Gastos no justificados en el periodo comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2014 por importe de 9.871,33 euros
Utilización del teléfono en las anualidades de 2013 y 2014 abonado por la empresa por importe de 647,60 euros'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada a instancias de DÑA. Adela asistida y representada por la Letrada Dña. Pilar Casas Villodre, contra INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L. asistida y representada por el Letrado D. José Rodríguez García, habiendo sido emplazado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de veintiún mil euros quinientos cincuenta y dos euros con sesenta y ocho céntimos de euro (21.552,68 €), por los conceptos desglosados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente Resolución y con imposición del diez por ciento de interés sobre el importe de tres mil setecientos catorce euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (3.714,48 €). Asimismo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional iniciada a instancia de INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L. asistida y representada por el Letrado D. José Rodríguez García, contra DÑA. Adela asistida y representada por la Letrada Dña. Pilar Casas Villodre, condenando a la trabajadora a abonar a la empresa la cantidad de cinco mil euros trescientos cincuenta y dos euros con diecisiete céntimos de euro (5.352,17 €), de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución.
El FONDO DE GARANTIA SALARIAL estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Adela e INGENIERIA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES SL, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconformes la actora y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
A los recursos presentados se opone la contraparte en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en primer lugar las partes solicitan, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que proponen.
No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con posterioridad al recurso se presentaron por la actora dos documentos, se ha de significar que, con arreglo al art. 233 de la LRJS , y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso' que la parte 'no hubiere podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables', y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Dicho artículo ha venido a sustituir al artículo 231 de la LPL , en cuya virtud sólo podían admitirse aquellos documentos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC , esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales justificara la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LRJS , han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes (las que no 'sean útiles y directamente pertinentes' en dicción de dicho artículo), y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente 'apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo ), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre , y 87/1992, de 8 de junio , entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso de reposición, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 233 LRJS , que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se han de rechazar los documentos presentados, devolviéndose a la parte proponente, al no reunir los mismos los requisitos de referencia.
Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones realizadas por las partes en relación con sus peticiones de revisión del relato fáctico, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Quinto, interesando que se haga constar que el contrato de arrendamiento se formalizó el 25-7-2012. Sin embargo, se trataría aquí de un simple error material que carece de toda transcendencia al fallo, pudiendo haber sido subsanado por lo demás por vía de aclaración de sentencia, lo que obliga a rechazar este motivo.
Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo de su recurso, en que la actora pide que se efectúen en el Hecho Probado Séptimo las adiciones que indica, con base en la documental designada al efecto. Y es que de los documentos designados no cabe inferir, de forma directa, inmediata e incontestable, todos y cada uno de los extremos indicados, como es preceptivo.
Finalmente, la revisión fáctica solicitada por dicha parte en el escrito de impugnación del recurso de la demandada debe también ser rechazada, debiendo significarse aquí que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo el resto de la documental aportada, además de la pericial practicada, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto.
Por su parte, en lo que respecta al motivo Primero del recurso de la demandada, se observa que pretende la revisión del Hecho Probado Tercero, a fin de que se le dé la redacción que propone, sin designar documento alguno del que resulten los extremos que pretende incluir en el relato fáctico, que por lo demás nada relevante aportan al mismo, lo que obliga a rechazar también este motivo.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
SEGUNDO.- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedican las recurrentes los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la actora la infracción del artículo 3º del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 3.1 , 1254 , 1255 , 1256 , 1281 , 1282 y 1285 del Código Civil (motivos Tercero y Cuarto), pidiendo en el motivo Sexto (aunque en realidad sería el Quinto) la condena en costas a la empresa. Mientras que la demandada denuncia en su recurso, por el mismo cauce procesal, la infracción de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Segundo), así como del artículo 49.1.d) del propio Estatuto (motivo Tercero) y del artículo 59, apartados 1 y 2, de dicho Estatuto (motivos Cuarto, Quinto y Sexto).
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
Y aquí se ha de señalar, a la vista de la prescripción alegada por la demandada en los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, que, ciertamente, en aras del principio de seguridad jurídica, los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, si no se ejercita oportunamente por su titular la acción correspondiente para pedir la protección judicial de los mismos, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto demandado, amparándose en el transcurso del tiempo, puede oponer dicha excepción, quedando exento del cumplimiento que se le demanda. Con todo, la prescripción extintiva ha de ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica (SS. T.S. 15-3-1993, 20-6-1994 y 27-5-1997), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por parte del titular ( Sª T.S. de 7-5-1981 ), siendo jurisprudencia especialmente reiterada en los últimos años la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y esa aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente ( SSTS de 10-3-1989 y 5-6-2003 ).
Pues bien, vista la infracción denunciada en dichos motivos, se ha de significar que el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, disponiendo a su vez el artículo 1969 del Código Civil , que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. De modo que, en virtud de lo dispuesto en este artículo, el comienzo del plazo prescriptivo se fija, con carácter general, en el momento desde el que pudo ejercitarse la acción de que se trate, al ser requisito de la prescripción la inactividad del derecho. Debiendo tenerse en cuenta asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales y por reclamación extrajudicial del acreedor, además de por el reconocimiento de deuda por parte del empresario, estableciéndose también en el artículo 65.1 de la LRJS que 'la presentación de la solicitud de conciliación... suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción'.
Ahora bien, aun cuando la demandada indica en el motivo Cuarto que en el acto del juicio y en el escrito de conclusiones se afirmó que 'la regularización anterior a diciembre de 2013, si procediera, estaría prescrita por haber transcurrido un plazo superior a un año', se observa que en la sentencia no se analiza tal cuestión, sino que se indica al respecto que se opone la empresa demandada a la petición de regularización de sueldo por tipo de cambio 'alegando que no se pactó actualización alguna por lo que no procede la reclamación'. De modo que si la sentencia incurrió en incongruencia por no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, la recurrente debía denunciarla acudiendo al cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS , no pudiendo entrar a analizar esta Sala en ningún caso cuestiones que no aparecen oportunamente planteadas y resueltas en la sentencia de instancia, por impedirlo la técnica suplicatoria, lo que obliga a rechazar este motivo.
A su vez, en lo que respecta al motivo Quinto, referente a la reclamación por parte de la empresa del precio del arrendamiento en el período comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2014, hemos de señalar que la trabajadora manifestó que compensaría a la empresa demandada de las cantidades que hubieran sido abonadas por dicha empresa hasta la fecha de la comparecencia efectuada ante el Juzgado el 16-12-2014, siendo así que la primera reclamación fehaciente de la empresa se realizó al formular la reconvención en el acto de conciliación celebrado el 13-3-2015 (Hecho Probado Decimoctavo), de modo que las cantidades anteriores al mes de marzo de 2014 se encontrarían prescritas, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Finalmente, en lo referente al motivo Sexto, relativo a los gastos no justificados del período de 2012 a diciembre de 2014, de nuevo nos encontramos con que la primera reclamación de la empresa tuvo lugar en el acto de conciliación celebrado el 13-3-2015, con lo que se han de considerar prescritas las cantidades correspondientes a las anualidades de 2012 y 2013, tal como afirma la sentencia de instancia. Y en consecuencia ha de decaer también este motivo, debiendo tenerse en cuenta aquí, dado que la recurrente sostiene en el propio motivo que se ha de condenar a la demandante al montante total de 9.871,33 euros por dicho concepto, que lo cierto es que no ha quedado acreditada tampoco la falta de justificación de los gastos en relación con los importes enviados por la empresa en el período no prescrito, según señala la propia sentencia recurrida, debiendo sufrir la empresa las consecuencias de la falta de prueba de dicho hecho, prueba que le incumbía en virtud de las normas que rigen para el 'onus probandi' al tratarse de un hecho constitutivo de su acción ( art. 217 LEC ).
2ª) Llegados a este punto hemos de señalar que conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ).
Pues bien, el artículo 41.1 E.T . autoriza al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.
Por su parte, en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores se regula la movilidad geográfica sustancial en sus dos manifestaciones básicas, esto es en desplazamientos y traslados.
Así, notificada la decisión de la empresa, el trabajador tendría derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce meses ( art. 40.1 ET ).
Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que la demandada afirma en los motivos Segundo y Tercero que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo al efecto que no hubo un traslado forzoso o producido unilateralmente por voluntad del empresario, por lo que no existiría derecho a la extinción indemnizada del contrato; y añade que, al no ser aplicable el artículo 40 ET , lo que habría es un desistimiento de la trabajadora con arreglo al artículo 49.1.d) ET .
Ahora bien, frente a lo manifestado por la recurrente, lo cierto es que debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se observa que la empresa trasladó a la actora a Perú y posteriormente acordó su retorno a España amparándose en el artículo 40 ET , no resultando en absoluto de lo actuado que el traslado fuera por acuerdo de las partes y aún menos que la trabajadora desistiera del contrato de trabajo ( art. 49.1.d) ET ), como pretende la empresa demandada, y por consiguiente han de rechazarse también estos motivos de su recurso.
Y aquí se ha de subrayar que a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
3ª) Sentado lo anterior y en lo que respecta al recurso de la actora, que insiste en que debe condenarse a la empresa demandada al abono de la cantidad de 3372,44 euros por la regularización salarial correspondiente a las anualidades de 2013 y 2014 (motivo Tercero) y que, por el contrario, no debe condenársele a ella a abonar a la empresa la cantidad indicada en la sentencia en concepto de arrendamiento del período de referencia (motivo Cuarto), podemos adelantar ya que tales motivos han de ser igualmente rechazados.
Y es que no es posible ignorar que cuando se trata de interpretar los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
En este sentido la sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13 declara que 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )'.
Así, en estos motivos la actora afirma que, en aplicación de los artículos referenciados así como de la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos y del principio 'in dubio pro operario' procede estimar su pretensión en relación con las regularizaciones de salario por cambio de tipo en la cuantía indicada, así como rechazar la reclamación de la empresa referente al abono de los arrendamientos de la vivienda.
Sin embargo, lo cierto y verdad es que si se tiene en cuenta el acuerdo Octavo de la carta de asignación recogido en el Hecho Probado Tercero de la sentencia, queda fuera de toda duda, dados los términos empleados en el mismo, que las partes acordaron la cantidad fija de 36.060,78 euros a un tipo de cambio concreto de 1,3674 dólares, no pudiendo considerarse, como pretende la recurrente, que la intención de las partes fuera regularizar los salarios anualmente conforme al Tipo de Cambio anual, nada de lo cual aparece en el pacto en cuestión.
Y aquí hay que recordar, amén de la doctrina antecitada relativa a la interpretación de los contratos, que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia (STS 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08, entre muchas otras de la Sala 4a), valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014, rec. 209/2013 , en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala - sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '.
De modo que no aparece en absoluto que haya incurrido la sentencia de instancia en la quiebra interpretativa señalada, sino que, antes bien, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, se ha de compartir la interpretación realizada por el Juzgado en la sentencia recurrida. Y en consecuencia, conforme a lo indicado, se ha de rechazar igualmente el motivo Tercero del recurso de la actora.
Y lo mismo cabe decir respecto al motivo Cuarto, habida cuenta de que la manifestación de la trabajadora recogida en la Diligencia de la Secretaria del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 16-12-2014 (Hecho Probado Decimosegundo) expresa con toda claridad su obligación de pagar a la empresa las cantidades correspondientes a la vivienda abonadas por ella, sin que sean de recibo las alegaciones de la demandante, carentes de toda justificación.
Finalmente, en lo relativo al último motivo del recurso de la actora, lo cierto es que no cabría apreciar la mala fe o temeridad en la empresa alegada por la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la demanda de la actora ha sido estimada parcialmente y se ha estimado asimismo de forma parcial la demanda reconvencional, no procediendo otra condena en costas que la derivada del artículo 235 LRJS , al desestimarse el recurso de la empresa.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse no sólo el recurso de la demandada sino también el recurso de la demandante, confirmándose la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Adela y por INGENIERÍA DE TRAZADOS Y EXPLANACIONES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2015 , en virtud de demanda formulada en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1121-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1121-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

