Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 479/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 479/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100115
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2348
Núm. Roj: STSJ AND 2348/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170015845
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1701/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1250/2017
Recurrente: Lorenzo
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 479/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 10 de abril de
2019, en el que han intervenido como recurrente DON Lorenzo , dirigido técnicamente por el letrado don Diego
Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada Doña María Isabel Martínez Martínez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 20 de diciembre de 2017 don Lorenzo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1250-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 25 de enero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 27 de marzo de 2019.
TERCERO: El 10 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Que el actor, D. Lorenzo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1965, con domicilio en Mijas Costa (Málaga), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (encuadrado en el REA), en virtud de resolución del INSS de fecha 30/04/2007 tiene reconocida incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de albañil, con una pensión del 55% de una base reguladora de 814, 48 euros/mensuales. Todo ello en base al siguiente cuadro clínico: pseudoartrosis de fémur; deformidad severa de rodilla izquierda; equino del pie izquierdo.
Segundo.- Que instado por el actor revisión de grado de incapacidad permanente total reconocida, tramitado por el INSS el correspondiente expediente administrativo, en fecha 26/09/2017 se elevó Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con el siguiente cuadro clínico residual a efectos de revisión de grado de incapacidad permanente: pseudoartrosis de fémur, deformidad severa de rodilla izquierda; equino del pie izquierdo.
Tercero.- Con fecha 27/09/2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución acordando confirmar el grado de I.P. total, derivado de enfermedad común actualmente reconocido, al no haberse apreciado por el Equipo de Valoración de Incapacidades modificación de su estado invalidante profesional. Que el actor formuló reclamación previa contra dicha resolución, que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/10/2017; presentándose la demanda origen del presente procedimiento.
Cuarto.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 814, 48 euros/ mensuales (folio 48). La base reguladora a efectos de incapacidad permanente tomando en consideración las cotizaciones posteriores al reconocimiento de IPT asciende a la cantidad de 889, 08 euros/mensuales (folio 105). El actor ha optado por la base reguladora de 814, 48 euros/mensuales.
Quinto.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas a los fines de revisión de grado de incapacidad permanente: pseudoartrosis de fémur; deformidad severa de rodilla izquierda; equino del pie izquierdo.
QUINTO: El 25 de abril de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 6 de agosto de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción que se pretende revisar es el resultado de la valoración de la prueba pericial y de toda la prueba documental.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto informe pericial y documentos anexos 2 a 11, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193, 194.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando remitiéndose al razonamiento que figura en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados primero y quinto de la sentencia recurrida evidencia que no se ha producido agravación alguna de las lesiones del demandante. Faltaría, pues, el primero de los requisitos imprescindibles para poder revisar, por agravación, el grado de invalidez inicialmente reconocido, tal y como concluyen los párrafos finales del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Debe señalarse, además, que previo al presente, se han tramitado procedimientos de revisión del grado de invalidez que concluyeron con resoluciones administrativas desestimatorias de la revisión de 25 de diciembre de 2013, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga de 17 de diciembre de 2013; de 16 de julio de 2015, confirmada por sentencia de 11 de marzo de 2016 del juzgado de lo Social número trece de Málaga que, a su vez, fue confirmada por la sentencia 1688/2016, de 3 de noviembre, de esta Sala.
En cualquier caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y las lesiones del demandante le impiden el desempeño de actividades laborales que conlleven bipedestación y deambulación continuadas, pero son totalmente compatibles con el desempeño de profesiones de naturaleza fundamentalmente sedentaria que no requieran las aludidas exigencias físicas.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Lorenzo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 10 de abril de 2019, dictada en el procedimiento 1250-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
