Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 479/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4598/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100468
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:572
Núm. Roj: STSJ CAT 572/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0007016
RM
Recurso de Suplicación: 4598/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 479/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SALAONS SOLÉS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 28 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
167/2017 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y Estefanía . Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la empresa SALAONS SOLÉS, S.A., frente al INSS y DOÑA Estefanía , y, en consecuencia, absuelvo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Estefanía venía prestando servicios para la mercantil SALAONS SOLÉS, S.A., en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con antigüedad desde del día 06/05/2013 y categoría profesional de auxiliar de fábrica (expediente administrativo; folios 239 a 244; acta de infracción obrante en los folios 138 a 148 de las actuaciones).
SEGUNDO.- El día 09/08/2014, sobre las 10:00 horas, DOÑA Estefanía se encontraba realizando las tareas propias de su puesto de trabajo en el centro de trabajo de la empresa SALAONS SOLÉS, S.A., sito en la Carretera Palafrugell s/n de la localidad de La Escala, cuando mientras se encontraba ayudando a la encargada, la Sra. Gabriela , a trasladar un bidón de aproximadamente unos 150 kilos de un pale a un traspalé, el mismo cayó mal al traspalé, y la trabajadora lo sujetó para que no cayera, sufriendo un fuerte dolor en el hombro derecho. Como consecuencia del accidente de trabajo, la trabajadora causó baja por IT por contingencias profesionales el 09/08/2013 (acta infracción obrante en los folios 138 a 148).
TERCERO.- En el informe de investigación del accidente, cuyo contenido se da por reproducido, se indica como causa del mismo: Posición incorrecta para realizar una tarea (folio 238).
CUARTO.- En la evaluación de riesgos relativa al puesto de trabajo de Auxiliar fabricación/Maestro consta como riesgo evaluado el de 'Sobresfuerzos': Manipulación manual de materiales peso/volumen, tales como bidones. Al tiempo de producirse el accidente, en la planificación de la actividad preventiva de la empresa se preveía como medidas preventivas, la formación e información específica en materia de manipulación manual de cargas; establecer procedimiento de trabajo (que no consta fuese realizado); y, por último, realizar estudio ergonómico del puesto de trabajo. La empresa tenía prevista la realización del estudio ergonómico del puesto de trabajo para el mes de noviembre de 2014. La empresa impartió a la trabajadora accidentada formación e información específica en materia de Manipulación Manual de Cargas en fecha 18/11/2013 a pesar de estar prevista la misma en la formación preventiva específica de la trabajadora. La empresa impartió a la trabajadora una formación específica sobre los riesgos del lugar de trabajo de 2 horas en fecha 14/05/2013 (acta infracción obrante en los folios 138 a 148; folio 186 y 212).
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en la que se concluye que la causa del accidente estriba en la falta de organización preventiva, a fin de evitar riesgos dorsolumbares, mediante las medidas preventivas correspondientes y ello al manipularse un bidón de al menos 150 kilos entre dos trabajadoras, desplazándose el equipo de trabajo utilizado (traspalé), realizando la trabajadora un esfuerzo, con resultado de dolor en hombro derecho y posterior baja por accidente de trabajo. Se concluyó igualmente en el acta que los hechos expuestos constituyen infracción, y se propuso una sanción de 2.046 euros y un recargo del 30% (expediente administrativo).
SEXTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de un recargo del 30%, la misma resolvió con fecha 26/10/2016 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa (expediente administrativo).
SÉPTIMO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la expresada resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 20/02/2017 (expediente administrativo).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, SALAONS SOLÉS S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Estefanía , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y confirmó el recargo por falta de medidas de seguridad establecido en la resolución del INSS, se alza la empresa demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.
193 de la LRJS , se pretende por la recurrente la revisión del histórico en los siguientes extremos.
En primer lugar se solicita la adición al hecho probado primero y tras la fecha de antigüedad, la de la finalización del contrato de trabajo, lo que se evidencia del examen del folio 242, 243 de autos que no es sino el informe de vida laboral y por lo tanto debe estimare, así se adicionará en el lugar antes señalado: hasta el día 30-9-2013.
En segundo lugar también se interesa la revisión del ordinal para que se adicione el contenido que se oferta, en base a una interlocutoria de sobreseimiento dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 5 de los de Figueres y que consta en el folio 166, además de las declaración de una trabajadora de la empresa dada en fase de instrucción.
Pues bien, ni uno ni otro pueden ser estimados, ya que no se acredita que la interlocutoria sea firme y respecto de la declaración referida, tampoco puede ser considerada como documento, sino mera documentación de las declaraciones de una persona y por lo tanto ajena a la naturaleza de los elementos probatorios a los que se refiere el motivo de revisión fáctica, documentos y pericias.
Que seguidamente se solicita la modificación del hecho probado tercero, para que se introduzca: ' y como comentario adicional: mal gesto en ayudar a realizar una tarea'; petición que debe estimarse para mayor claridad, aunque el facto de la sentencia da por reproducido el informe de investigación. (folio 238).
Que por último hemos de examinar la modificación relativa al hecho cuarto, del tenor que se recogen en el escrito revisorio y que aparece refrendado por el documento obrante a folio 186, por lo que debe estimarse: la empresa impartió a la trabajadora en fecha 14-5-2013 un curso específico sobre los riesgos de su puesto de trabajo de auxiliar fábrica, que incluía la prevención de sobreesfuerzo.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción del art. 123.1 de la LGSS .
Que entiende la recurrente que en el caso presente no existe la necesaria relación de causalidad entre el accidente y la infracción denunciada, añadiendo que en el caso de autos, el acta de la Inspección de Trabajo se encuentre impugnada.
Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica a la que se han introducido las revisiones estimadas del motivo antecedente, lo que implica que la Sala necesariamente deberá partir de los hechos objetivados en la sentencia y de los que se adicionan en esta vía de recurso.
Que el art. 123.1 de la LGSS establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuanta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones impuesto en el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medida de Seguridad e Higiene en el Trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro de que trae causa el resultado lesivo por la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir medidas de seguridad impuestas en normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyendo la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de previsión.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Y, finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Lo antecedente conlleva a señalar que debe demostrarse de forma fehaciente la denominada relación de causalidad y el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del empresario, ya sea por acción u omisión y que ello implique una vulneración de las medidas de seguridad preventiva, entendidas tanto en sentido genérico como específico.
CUARTO.- Pues bien, para la aplicación del citado precepto y de la doctrina legal citada, habrá de acudirse al hecho probado segundo, facto que determina como se produjo el accidente laboral y que al no haber sido estimada la modificación pretendida, queda como estaba.
Que al respecto debe señalarse que: .- el accidente se produjo cuando la trabajadora lesionada, encontrándose realizando las tareas propias de su puesto de trabajo y mientras se encontraba ayudando a la encargada a trasladar un bidón de aproximadamente unos 150 kilos de un palé a un traspalé, el mismo cayó mal al traspalé momento en que la trabajadora lo sujetó para que no cayera, sufriendo un fuerte dolor en el hombro derecho a resultas de lo cual causó baja por IT por contingencias profesionales.
.- en la evaluación de riesgos relativa al puesto de trabajo de la actora, consta como riesgo evaluado el de 'sobreesfuerzos': manipulación manual de materiales peso/volumen, tales como bidones.
.- la empresa impartió a la trabajadora en fecha 14-5-13 un curso específico sobre los riesgos de su puesto de trabajo de auxiliar de fábrica, que incluía la prevención de sobreesfuerzos.
.- la empresa impartió a la trabajadora en fecha 18-11-13 formación e información específica en materia de Manipulación Manual de Cargas a pesar de estar prevista al misma en la formación preventiva específica de la trabajadora y que ya había sido dada.
Pues bien, si el accidente se produjo porque 'el bidón cayó mal' durante la operación de traslado del mismo de un palé a un traspale, necesariamente con la finalidad de trasladarlo de sitio, y la empresa había cumplido con las obligaciones formativas en cuanto a los sobreesfuerzos, respecto de la trabajadora; así existía una evaluación de riesgos de su puesto de trabajo en el que se contemplaba la posibilidad de realizar sobreesfuerzos y por ello se le impartió un curso específico sobre los riesgos de tal puesto en el que se incluía el sobreesfuerzo, como también le impartió formación e información específica en materia de manipulación manual de cargas, no puede hablarse de falta de organización preventiva, pues el accidente no se produjo al manipular un bidón para su traslado, sino por la fatal circunstancia no previsible, de que el traspalé se desplazara y tuviera que sujetarlo ex improvisu la trabajadora para evitar su caída.
A juicio de la Sala no queda demostrada pues, la denominada relación de causalidad y el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del empresario, ya sea por acción u omisión y que ello implique una vulneración de las medidas de seguridad preventiva, por lo que procede estimarse el recurso de suplicación de la empresa recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SALAONS SOLÉS S.A. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona , dimanante de autos 167/2017 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Dª. Estefanía y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa recurrente del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto.Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

