Sentencia SOCIAL Nº 479/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 479/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1199/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100899

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10742

Núm. Roj: STSJ M 10742/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0026189
Procedimiento Recurso de Suplicación 1199/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Clasificación profesional 545/2018
Materia: Clasificación profesional
ma
Sentencia número: 479/19
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1199/18, formalizado por el Sr. Letrado D. José Carlos García García,
en nombre y representación de Dª. Amalia , contra la sentencia de fecha diez de julio de Dos mil dieciocho,
dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 545/18, seguidos a instancia
de Dª Amalia y de la otra como demandada la Administración: CONSEJERÍA DE ECONOMIA, EMPLEO Y
HACIENDA DE LA CAM; sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dª .ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '1)- La parte actora Dª Amalia ha venido trabajando como personal laboral fijo para la entidad demandada CONSEJERÍA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA CAM con una categoría de oficial administrativo, una antigüedad desde 17-2-92 y percibiendo un salario bruto anual de 20.849,22 euros con prorrateo de pagas extras.

La actora es licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales desde el 4 de agosto de 1998.

2)-El salario actual de la actora está constituido por los siguientes conceptos: salario base (1.489,23 euros brutos x 14 pagas), salario personal consolidado (137,58 euros brutos x 14 pagas); antigüedad (293,12 euros x 14 pagas) y paga adicional (752,88 euros brutos). El salario personal consolidado se le reconoce a consecuencia de la integración en la CAM del personal que prestaba servicios en la extinta Agencia para el Empleo de la CAM.

3)-La parte actora comenzó a prestar servicios el 17-2-92 en el Instituto Madrileño para la Formación (IMF) como oficial 2º administrativo. En fecha 1-9-98 pasó a la Agencia de Empleo de la CAM por la integración en dicha entidad tras desaparecer el IMF; en fecha 9-7-02 para el Servicio Regional de Empleo, adscrito al Servicio de gestión económica administrativa; desde mayo de 2010 en la Dirección General de SPE, en el Área de Gestión Económica; y desde marzo de 2016 en la Subdirección General de Integración Laboral de la CAM.

4)-Por acuerdo de 28-1-99 de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio colectivo, los trabajadores del Instituto y las Agencias se integraron en el convenio colectivo del personal laboral de la CAM. En virtud del punto 9 del Acta de 13-6-99 se acuerda que los salarios de los empleados integrados son salarios consolidados, con la excepción del complemento de puesto y del complemento personal transitorio absorbible.

5)-En fecha 4-11-11 la Subdirectora General de Personal comunica a la actora que, tras la supresión del Organismo Autónomo Servicio Regional de Empleo, su puesto de trabajo nº 37726 denominado 'oficial administrativo' queda adscrito a la Dirección General de Empleo, Unidad Económica Administrativa y seguirá desempeñando sus funciones en otro centro de trabajo.

6)- Durante el periodo de 1992 a 1998 la actora era la Secretaria de Dirección, ejerciendo funciones de gestión económica (compra de mobiliario, equipos, etc.), realizando propuestas y tomando decisiones.

En dicha unidad había otros Oficiales administrativos pero la actora realizaba funciones de cierta autonomía por sus conocimientos contables.

7)- La actora venía realizando las siguientes funciones desde mayo de 2010 a marzo de 2016, según certificado del Director General del Servicio de Empleo de fecha 3-7-18 (que obra en autos y se da por reproducido): -gestión y actualización de datos de control económico-presupuestario -tramitación de expedientes de modificación presupuestaria y de documentos contables -justificación al Fondo Social Europeo de gastos cofinanciados -tratamiento de información para la elaboración de informes -gestión de compras menores -control diario de subvenciones -tramitación de la resolución de la Dirección de Subvenciones y su publicación trimestral del BOCAM -utilización de aplicaciones específicas de la CAM y del paquete ofimático.

Todas ellas bajo la supervisión directa del Jefe de Área económica.

8)-Desde marzo del año 2016 realiza las siguientes funciones según certificado del Director General del Servicio de Empleo de fecha 3-7-18 (que obra en autos y se da por reproducido): -gestión de subvenciones del programa UTIL (atención, información, examen, valoración, tramitación, supervisión, etc.) -tratamiento de informes para contestación a preguntas parlamentarias.

-participación en la elaboración de las bases reguladoras de la Orden de subvención y sus convocatorias.

-participación en jornadas y reuniones y asistencia a reuniones de colaboración con otros entidades -tramitación de documentos contables -seguimiento económico de ejecución de las diferentes convocatorias -elaboración de informes y recopilación de datos estadísticos sobre participantes -elaboración de documentación para certificación al FSE de los gastos cofinanciados -participación en desarrollo y asistencia a reuniones de seguimiento de la UTIL -utilización de SILCOI.WEB, de SISPE.CEUS, de Atlantix, de herramientas ofimáticas y del programa SIEF, y consulta IDCA, DNI y pago corriente en entidades.

Dichas funciones las realiza bajo la supervisión directa de la Subdirectora General de Integración.

9)-Desde el año 2016 realiza sobre todo funciones en el ámbito de las subvenciones, gestión del Fondo social europeo y gestión económica, con funciones muy similares a otros Titulados Superiores.

10)-Actualmente, la actora presta servicios en la Subdirección General Integral Laboral, que está dirigida por una Subdirectora (Dª Belén Valmaseda) y un Director (puesto a extinguir).

La actora depende directamente de la Subdirectora, teniendo a su cargo un total de dos Auxiliares administrativos interinos, dos Técnicos Medios interinos (con nivel 18) y un Auxiliar, que llevan a cabo un programa de 8 líneas de subvenciones.

11)-Obra en autos el informe del Comité de empresa de fecha 25-5-18 sobre las funciones que realiza actualmente la actora.

12)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo único del personal laboral de la CAM, que en clasificación profesional regula lo siguiente: Artículo 5. Grupos profesionales.

1. Existen cinco grupos profesionales en los que se integran las categorías profesionales ordenadas por niveles salariales. Los grupos referidos con su definición son los siguientes: Grupo I. Titulados superiores: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Superior, siendo el contenido general de la prestación muy complejo y especializado.

Grupo II. Titulados medios: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Medio, siendo el contenido de la prestación complejo y especializado técnicamente.

Grupo III. Técnicos especialistas: Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores integrados en categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional Específica de Grado Superior o equivalente, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.

Grupo IV. Técnicos auxiliares: Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Específica de Grado Medio o equivalente, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.

Grupo V. Servicios generales y subalternos: Pertenecen a este grupo profesional los operarios y personal no especialmente cualificado, integrados en categorías profesionales para las que no se exija estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de Formación Profesional o similar y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente complejas.

2. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición.

Artículo 6. Niveles salariales.

A partir del 1 de enero de 2004, y en base a su equivalencia prestacional horizontal, las categorías profesionales, incluidas las declaradas 'a extinguir', se agrupan en los siguientes diez niveles: El resultado del agrupamiento se refleja en los Anexos IV y V del presente convenio.

Eventualmente podrá ampliarse el número de niveles para una correcta adscripción de las categorías profesionales.

Artículo 7. Áreas de actividad.

1. Se establecen seis áreas de actividad que contienen la agrupación de categorías en relación a su correspondencia en ramas homogéneas: - Área A: Administración.

- Área B: Mantenimiento, Oficios y Servicios Técnicos.

- Área C: Servicios Generales.

- Área D: Sanitario-Asistencial.

- Área E: Educativo-Cultural.

- Área F: Artes Gráficas.

La definición de estas áreas de actividad se recoge en el Anexo II del presente convenio.

Titulado Superior Pertenecen a esta categoría los trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título superior de carácter universitario, facultativo o técnico. Las funciones, acordes con las definidas para un área de actividad, consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de personas, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores encuadrados en su área de actividad.

En el área de actividad A y en el específico ámbito de la Administración de Justicia también pertenecerán a esta categoría los trabajadores que con titulación universitaria superior, bajo la dependencia funcional del órgano al que estén adscritos, realizan funciones de traducción e interpretación de un idioma extranjero o lengua vernácula al español o viceversa.

Los trabajadores que ostenten esta categoría podrán denominarse, dependiendo del área de actividad en que presten sus servicios, Titulado Superior A, B, C, D.

Oficial Administrativo Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría: -Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.

- Redactar correspondencia con iniciativa propia.

- Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.

-Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.

- Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.

- Gestionar pedidos y suministros.

Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario.' 13)-La actora pretende que se le encuadre en el GP I, nivel 9, Titulado Superior.

Para el caso de estimar la demanda, tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales durante el periodo de mayo de 2017 a enero de 2018 la cantidad de 7.751,84 euros brutos, tal como se desglosa en el hecho 11º de la demanda, que se da por reproducido. Si no se compensara el concepto retributivo de salario personal consolidado, la cantidad devengada sería de 4.540,60 euros'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda de clasificación profesional y estimando la demanda de cantidad interpuesta por Dª Amalia debo CONDENAR Y CONDENO a LA CONSEJERÍA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA CAM a abonar a la parte actora la cuantía de 7.751,84 euros en concepto de diferencias salariales derivadas del ejercicio de funciones de superior categoría en el periodo de mayo de 2017 a enero de 2018'.



CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de julio de 2018, emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva: 'SE ACUERDA ACLARAR el defecto advertido en el FALLO de la Sentencia de fecha 10/07/2018, consistente en omisión, en los siguientes términos: SE ACUERDA AÑADIR: 'así como el 10% en concepto de mora'.



QUINTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de noviembre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de abril de 2019, señalándose el día 30 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS .

En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 97.2 de la LRJS en relación con los arts. 209, reglas 3ª y 4ª de la LEC y arts. 24.1 y 120.3 de la CE. Considera la parte recurrente que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al resolver puntos no controvertidos en la demanda, existiendo un desajuste entre lo solicitado y lo analizado. Añade que en demanda solicitó (folios 6 a 8 de autos) la clasificación de la actora desde el año 1998 momento en el que la actora tras un proceso de selección pasa a un nuevo puesto de trabajo y en el que se produce la inadecuación función categoría mediante una novación contractual. Continúa aduciendo que la sentencia determina que se ha solicitado la clasificación desde el inicio de la relación en el año 1992 lo cual no es cierto.

El suplico de la demanda rectora de las actuaciones solicita de forma principal la clasificación en el puesto de titulado superior desde el inicio de mi relación laboral. Este inicio lo sitúa la demandante en el hecho primero de su demanda en el año 1992. Si bien es cierto que en el hecho cuarto de la demanda señala que es desde la integración en la Agencia para el Empleo cuando ha venido realizando funciones superiores que se corresponden con las de titulado superior, integración que tiene lugar en el año 1998, no lo es menos que la petición del suplico es clara. En consecuencia, la juez de instancia ha examinado y resuelto sobre lo expresamente solicitado máxime cuando el desempeño desde ese inicio de la relación laboral es lo que justifica que nos encontremos ante una petición de clasificación profesional y no ante un encuadramiento, conforme a la propia modalidad procesal escogida por la ahora recurrente. No existe, por tanto, incongruencia que justifique la nulidad solicitada ni motivo para estimar producida una indefensión cuando se resuelve y analiza conforme a lo solicitado.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

El siguiente motivo de recurso se formula con el objeto de introducir en el hecho probado tercero que fue como administrativo contable como pasó a la Agencia de Empleo el 1 de septiembre de 1998. Se cita el folio 59 de autos en el que consta lo que se afirma. La supresión de la desaparición del IMAF en 1998 es errónea porque la extinción del citado organismo se publicó en el BOCM de 24 de octubre de 2003, nº 254. Se acepta por tanto la revisión sin que ello implique compartir y aceptar las conclusiones de la parte recurrente.

En el motivo tercero se solicita que en el hecho primero se especifique que la licenciatura se ostenta desde junio de 1998. El dato consta en el hecho primero y se completa con lo que se recoge con valor fáctico en la página 8 (final) y página 9 (principio) de la sentencia cuando se afirma que es el 4 de agosto de 1998 conforme al título que consta en autos. La fecha de expedición del título es la de 4 de agosto y la superación de la licenciatura en junio de 1998. Nada aporta la revisión interesada por lo que se desestima.



TERCERO.- Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .

En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 22 del ET en relación con el 39.2 del mismo texto legal así como con el art. 1203 CC en relación, a su vez, con la STS de 3 de junio de 1994. El éxito de este motivo parte del éxito a su vez del primero de los formulados. En cualquier caso, aún cuando estimáramos que 1998 es el inicio de una nueva relación por novación y acceso a un nuevo puesto de trabajo con categoría diferente, momento en el que se produce el desajuste y momento en el que se tiene la titulación y momento que, según se alega, es el que implícitamente se contiene en el suplico de la demanda y en el que debería haberse efectuado una correcta clasificación a las funciones efectivamente encomendadas, lo cierto es que los hechos probado no reflejan la realización de las funciones de la categoría interesada. De hecho, las afirmaciones que la sentencia realiza al respecto ni siquiera se contradicen.

En efecto, la juzgadora de instancia realiza un pormenorizado análisis en su sentencia de las funciones de un titulado superior y de un oficial administrativo (página 9) llegando a la conclusión que en el período 1998 a 2010 no se han acreditado las funciones realizadas en cada momento lo que permite aseverar que siguen siendo las de oficial administrativo. En este sentido nada alega la parte que contradiga lo que la sentencia recoge. En cuanto al período mayo 2010 a marzo 2016 la juez llega a la conclusión de que las funciones son las propias de un oficial administrativo al no implicar cierta especialización o complejidad pues se limitan a tramitar expedientes y tratamiento de datos y de información.

Finalmente, el período que abarca desde marzo de 2016 es analizado igualmente en la sentencia de forma detallada (páginas 10 y 11 de la sentencia), llegando a la conclusión de que las funciones son propias de un técnico superior.

Ninguna de estas afirmaciones y conclusiones judiciales es combatida en el motivo de censura jurídica que se limita a citar preceptos y a argumentar sobre la novación y la inexistencia de obstáculo convencional haciendo un claro supuesto de la cuestión, esto es, dando como cierto que (en su tesis) desde 1998 se han venido desempeñando funciones propias de un grupo superior cuando, como hemos visto, la sentencia lleva a cabo afirmaciones muy distintas que, reiteramos, no se combaten ni cuestionan.

Al efecto, reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00), según la cual: '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )'.

Lo expuesto y la falta de cita de un precepto que combata la valoración de funciones que se lleva a cabo por la juzgadora, lo que es imprescindible para construir adecuadamente el recurso, determinan su desestimación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000119918 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000119918.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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