Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 479/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 827/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 479/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100434
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6639
Núm. Roj: STSJ M 6639/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0015793
Procedimiento Recurso de Suplicación 827/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 342/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 479
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 827/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES
en nombre y representación de D./Dña. Adela , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 342/2019, seguidos a instancia de D./
Dña. Adela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y ZARDOYA OTIS SA,
en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA
DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La parte actora Dª Adela , nació el día NUM000 -65, con DNI nº NUM001 , está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial administrativo.
2)-La parte actora sufrió un accidente laboral en fecha 14-12-16 cuando prestaba servicios para la empresa ZARDOYA OTIS SA, la cual tiene cubierto el riesgo de accidente con la Mutua IBERMUTUA, habiendo iniciado una baja por accidente de trabajo el 15-12¬ 16, con alta el 16-10-17.
Dicho accidente se produjo cuando salió de su vehículo en el parking de la empresa, momento en que se resbaló y se lesionó el tobillo derecho.
3)-Iniciado el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente total o parcial, fue por ello examinado por el EVI, dando lugar a la propuesta que fue ratificada por el I.N.S.S en fecha 12-9-18, en la cual se la declara afecta a lesiones permanentes no invalidante nº 102 por disminución de la movilidad global en menos del 50% en la articulación tibioperonea astragalina en la cuantía de 990 euros.
4)-La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: 'esguince lateral de tobillo derecho', con evolución posterior a síndrome de dolor regional completo tipo I; síndrome de sudeck.
La actora ha recibido tratamiento farmacológico, ortopédico, rehabilitador y fisioterapia. Actualmente, las posibilidades terapéuticas se hallan agotadas.
En el informe del Hospital de la Luz de 14-3-17 se le diagnostica 'signos compatibles con síndrome de sudeck', En el informe del MAP de 17-10-18 consta que persiste el estado sintomático álgico, con limitaciones para la realización de actividades de la vida diaria, con limitación activa y pasiva.
En el informe del Hospital Rey Juan Carlos de 10-12-18 se le diagnostica secuelas de distrofia simpático refleja, pie calvo-varo y artrosis de lisfranc; y concluye que el paciente está muy limitada para deambulaciones ni bipedestaciones prologadas; no debe esfuerzos con MMII. Se le recomienda plantillas de descarga metartasal de podólogo u ortopedia más cuña pronadora.
En el informe de Reumatología del Hospital Fundación Alcorcón de 24-9-18 se le diagnostica fibromialgia, entesitis apofisis estiloides cubital izquierdo; pongo 1º infiltración.
Previo informe del Servicio de Prevención, la actora no maneja pesos superiores a 5KG, al haberse adaptado su puesto de trabajo a su discapacidad.
La actora utiliza calzado normal, con deambulación discretamente claudicante.
En la EF del EVI de 20-7-18 consta que tiene deambulación autónoma, BA de tobillo derecho con leve limitación para grados límite de arcos de excursión, conservando rango articular funcional útil; tobillo estable en planos antero-posterior y lateral.
La actora tiene una limitación leve para grados límite de arcos de excursión articular a nivel tobillo derecho; y dicha limitación no le impide conducir ni llevar una vida social activa.
Dicha patología le limita para la deambulación o bipedestación prolongada.
5)-La actora tiene como profesión habitual la de administrativa. Respecto al puesto de trabajo, en el certificado de empresa de 3-3-17 consta que las funciones que realiza dentro del servicio de correspondencia consisten en: recepción de envíos, manejando cargas de paquetes voluminosos; preparar envíos, recepcionar la correspondencia, tareas repetitivas de manipulado y ensobrado.
6)-Por resolución de la CAM de 21-11-16 se le ha reconocido un grado de discapacidad del 51% por discapacidad del sistema neuromuscular, trastorno de la personalidad y limitación de columna por osteoartrosis.
7)-La actora ha sido despedida el 3-2-17, habiendo estado en diferentes periodos de IT, siendo el último el 19-1-19.
8)-En el I convenio colectivo de empresa (BOE 1-12-17) consta como categoría la de oficial 1º administrativo, no figurando la de manipulado de correspondencia.
9)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería 1.402,44 euros para la IPT y de 61.197,35 euros para la IPP en total; y la fecha de efectos sería desde el 21-8-18, fecha en que estaba en situación de IT (si bien ha estado en diversos periodos de IT y ha cobrado el desempleo durante un periodo desde el 17-10-17).
10)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada en fecha 5-2-19'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Adela debo ABSOLVER Y ABSUELVO al I.N.S.S. y T.G.S.S.
la Mutua IBERMUTUA y la empresa ZARDOYA OTIS SA de todos los pedimentos de la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos consistente en que se declarase a Dª Adela , nacida el NUM000 de 1965, afecta de una Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de oficial administrativo; frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación su representación letrada al amparo de los apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimarla revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Con adecuado encaje procesal solicita la modificación del Hecho Probado Primero de la relación fáctica a fin de sustituir la profesión habitual que en el mismo consta por la de 'manipulación de correspondencia'; de igual forma pide su sustitución en el ordinal quinto. Se desestima al no indicar el documento, con el número de folio correspondiente, del que se deduzca la pretensión interesada.
Asimismo solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto, proponiendo la redacción alternativa correspondiente; pretende adicionar determinadas patologías y limitaciones que a su juicio concurren en la trabajadora en base a todos los informes aportados a los autos, sin indicar el documento en concreto en que basa la petición, por lo que debe desestimarse conforme a la doctrina ya expuesta en torno a los requisitos que debe reunir la petición revisora.
Por ultimo solicita se revise el ordinal noveno de la relación de hechos, para modificar el quantum de la base reguladora -que es un concepto jurídico-, sin cita de documento en que se apoya por lo que debe desestimarse.
TERCERO.- Con destino a la censura jurídica de la sentencia denuncia en el motivo segundo la aplicación indebida del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina que cita, entendiendo que a la vista de las lesiones concurrentes e informes periciales obrantes en autos es merecedora de la incapacidad total o subsidiariamente parcial.
Entiende asimismo que debe tenerse en cuenta a efectos de la declaración de incapacidad, las tareas desempeñadas del puesto de trabajo y no solo la categoría de profesional de la actora.
En relación a esta última cuestión que plantea el recurrente, debe traerse a colación a estos efectos que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, Recurso: 4277/2005, establece en torno a que debe considerarse profesión habitual a efectos de calificación de la situación de invalidez permanente total, lo siguiente ' doctrina unificada sentada por esta Sala en dicha sentencia, sentencia de 9 de diciembre de 2002, recurso núm.
1197/02 , a la que debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue: 'Motivo que, en esta censura merece éxito porque es constante la doctrina de esta Sala que entiende lo que se propugna por el recurrente, a saber que la profesión ' habitual ' es la ejercida prolongadamente, (aquí por casi 22 años), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SS.T.S. de 31 de Mayo de 1996 y de 23 de Noviembre de 2000 ), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de Febrero de 2002 ). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que ' profesión habitual ' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana'.
En consecuencia la profesión que debe tenerse en cuenta en autos es la de 'oficial administrativo' que es la desempeñada por la actora a lo largo de su vida laboral activa, con independencia de que le haya sido adaptado su puesto de trabajo para no manejar pesos superiores a 5Kg (FD 5º párrafo 7º) y de las tareas que le hayan sido asignadas en el momento actual.
En cuanto al fondo de la controversia, debe indicarse que nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3- 1989, 13-6-1989 y 23-2- 1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Sentado lo anterior y, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del ya firme relato fáctico de la sentencia y de los que con ese carácter constan en sus fundamentos de derecho, debe concluirse que la sentencia de instancia ha valorado con acierto, a juicio de esta Sala, los padecimientos del demandante, señalando que presenta 'esguince lateral de tobillo derecho' (FD 5º párrafo 2º), con ' limitación leve para grados límite de arcos de excursión articular a nivel de tobillo derecho', esta limitación ' no le impide conducir ni llevar una vida social activa' estando limitada en lo que aquí interesa para la deambulación o bipedestación prolongadas; utiliza calzado normal, teniendo una marcha ligeramente claudicante teniendo prescritas unas plantillas que le facilitan caminar por terreno irregular; esta patología puesta en relación con las tareas que como oficial administrativo desempeña y que obran al Hecho Probado Quinto, debe concluirse que la afectación funcional concurrente es escasa, pues no supone ni deambulación ni sedestación prolongadas, ni marcha por terreno irregular para la que se encuentra limitada, permitiendo la profesión que desempeña la siempre deseable alternancia postural.
No procede acceder a la petición subsidiaria pues no consta acreditado que las lesiones concurrentes disminuyan en más de un 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual.
A la vista de lo expuesto, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D./Dña. Adela , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 342/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Adela frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y ZARDOYA OTIS SA, en materia de seguridad social y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0827-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0827-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

