Sentencia SOCIAL Nº 4791/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4791/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3113/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4791/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104754

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8109

Núm. Roj: STSJ CAT 8109/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002321
EMA
Recurso de Suplicación: 3113/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 10 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4791/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de
fecha 13 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento nº 1043/2017 y siendo recurrido INSS. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Diana absolviendo al INSS, TGSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora Diana nacida el NUM000 /1970, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual DIRECTORA CENTRO GERIÁTRICO. La Base Reguladora y fecha de efectos para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) aceptada por ambas partes: Base Reguladora: 1.806,90 € mensualesFecha efectos: 05/05/2017 2º - Se solicita por la parte actora expediente de incapacidad permanente. Incoado, emitió dictamen el ICAM, el 05/05/2017, que recogía como dolencias: 'TRSATORNO DEPRESIVO SIN CLÍNICA INCAPACITANTE ACTUALMENTE' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 22/08/2017, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad derivada de otrora AT (finalmente declarada enfermedad común).

3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 20/11/2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impgnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Diana pretendiendo que se revoque la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019 en el Juzgado Social núm. 1 de Barcelona en procedimiento en materia de seguridad social prestacional seguido con el número 1043/2017 y se dicte nueva resolución en su lugar en la que declare a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual de Directora Centro Geriátrico conforme consta en el solicito y el cuerpo del escrito de recurso. Conforme a la demanda, tras la aclaración del suplico de la misma que por escrito fechado a 05/09/2018 se realizó y que consta al folio 59 de autos se solicitaba el reconocimiento y declaración a la actora en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.

Indica el recurrente como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No ha sido impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Motivo único de la censura jurídica-revisión del derecho aplicado.

En cuanto a ese único motivo del recurso se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS . Y en relación al contenido del escrito de interposición del recurso hemos de referirnos a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal queda determinado cuando establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'. Por tanto corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Y expone el recurrente los argumentos que considera y también cita expresamente infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su punto 1 y 2. En relación a la determinación de la parte actora como tributaria de una incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente total. Como en el anterior texto legal, son las disposiciones transitorias, en concreto la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria ' .../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.''

TERCERO.- El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional), se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.

Sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia recurrida deberá tener en cuenta la Sala para realizar la valoración jurídica que se le requiere en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, las dolencias tal y como constan en el inalterado relato de hechos probados. En este sentido podemos referirnos a la reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo que ha señalado, como recuerda últimamente la sentencia de fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec.563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec.

3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ) que: '.../... En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas.../...'.

Lo cierto es que el recurrente ciñe el contenido de su escrito de recurso al referirse a la norma infringida y al desarrollar sus argumentos a la consideración de que precisamente la acertada interpretación de aquella norma infringida debería haber de conducido a la determinación del grado de absoluta de la incapacidad permanente en la actora o al menos el grado de total, ambas derivadas de enfermedad común. En sede de recurso no hace mención ni se refiere ni solicita la declaración del Grado de Incapacidad Permanente parcial, pese a lo que expresa la demanda.



CUARTO.- Podemos establecer ya a los efectos necesarios para la resolución de la Litis que la determinación de la profesión habitual es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total. Respecto a esto último no se plantea contradicción alguna, la profesión habitual de la parte actora ahora recurrente es de Directora de Centro Geriátrico y así consta en el HP primero de la sentencia recurrida.

Establecido lo anterior en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo, en este caso concreto y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida consta acreditado que la dolencia que presenta la parte actora es un Trastorno depresivo sin clínica incapacitante actualmente, tal y como consta en el relato de hechos probados, en concreto en el segundo conforme al dictamen de ICAM de 05/05/2017, cuando queda establecido en la sentencia de instancia, en concreto en su fundamento de derecho quinto que la capacidad residual que presenta la parte actora es la '...resultante de las dolencias que le afectan y que se consignaron como probadas en el fáctico segundo...'. En cuanto a la significación en los términos expuestos del grado de incapacidad permanente que con ello pudiera relacionarse en cuanto a la valoración las dolencias acreditadas en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral entendemos que no es la parte actora tributaria de grado alguno de incapacidad, ni de la incapacidad permanente absoluta que consta solicitada en recurso ni de la incapacidad permanente absoluta que consta solicitada de forma subsidiaria en recurso y en la demanda como petición principal. Se podría acceder a la calificación de grado pretendida si valorando la existencia de una situación limitante de la funcionalidad en la parte actora, se constatase que produce una afectación grave de la misma que pueda determinar a su vez una grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de la recurrente. A partir de la ausencia de la descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave, que precisamente no consta, es negado por la Magistrado en la Instancia manifestación de algún tipo de limitación funcional o situación en que quede disminuida o anulada la capacidad laboral de la trabajadora cuando advierte que no tiene impedimento para '...la realización de las tareas fundamentales su actividad' y ello aun sin negar la inexistencia de una total indemnidad física de la parte actora. Únicamente existe una patología valorable que tiene sus manifestaciones a nivel psiquiátrico, y aun presente un diagnóstico de trastorno depresivo no solo no se califica como de grave intensidad o determinantes siquiera de una interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora, sino que se indica respecto al mismo acreditado, como consta en el Hecho probado 5º en relación con el 2º de la sentencia recurrida, la ausencia de manifestaciones sintomatológicas clínicas.

Por ello, no podemos sino desestimar este motivo de recurso, pero no sin antes hacer mención de que habiendo la parte recurrente renunciado a intentar si quiera la modificación del relato factico en base a la alegación de la existencia de error de hecho del Juzgador al valorar la prueba en los términos en que lo permite el recurso de suplicación, no puede en el terreno de la censura jurídica pretender el apoyo de sus argumentos en la valoración de la prueba practicada, citando informes médicos aportados al juicio oral, de forma distinta a la realizada por el Juzgador para construir el relato judicial de hechos que no ha combatido y que por lo tanto restan inalterados e inalterables. Como hemos avanzado y hecho ese inciso, la desestimación del recurso conduce a la confirmación de la sentencia impugnada pues no consideramos infringida la norma sustancia identificada por la parte recurrente cuando no se acredita en la misma manifestación de algún tipo de limitación funcional o situación determinante de grado alguno de incapacidad de los solicitados en la demanda y trasladados a la petición del recurso de suplicación pues, en relación a la que sin contradicción ha quedado determinada como la profesión habitual, no resta disminuida la capacidad laboral de la trabajadora para la realización de las tareas fundamentales su actividad y mucho menos si cabe para el desarrollo de cualquier profesión u oficio en los términos que la norma señala para la declaración de incapacidad permanente absoluta.



QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Diana frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dictada en fecha 13 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional seguido con el número 1043/2017 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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