Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 479/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 479/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100431
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:685
Núm. Roj: STSJ ICAN 685:2020
Encabezamiento
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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000122/2020
NIG: 3803844420190004146
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000479/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000517/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Sacramento; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrente: MANPOWER GROUP SOLUTIONS S.L.U.; Abogado: JAIME FERNÁNDEZ-RODRÍGUEZ LABORDA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Sacramento y por la empresa 'MANPOWER SOLUTIONS, SLU' contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 517/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Sacramento contra la empresa 'MANPOWER SOLUTIONS, SLU' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de julio de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Sacramento, mayor de edad, con DNI NUM000 celebró en fecha 08.04.2002 contrato de puesta a disposición con la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SAU, siendo la empresa usuaria EXPRESS CROEX, SA, con categoría profesionalde administrativo técnico, salario bruto mensual prorrateado de 834,12 euros. En dicho contrato se estableció como duración del mismo: 'La duración del presente contrato viene supeditada al cumplimiento del contrato de puesta a disposición en virtud del cual se ha celebrado por lo que a la finalización del mismo este contrato finalizará automáticamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 10 Ley 14/1994.' El objeto del contrato se estableció en la clausula séptima del mismo y se extendió hasta el 06.02.2006 (Folios 264 a 266). SEGUNDO.- En fecha 10.03.2006 la actora suscribió con la empresa MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría profesional de promotor nivel II y salario bruto mensual prorrateado de XXX euros mensuales. En la clausula séptima del contrato se hizo constar: 'El objeto del presente contrato es dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS y CANARIA DE ALIMENTOS, SA de fecha 10.03.2006 para el servicio de promoción y degustación de bollería industrial, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. En la clausula adicional tercera del contrato se estableció como duración del contrato la realización del servicio contratado, la resolución por parte del cliente del contrato de arrendamiento de servicios o la resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicios (Folios 20 y 21). TERCERO.- El salario bruto mensual prorrateado de la actora asciende a 1.405,29 euros (Folios 65 a 77 consistentes en doce últimas nóminas). CUARTO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho no controvertido). QUINTO.- La actora fue dada de alta en la TGSS por la empresa MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU en fecha 10.03.2006 y de baja en fecha 31.12.2006. En fecha 01.01.2007 fue dada de alta por MANPOWER GROUP SOLUTIONS, SLU (Folio 18). SEXTO.- Con fecha 26.04.2019 la empresa demandada notificó a la actora carta de extinción de la relación laboral al amparo del art. 52.1 c) en relación con el art. 51.1. ET con fecha de efectos ese mismo día, cuyo contenido, dada su extensión, se da por enteramente reproducido en el presente hecho probado y del que destacan los siguientes puntos: 'De este modo, como usted bien sabe, desde el inicio de su relación laboral usted ha desarrollado sus funciones adscrita al servicio que prestamos para nuestro cliente Canarias de Alimentos, SA en el que realiza las funciones de promocionar la Bollería industrial en supermercados destinados a tal efecto, todo ello según acuerdo de prestación de servicios suscrito entre ambas mercantiles. Sin embargo, nuestro cliente el mes pasado nos comunicó la rescisión unilateral del referido contrato con fecha 26 de abril. A la luz de lo anterior, la prestación del servicio llevada a cabo por Manpower Group Solutions debe finalizar en la misma fecha, lo que afectará directamente a las relaciones laborales vinculadas a ese servicio'. Asimismo, se comunicaba a la actora que se le había ingresado la cantidad de 11.224,26 euros netos en concepto de indemnización de 20 días por año de trabajo con un límite de 12 mensualidades (Folio 7). SÉPTIMO.- La parte actora percibió la cantidad de 384,58 euros en concepto de finiquito de vacaciones, 596,55 euros en concepto de falta de preaviso de la empresa y 11.224,26 euros en concepto de indemnización (Folio 77). OCTAVO.- El 10.03.2005 la empresa LINK EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SLU y CANARIAS DE ALIMENTOS, SA suscribieron contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto era la ejecución por LINK del servicio de promoción-degustación de productos, en Santa Cruz de Tenerife. El 26.03.2019 CANARIAS DE ALIMENTOS, SA comunicó a MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS la rescisión del contrato de 10.03.2005 con fecha de efectos el 26.04.2019 (Folios 78 a 88). NOVENO.- En fecha 15.04.2008 la empresa LINK EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SLU pasó a denominarse MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SL (Folios 36 a 50). DÉCIMO.- En fecha 27.10.2011 la empresa MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SL pasó a denominarse MANPOWERGROUP SOLUTIONS, SL (Folios 52 A 57). UNDÉCIMO.- En las doce últimas nóminas de la trabajadora, la misma percibió una cantidad variable en concepto de plus transporte (Folios 65 a 77). DUODÉCIMO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de la empresa MANPOWERGROUP SOLUTIONS, SLU (Folios 58 a 63). DECIMOTERCERO.-MANPOWER TEAM ETT, SA con NIF 108742835, tiene su domicilio social en Avenida Burgos, 18, 28036, Madrid. Está dada de alta en CNAE en el epígrafe de actividades de las empresas de trabajo temporal. MANPOWERGROUP SOLUTIONS, SL NIF B60602489 tiene su domicilio social en Avenida Burgos, 18, 28036, Madrid. Está dada de alta en CNAE en el epígrafe de otras actividades profesionales, científicas y técnicas ncop. Ambas empresas están integradas en el grupo de empresas MANPOWERGROUP INNOVATIVE TALENT SOLUTIONS, SL y el Presidente de su Consejo de Administración es Emiliano. En ambas empresas, la directora de informática es Asunción (Folios 28 a 32). DECIMOCUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 27.05.2019 (Folio 10).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Sacramento frente a MANPOWER SOLUTIONS, SLU y, en consecuencia: PRIMERO: Desestimo la acción de improcedencia de despido ejercitada por la actora y CONVALIDO la extinción de la relación laboral entre actora y empresa demandada operada en fecha 26.04.2019. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada MANPOWER SOLUTIONS, SLU a que abone a la actora la cantidad de 3.444,42 euros en concepto de indemnización pendiente de abono.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la actora como por la empresa demandada, siendo solo el primero impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Sacramento, trabajadora que con la categoría profesional de Promotora Nivel II ha venido prestando servicios para la empresa 'MANPOWER SOLUTIONS, SLU' (antes 'MANPOWER TEAM EMPRESA de TRABAJO TEMPORAL, SAU' y 'MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU') desde el día 10 de marzo de 2006, habiéndose articulado formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado vinculado a la duración de un contrato de puesta a disposición suscrito con la empresa 'CANARIA de ALIMENTOS, SA', que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas (necesidad de amortizar un puesto de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas y productivas) del que fueran objeto el día 26 de abril de 2019, por cuanto estima que ha quedado acreditada la realidad de la causa aducida por la empresa demandada como fundamento del cese, el cumplimiento de una condición pactada en el contrato de trabajo, si bien condena a la empresa demandada al pago de la indemnización correspondiente al despido objetivo procedente teniendo en cuenta la antigüedad total de la trabajadora en el Grupo de Empresas MANPOWER y no la duración del contrato temporal extinguido.
Frente a la misma se alzan:
la actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda rectora de autos y se declare la improcedencia de su cese por causas objetivas al no haberse puesto a su disposición la indemnización prevista legalmente en el momento de la entrega de la comunicación escrito de cese;
la empresa demandada mediante recurso de igual clase articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se dicte otra por la que se revise a la baja la cuantía de la indemnización debida a la actora, al no haber quedado acreditada la existencia de un grupo laboral de empresas entre las mercantiles 'MANPOWER SOLUTIONS, SLU', 'MANPOWER TEAM EMPRESA de TRABAJO TEMPORAL, SAU' y 'MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU'.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por la empresa demandada contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.
Siguiendo a Guillermo ('El Recurso de Suplicación') hemos de decir que las cuestiones relacionadas con la sentencia, y en concreto sus defectos sustantivos, como el de ausencia de motivación o la incongruencia en sus diversas variedades (incoherencia, incongruencia propiamente dicha, reformatio in peius), por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 207 párrafo c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la casación ordinaria (naturaleza casacional que comparte el recurso de suplicación), han de ser llevadas por el cauce del párrafo a) del artículo 193 del mismo cuerpo legal, pues aunque la congruencia tiene carácter sustantivo (no obstante venir exigida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de ser estimado el recurso la consecuencia sería la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que este emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo ajustado a tales exigencias de motivación y congruencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1997, 14 de febrero y 15 de abril de 1967).
La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Concretamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:
'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
Por tanto, uno de los requisitos sustantivos esenciales de la sentencia (en general de todas las resoluciones judiciales) es la claridad. La resolución no debe precisar ser objeto de una compleja labor de interpretación, por cuanto que sus pronunciamientos deben ser por sí mismos evidentes. La claridad falta totalmente cuando el fallo de la sentencia contiene disposiciones contradictorias, cuando existe incoherencia entre hechos, fundamentos de derecho y fallo (el artículo 167 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral así lo preveía expresamente), dando lugar a lo que técnicamente se denomina 'incongruencia interna', productora de indefensión.
De un análisis detallado de la sentencia dictada en el presente procedimiento podemos entresacar que en el hecho probado sexto se dice textualmente:
'Con fecha 26.04.2019 la empresa demandada notificó a la actora carta de extinción de la relación laboral al amparo del art. 52.1 c) en relación con el art. 51.1. ET con fecha de efectos ese mismo día, cuyo contenido, dada su extensión, se da por enteramente reproducido en el presente hecho probado y del que destacan los siguientes puntos: 'De este modo, como usted bien sabe, desde el inicio de su relación laboral usted ha desarrollado sus funciones adscrita al servicio que prestamos para nuestro cliente Canarias de Alimentos, SA en el que realiza las funciones de promocionar la Bollería industrial en supermercados destinados a tal efecto, todo ello según acuerdo de prestación de servicios suscrito entre ambas mercantiles. Sin embargo, nuestro cliente el mes pasado nos comunicó la rescisión unilateral del referido contrato con fecha 26 de abril. A la luz de lo anterior, la prestación del servicio llevada a cabo por Manpower Group Solutions debe finalizar en la misma fecha, lo que afectará directamente a las relaciones laborales vinculadas a ese servicio. Asimismo, se comunicaba a la actora que se le había ingresado la cantidad de 11.224,26 euros netos en concepto de indemnización de 20 días por año de trabajo con un límite de 12 mensualidades' (Folio 7)';
Que en el fundamento jurídico tercero se recoge expresamente:
'En segundo lugar, del contrato de arrendamiento celebrado entre CANARIA DE ALIMENTOS, SA y MANPOWERGROUP SOLUTIONS (antes LINK y MANPOWER BUSINESS), así como de la comunicación de rescisión del mismo de fecha 26.03.2019 con fecha de efectos 26.04.2019 resulta acredita la finalización del servicio para el que la actora fue contratada y, por tanto, la concurrencia de la causa extintiva prevista expresamente en su contrato. En el contrato de trabajo de la actora se pactó expresamente como causa de terminación del contrato de trabajo la resolución del contrato de arrendamiento de servicios por el cliente, haciendo constar asimismo en la clausula séptima que el objeto del contrato9 era dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre CANARIA DE ALIMENTOS, SA y MANPOWERGROUP SOLUTIONS. Por lo tanto, nos encontramos ante una válida extinción del contrato por finalización de la contrata que motivó su celebración.
Pese a que la empresa encuadró erróneamente esta causa extintiva en los arts. 51.1 y 52 ET, lo cierto es que ese erróneo encuadramiento de la causa de extinción como una causa objetiva (no es así, es una extinción por expiración del plazo de duración previsto) no da lugar a la improcedencia del despido, ya que la empresa ha justificado debidamente su concurrencia. Al tratarse de una causa de extinción por expiración del plazo convenido, tampoco resulta exigible a la empresa que acredite la imposibilidad de recolocación de la actora, puesto que nada dice el ET sobre la obligación del empleador de buscar recolocación a los trabajadores temporales una vez finalice la obra o servicio para la que fueron contratados. En resumen, la empresa demandada ha acreditado la concurrencia de una de las causas extintivas previstas expresamente en el contrato, sin que exista obligación legal alguna de recolocación por parte de la empresa, lo que conlleva a la desestimación del tercer motivo alegado por la parte actora. De la documental aportada resulta probado que se comunicó a la actora por escrito la terminación del contrato, abonándosele la cantidad correspondiente por falta de preaviso, por lo que únicamente resta por analizar si la empresa demandada cumplió con la obligación de poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente'.
Que el fallo de la referida resolución dispone:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Sacramento frente a MANPOWER SOLUTIONS, SLU y, en consecuencia: PRIMERO: Desestimo la acción de improcedencia de despido ejercitada por la actora y CONVALIDO la extinción de la relación laboral entre actora y empresa demandada operada en fecha 26.04.2019. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada MANPOWER SOLUTIONS, SLU a que abone a la actora la cantidad de 3.444,42 euros en concepto de indemnización pendiente de abono'.
Partiendo de tales extremos, la Sala entiende que la sentencia recurrida contiene una incongruencia interna productora de indefensión, la cual se produce por incoherencia entre los hechos y los fundamentos de derecho que argumentan y justifican una estimación parcial de la demanda.
En efecto, en el hecho probado sexto de la sentencia se hace constar que la empresa demandada procedió al despido objetivo de la actora en base a lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 51 párrafo 1º del mismo cuerpo legal, abonándole la indemnización correspondiente de veinte días de salario por año de servicios; no obstante, del contenido de la comunicación de cese se desprende que en realidad lo que hace la empresa es dar por extinguido el contrato de trabajo de obra o servicio de la actora al extinguirse el contrato de puesta a disposición a cuya duración estaba vinculado.
En el fundamento de derecho tercero la Magistrada de instancia establece que en realidad nos encontramos ante una válida extinción del contrato de trabajo de la actora por finalización de la 'contrata' (en realidad, contrato de puesta a disposición) que motivó su celebración, pese a que la empresa encuadró erróneamente la causa de extinción por el despido objetivo, pero que ello no da lugar a la improcedencia del despido, ya que la empresa ha justificado debidamente su concurrencia (sic).
Pero a continuación, saltándose las consecuencias jurídicas de tal conclusión y de manera inexplicable, en el fundamento de derecho cuarto, la juzgadora entra a valorar el cumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización por despido objetivo procedente, exigido por el artículo 53 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores, ignorando que en el caso de extinción regular de un contrato temporal la indemnización prevista legalmente es la de doce días de salario por año de servicio (en el caso de la actora ocho días de salario al haberse celebrado su contrato temporal antes del 31 de diciembre de 2011) y que, en cuanto al incumplimiento de la obligación de abono de la indemnización debida en estos casos, no existe ningún dato que permita pensar que el pago de la indemnización resulte ser requisito de validez de la decisión extintiva, siendo suficiente la indemnización aunque no se haya abonado, sin perjuicio, por supuesto, del derecho del trabajador a reclamarla.
Además, en los fundamentos de derecho quinto y sexto, a la hora de fijar la antigüedad de la actora a efectos indemnizatorios, la Magistrada computa un anterior contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado celebrado el día 8 de abril de 2002 con la empresa 'MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU', valorando previamente para ello la existencia de grupo de empresas entre las mercantiles 'MANPOWER SOLUTIONS, SLU', 'MANPOWER TEAM EMPRESA de TRABAJO TEMPORAL, SAU' y 'MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU', sin tener en cuenta que ha declarado conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo de la actora (y que por lo tanto no concurre fraude en su contratación temporal) y que a la hora de fijar la indemnización por fin de contrato temporal ex artículo 49 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores, la antigüedad se calcula desde el inicio del contrato temporal que se extingue y no desde el día en que se ha empezado a prestar servicios en la empresa, que puede haber sido anterior.
Y en el fallo de la sentencia, condena a la empresa a abonar a la actora la indemnización correspondiente al despido objetivo, veinte días de salario por año de servicio, calculada en base al tiempo de prestación total de servicios para las empresas del Grupo MANPOWER, si bien considera que el error de cálculo en la indemnización abonada a la actora, a pesar de estar motivado por no tener en cuenta ese primer contrato, carece de la entidad suficiente como para llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido objetivo por incumplimiento del deber de puesta a disposición.
¿En qué quedamos?, ¿ha existido una extinción regular del contrato de trabajo para la realización de obra o servicio suscrito por la actora con la empresa demandada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración? o ¿ha existido un despido objetivo por las causas previstas en el artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, con los efectos que le son consustanciales? La incongruencia interna entre los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto y entre ellos y el fallo de la sentencia es palmaria e insalvable, afectando a la calificación del cese, a la determinación de la antigüedad de la trabajadora y al cálculo de la indemnización debida en derecho.
Al resolver la Magistrada de instancia el debate planteado en el presente procedimiento de forma indebida e incongruente, aplicando conjuntamente regímenes jurídicos incompatibles entre si, la Sala, sin necesidad de entrar a resolver los recursos interpuestos frente a la sentencia combatida, acuerda anular de oficio ésta y todas las actuaciones posteriores y reponerlas al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estimare necesario, de las diligencias finales, dicte nueva resolución que contenga un pronunciamiento sobre el fondo ajustado a las exigencias de la congruencia interna, lo que es necesario para la adecuada resolución del debate planteado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Anulamos de oficio la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 517/2019 y todas las actuaciones posteriores y reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que la Magistrada de instancia con entera libertad de criterio y haciendo uso, si lo creyere oportuno, de las diligencias finales, proceda a dictar nueva resolución que contenga un pronunciamiento sobre el fondo ajustado a las exigencias de la congruencia interna, lo que es necesario para la adecuada resolución del debate planteado.
Devuélvase a la empresa recurrente, 'MANPOWER SOLUTIONS, SLU', el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento de la cantidad objeto de condena prestado por la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

