Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 277/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 479/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100474
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5366
Núm. Roj: STSJ M 5366:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0028226
Procedimiento Recurso de Suplicación 277/2017
MATERIA:DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 661/16
RECURRENTE/S: Dª Hortensia
RECURRIDO/S: INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 479
En el recurso de suplicación nº277/17interpuesto por la Letrada Dª ANA Mª FERNÁNDEZ PÉREZ en nombre y representación deDª Hortensia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº661/16del Juzgado de lo Social nº23de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Hortensia contra,INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIALen reclamación deDERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE OCTUBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda promovida por Dª Hortensia , frente a la empresa INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, en reclamación por vulneración de derechos fundamentales, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada Instituto de Crédito Oficial (ICO) ostentando la categoría profesional de Técnico, desde el 1 de octubre de 2002, fecha en que suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a jornada partida, suscribiendo sin solución de continuidad otro contrato de trabajo de la misma naturaleza, pero a tiempo completo, el 14 de octubre de 2002, y también, sin solución de continuidad, otro contrato en la modalidad de interinidad, para sustituir a una trabajadora nominada en el mismo, en situación de baja por maternidad, el 28 de octubre de 2002, que fue sucedido, también sin solución de continuidad, por otro contrato de interinidad, pero para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, suscrito, el 15 de enero de 2003, que se dio por finalizado el 5 de mayo de 2003, fecha en que la demandante fue dada de baja en la empresa.
SEGUNDO.- Que el 26 de mayo de 2003, las partes suscribieron nuevamente otro contrato de trabajo por interinidad, para sustituir a una trabajadora nominada en el mismo, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que se dio por finalizado, el 5 de diciembre de 2003, fecha en que la actora causó baja en la Seguridad Social.
TERCERO.- Que el 23 de febrero de 2004, las partes suscribieron nuevamente otro contrato de trabajo por interinidad, para sustituir a otra trabajadora nominada en el mismo, por causa de maternidad, que se dio por finalizado, el 24 de mayo de 2004, fecha en que la actora causó baja en la Seguridad Social, suscribiendo sin solución de continuidad en la prestación de servicios, otro contrato de interinidad, el 25 de mayo de 2004, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, y también, sin solución de continuidad, otro contrato de trabajo indefinido, por conversión del duración determinada, el 31 de diciembre de 2004.
CUARTO.- Que en el año 2003 se introdujo en el III Convenio Colectivo del ICO y su Personal Laboral el llamado Sistema de Desarrollo Profesional (SDP), sustancialmente consistente en un sistema de evaluación anual del desempeño con relación al nivel de competencia y a los objetivos específicos con repercusión retributiva, participación en la distribución de la retribución variable, y en la promoción económica de los trabajadores, (cuando se acumulan diez puntos se accede a un nivel salarial superior). La evaluación se realiza mediante la cumplimentación de un cuestionario y la realización de una entrevista con relación al periodo anual a evaluar', con carácter general de 1 de diciembre del año anterior a 30 de noviembre de año en curso'
QUINTO.- Que el 14 de junio de 2003 la Comisión del III Convenio Colectivo del ICO acordó la implantación del SDP para personal técnico en convenio colectivo del Instituto, mediante el sistema que permite establecer criterios objetivos para la asignación de la masa de promociones a los empleados de ese colectivo (en una primera etapa) - documento nº 2 de los aportados junto a la demanda - sistema de desarrollo profesional 'basado, en línea con las actuales tendencias en esta materia, en el concepto de evaluación del desempeño pero introduciendo como novedad el factor de tiempo de permanencia en la Institución. El cuestionario de evaluación deberá ser cumplimentado para todos los técnicos en convenio colectivo, con independencia de su nivel salarial. Si bien es cierto que este cuestionario, y por lo tanto el propio sistema, no tendrá repercusión promocional para los niveles A y B (niveles a extinguir), y el nivel I (por entenderse que se encuentra topado a nivel promocional)'. En el parámetro 'Evaluación del Desempeño', se establecía que 'los empleados fijos deberán haber superado el periodo de prueba establecido (seis meses) para incorporarse al sistema de evaluación por desempeño'.
SEXTO.- Que en la reunión de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo del ICO, de 1 de febrero de 2008 - documento nº 3 de los unidos a la demanda, acta de la reunión que se tiene por reproducida - se acordó en relación 'al acta sobre la incorporación de los trabajadores al sistema SDP que dice textualmente 'los empleados fijos deberán haber superado el periodo de prueba establecido (seis meses) para incorporarse al sistema de evaluación por desempeño' y que hasta la fecha se ha venido interpretando en el sentido de exigir haber superado el periodo de prueba con anterioridad al inicio del periodo evaluado', interpretar ese referido párrafo en los términos siguientes: 'Los empleados fijos que hubieren superado el periodo de prueba con anterioridad a la finalización del periodo general de evaluación del SPD establecido (que actualmente es de 01 de enero a 31 de diciembre), serán objeto de evaluación para dicho periodo a los efectos previstos en el SDP. Con carácter excepcional, los efectos derivados de la interpretación acordada se retrotraerán a la fecha de inicio del SDP (año 2003)'.
SEPTIMO.- Que mediante escrito registrado en el ICO, el 30/11/2011 (documento nº 4 de los unidos a la demanda), la actora y otros 22 trabajadores más, solicitaron que les fuera considerados a todos los efectos las evaluaciones que se le realizaron respecto a los años consignados - la actora los años 2003 y 2004 - a los efectos de cambio de nivel retributivo cuando corresponda en cada caso, porque 'entendemos que, cumplidos todos los requisitos que establece el sistema de Desarrollo Profesional, la exclusión del mismo en esos años se produce por el mero hecho de tener en ese momento un contrato temporal, lo que contraviene la legislación laboral en la materia'.
OCTAVO.- Que en sesión del Consejo General del ICO, de 22 de noviembre de 2013, se dictó resolución (documento nº 5 de los unidos a la demanda, que se tiene por reproducido), acordando desestimar la reclamación previa a la jurisdicción social presentada por la actora, advirtiendo a la misma que se ponía fin a la vía administrativa, pudiendo interponer demanda frente a la misma en el plazo de dos meses ante el Juzgado o sala competente.
NOVENO.- Que interpuso nuevamente reclamación previa, el 1 de marzo de 2016 (documento nº 14 de los unidos a la demanda), que fue desestimada por resolución adoptada, el 27 de abril de 2016.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día17 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la actora la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre derechos fundamentales, de signo desestimatorio, interesando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS , se añada al ordinal fáctico séptimo, este texto:'A la trabajadora demandante, Dña. Hortensia se le realizó la evaluación del desempeño durante los años en los que mantuvo un contrato temporal, concretamente los años 2003 y 2004'. Se estima la modificación que se postula por estar documentalmente acreditada.
SEGUNDO.-En los dos motivos siguientes, amparados en el art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 15.6 , 4.2, b ) y 24 del ET , de la directiva 1999/1970/CE de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de la jurisprudencia que la desarrolla, así como de los arts. 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE .
Ha de significarse que la sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica, rechaza la pretensión en que se basa la demanda, abordando en primer término la cuestión de fondo, aunque estimando después la excepción de prescripción de la acción aducida por el Abogado del Estado. Por ello, se ha de dar antes respuesta al tercer motivo, en el que se citan como normas objeto de infracción los arts. 218.1 de la LEC y 24.1 de la CE , que al ser de carácter procesal, deberían de haber articulado en primer lugar y al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS .
Señala la recurrente que al admitirse la prescripción extintiva del derecho reclamado, la sentencia ha incidido en error determinante de la incoherencia del fallo. La jurisprudencia tiene declarado que'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Igualmente, según la doctrina constitucional, así, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : '(...) La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' .
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero , que dice:'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
El vicio procesal denunciado carece de fundamento. Aducida en el acto del juicio la prescripción por la parte demandada, el Magistrado dio a ello oportuna respuesta en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia, aplicando el art. 59 del ET . Nos hallamos ante una determinada pretensión-la que articula el Abogado del Estado-que es resuelta de modo expreso, independientemente de que pueda o no estar fundada, sin que en este aspecto se haya cometido irregularidad procesal de ninguna clase que, en caso de producirse indefensión para la actora, provocaría la nulidad de la sentencia. En definitiva, la sentencia es congruente con las pretensiones planteadas, y sólo en el caso de que se hubiera eludido la debida respuesta a tal alegación u omitiendo las razones de su estimación, habría fundamento para considerar vulnerados los preceptos que son objeto de cita. Y el que la prescripción encuentre o no apoyo en los hechos y en las normas sustantivas-o la jurisprudencia-que la regulan nada tiene que ver con el vicio de incongruencia si el Órgano Jurisdiccional resuelve la excepción, en uno u otro sentido, pues no es identificable el deber impuesto de que las sentencias hayan de ser congruentes con las pretensiones deducidas en el proceso ( art. 218.1 de la LEC ) con la resolución que al respecto se adopte sobre el punto controvertido.
TERCERO.- La recurrente no formula motivo expresamente destinado a denunciar infracción de norma sustantiva o jurisprudencia relacionada con la prescripción estimada, único y verdadero fundamento del fallo, si bien cita doctrina jurisprudencial sobre el art. 1973 del Código Civil , dentro de motivo de carácter procesal, deficiencia que no le impide a la Sala abordar el punto relativo a la prescripción. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se dice:'(...) cabe también apreciar en todo caso la excepción de prescripción de la acción, alegada por la Abogada del Estado en el juicio, conforme previene el art. 179.2 de la LRJS , toda vez que ha transcurrido mayor periodo del plazo general de prescripción previsto para la conducta o acto sobre el que se concreta la lesión del derecho fundamental o libertad pública, aún en el caso de que se entendiera interrumpido ese plazo, inequívocamente en este caso de un año ( art. 59 E.T ), por la anterior solicitud registrada junto a otros trabajadores, el 30/11/2011.'Seguidamente refiere una sentencia dictada por esta Sala en caso similar al actual.
Es entonces claro que la base y fundamento del fallo es la estimación de la prescripción, aunque a priori se haya resuelto el problema de fondo, siendo incuestionable que si el derecho postulado se considera prescrito, el objeto de lo pretendido en demanda-lo que en esta se pide- no puede ser al mismo tiempo decidido, ya que ambas cosas en absoluto pueden ser armonizables.
CUARTO.- Entrando en el análisis de la prescripción, la Sala comparte el criterio de instancia. La solicitud inicial dirigida a la empresa demandada (INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL-ICO) a fin de que las evaluaciones realizadas a la actora en los años 2003 y 2004 se tuvieran en cuenta a todos los efectos, tuvo lugar el 30-11-2011. El ICO dictó el 22-11-2013 resolución desestimando la reclamación previa formulada por la actora, con advertencia de que ponía fin a la vía administrativa y que se podía interponer demanda en plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Social. La demandante presentó reclamación previa el 1-3-2016, desestimada de modo expreso el 27-4-2016.
De la documental aportada al proceso y que se cita en el motivo de revisión fáctica, a la actora le fueron realizadas evaluaciones satisfactorias en 2012, 2013 y 2014, con 5 puntos acumulados, siendo incontestable que, como se ha indicado, la acción planteada se refiere a las evaluaciones de los años 2003 y 2004. Pues bien, en este específico aspecto, nos hallamos ante una reclamación afectada por el plazo prescriptivo del art. 59.2 del ET , en relación con el art. 1969 del Código Civil , debiéndose de establecer cuándo pudo la actora reclamar la aplicación de los efectos retributivos y promocionales de las evaluaciones que fueron realizadas en 2003 y 2004 (ordinal séptimo de la sentencia) siendo claro y evidente que, de principio, el plazo dentro del cual era posible deducir la reclamación fue el del año siguiente a aquel en el que se realizaron las evaluaciones, regla que se aplicaría igualmente en el caso de que estas no hubieran sido realizadas, pues tanto el derecho a la evaluación como las consecuencias inherentes a la misma una vez cumplida, está indefectiblemente sometido al plazo de prescripción, sin que la trabajadora interesada disponga de una libre e indefinida facultad materializable en cualquier momento a lo largo de la relación laboral para formular la reclamación.
Es cierto que el ICO resolvió de forma expresa y negativa el 22-11-2013 (ordinal octavo) mas también está acreditado que esta resolución no fue impugnada judicialmente, con lo cual el derecho ya estaba prescrito, una vez computado el plazo de un año a partir de la fecha en que aquella fue notificada ex art. 59.2 del ET . La resolución de 22-11-2013 interrumpió el plazo anual de prescripción, de tal modo que la actora disponía del derecho a formular reclamación hasta transcurrido un año desde que fue notificada, pero esta nueva reclamación fue presentada el 1-3-2016, transcurrido más de un año y dos meses desde la finalización del plazo prescriptivo que comenzaba a contarse desde que se le notificó la resolución de 22-11-2013. En definitiva, si la actora vio desestimada la reclamación el 22-11-2013 y dejó pasar el tiempo hasta el 1-3-2016, no cabe eludir la aplicación de la norma estatutaria, aunque, se insiste, la resolución de 22-11-2013 interrumpiera el plazo de prescripción, hasta año después de que esta resolución fue notificada.
En consonancia con lo expuesto, se desestima el el recurso y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 277 de 2017, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 277/17que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 277/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

