Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 479/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100505
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1028
Núm. Roj: STSJ MU 1028/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00479/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2014 0005615
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000095 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000681 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: ANGEL ANTONIO MIÑANO CARCELES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Leon , contra la sentencia número 205/2017 del
Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 8 de mayo de 2017 , dictada en proceso número 681/2014,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Leon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: Por Resolución del INSS de 17/07/2007, se reconoció al actor pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero, en base a las dolencias siguientes: Fractura abiertas grado III de tibia y peroné derechos y fractura de calcáneo izquierdo; artrodesis tibio-peroneo-astragalina derecha; cojera; ausencia de movilidad en tobillo derecho; inflamación local.
SEGUNDO: Solicitada por el actor, nacido el NUM000 /1960, la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido, fue sometido a reconocimiento médico, emitiéndose informe médico de síntesis el 10/04/2014, y el 16/04/2014 se elevó por el EVI propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
TERCERO: El actor padece las siguientes dolencias: Triple artrodesis; cojera; ausencia de movilidad en tobillo derecho con inflamación local.
CUARTO: La base reguladora mensual asciende a 845,26 euros.
QUINTO: Se agotó la vía administrativa previa.' En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por-contra-debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Angel Antonio Miñano Cárceles, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Los presentes autos tienen origen en demanda por la que la parte demandante solicitaba que se revocara la resolución del Inss por la que se le declaraba en situación de IPT para su profesión habitual y se le reconociera la prestación de IPA.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Sobre la base del art. 193.b) de la LRJS la parte recurrente solicita que se modifique el hecho probado tercero con el siguiente contenido: 'El demandante a la fecha del hecho causante presentaba las dolencias siguientes: Ansiedad Rx de columna lumbosacra Lumbalgia crónica Espondiloartrosis entre L4-L5y L5-S1 Meñique de mano derecha inutilizado por tener cortado el nervio.
Alteraciones de memoria Politoxicomanía'.
La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .
Por lo que se refiere a la documentación invocada en el recurso ya ha sido valorada oportunamente por el EVI, sin que de la misma pueda inferirse la procedencia de la variación de los hechos probados, ya que la Rx de columna consiste en un método de diagnóstico y el resto de dolencias: ansiedad, lumbalgia crónica, espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1, inutilidad de meñique de mano derecha, alteraciones de memoria y politoxicomanía; no presentan gravedad suficiente para estimar la concurrencia de una incapacidad permanente absoluta. La inclusión de estas dolencias no alteraría el resultado del fallo. Queda por tanto rechazado este motivo.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 137.5 de la LGSS . La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'Triple artrodesis; cojera; ausencia de movilidad en tobillo derecho con inflamación local.'.
En este sentido, coincidimos con el criterio seguido por el Juzgado de Instancia. Las dolencias pueden resultar incapacitantes para su profesión habitual de peón de carretillero, que requiere cierta movilidad de columna y extremidades en determinados momentos. Las lesiones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si es sedentaria o liviana o requiere pocos esfuerzos físicos o poca responsabilidad o poco estrés. El cuadro lesivo que se declara probado a efectos de revisión de grado es el mismo que justificó la concesión de IPT, consistiendo en lesiones que, en su conjunto, no son incapacitantes para profesiones que requieran pocos esfuerzos. Procede desestimar el recurso.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon , contra la sentencia número 205/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 8 de mayo de 2017 , dictada en proceso número 681/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Leon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0095-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0095-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
