Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4791/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3424/2015 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4791/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104279
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6089
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0002185
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003424 /2015MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000547 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Ramón
ABOGADO/A:OSCAR LUNA VERGARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SR Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003424 /2015, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000547 /2014, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Jose Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Jose Ramón , con DNI N° NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 ; fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante resolución de fecha 5 de junio de 2014 debido a un cuadro clínico residual de parkinsonismo atípico (alta sospecha de enfermedad por cuerpos Levvy) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para trabajo de grandes esfuerzos y/o bipedestación o deambulación prolongadas o gran sobrecarga emocional.Disconforme con tal resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 11 de Julio de 2014./SEGUNDO.- Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 881,25. En el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 11 de Abril de 2014, se determina, dentro de la evaluación clínica laboral y entre otras apreciaciones, que el demandante se encuentra clasificado en 'Estadío 1 de Hoehn y Yahr...'. En el informe médico del servicio de neurología del SERGAS de fecha 3 de Julio de 2014 consta que el actor se. encuentra en 'Estadio II de Hoehn y Yahr ...' , así como que 'está muy limitado desde el punto de vista motor y cognitivo. Precisa ayuda para sus cuidados generales'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro al demandante en situación de Invalidez permanente Absoluta, y condeno al Instituto demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes en la cuantía y forma reglamentariamente establecida desde la fecha de las resolución administrativa.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente absoluta, con el pronunciamiento de condena correspondiente.
La demandada INSS recurre en suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la misma.
La parte demandante impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 LGSS , entendiendo que a la parte actora sólo ha de reconocérsele la incapacidad permanente total, ya reconocida en vía administrativa, pero no el grado de absoluta.
La parte impugnante interesa la desestimación del recurso.
Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:
Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha de la resolución controvertida y del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, reconocida en sentencia, exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, no se observa la infracción del art. 137.5 LGSS . A la vista del hecho probado segundo y tercero, la parte actora no conserva capacidad laboral residual para desarrollar con un rendimiento efectivo, real y continuado ninguna profesión u oficio.
Y así conviene recordar, como recoge, entre otras, la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15 ) que:'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral'y'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140 , 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002 ....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.'
Y es que la parte actora presenta cuadro clínico residual de parkinsonismo atípico (alta sospecha de enfermedad por cuerpos Levvy). Y si bien el EVI lo clasificó en informe de 11 de abril de 2014 en Estadío 1 de Hoehn Yahr, poco después, según informe del SERGAS de 3 de julio de 2014 el mismo se encontraba ya en Estadío II de Hoehn y Yahr, estando 'muy limitado desde el punto de vista motor y cognitivo. Precisa ayuda para sus cuidados generales' hechos probados primero y segundo. Es por tanto correcta la apreciación de la juzgadora de instancia de que la conclusión del EVI en el informe de 11 de abril de 2014 de que el actor estaba estabilizado no era acertada, pues menos de tres meses después ya fue diagnosticado de un Estadío II. Dada la proximidad entre el informe del EVI y el de los especialistas del SERGAS que refiere la sentencia de instancia (uno de 11 de abril y el otro de 3 de julio) no se trata ya tanto de que nos encontremos ante un agravamiento de las dolencias valoradas por el EVI, sino de una valoración errónea de las mismas manifiesta el EVI que estaba estabilizado. En todo caso, como señalaba esta Sala en la STSJ Galicia de 23 de septiembre de 2005 (rec: 151/05 ), entre otras muchas, 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986 (RJ 19863755 ), 30 junio 1987 (RJ 19874682 y RJ 19874684) y 5 julio 1989 (RJ 19895431 )-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 1987 (RJ 19876200 )- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 (RJ 19876374)-.'Por tanto, acierta la juzgadora al considerar el estado de las dolencias del actor a la vista del citado informe del SERGAS, que es incluso anterior a la resolución dictada resolviendo la reclamación administrativa.
Por lo demás, visto el Estadío II de las dolencias descritas, y en especial el que el mismo está según los especialistas del SERGAS 'muy limitado desde el punto de vista motor y cognitivo', entendemos que no puede desarrollar con un rendimiento aceptable y continuado ninguna profesión u oficio. La grave afectación motora y cognitiva determina que sea meramente ilusoria cualquier capacidad laboral residual. Por tanto, no apreciando la infracción del art. 137.5 LGSS , se desestima el recurso, pues entendemos ajustado a tal precepto el reconocimiento al actor de una incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.-Costas del recurso
No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 27 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en autos seguidos a instancia de D. Jose Ramón . Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

