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06/01/2017
Sentencia Social Nº 4793/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3247/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4793/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104815
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7482
Núm. Roj: STSJ CAT 7482/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2016 - 0001471
EBO
Recurso de Suplicación: 3247/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4793/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Moix, Serveis i Obres, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 93/2015 y
siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Hipolito . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD
BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per Hipolito , contra MOIX SERVEIS I OBRES, S.L. i FONS DE GARANTÍA SALARIAL, sobreacomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del día 19.12.14 u en conseqüència 1r.- Condemno a l'empresa demandada que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 16.447,04 euros. S'adverteix a la part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmisió.
2n.- Cas que opti per la readmissió ha d'abonar al treballador una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 66,79 euros diaris.
3r.- També en cas d'optar per la readmissió, l'empresa podrà efectuar un nou acomiadament en forma en el termini de 7 dies des de la notificació d'aquesta sentència.
4t.- Absolc el FONS DE GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la seva responsabilitat en cas d'insolvència empresarial.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La part demandant Don. Hipolito , DNI NUM000 , té una antiguitat reconeguda de 27.10.08, amb la categoria de jardiner, i un salari de 2.031,60 euros mensuals bruts amb prorrata de pagues extres (fets reconeguts expressament per l'empresa).
Segon.- En data 19.12.14 l'empresa lliura al treballador demandant una carta d'acomiadament disciplinari imputant uns fets, qualificats com de transgressió de la bona fe contractual, el contingut de la qual es dóna per reproduida a efectes exclusivament descriptius, i que consta incorporada a les actuacions en els folis 5-6. Essencialment se li imputen al traballador realitzar activitats i treballs contraindicats amb el seu estat de salut durant la baixa médica.
Tercer.- L'actor estava de baixa médica des del dia 28.03.14 (foli 162) per lumbàlgia (folis 127-137) situació en la es mantenia fins la data de l'acomiadament (folis 138-139).
Quart.- L'actor presta serveis en el centre de treball de Sant Vicenç dels Horts, on es va constituir una seció sindical d'UGT en data 23.09.13, comunicada a l'Oficina pública corresponent en data 25.09.13, i així mateix comunicada a l'empresa sense que consti la data concreta, en la qual Don. Hipolito se'l nomenava delegat sindical LOLS (foli 95 i testifical Sr. Simón ). En les eleccions sindicals celebrades en el centre de Sant Vicenç dels Horts l'octubre de 2009, va resultar elegit com únic delegat de personal el Sr. Simón (folis 205-215).
Cinquè.- En el centre de treball de Montbuí es van celebrar eleccions sindicals i van ser elegits tres delegats, dos de CCOO i un d'UGT (interrogatori representant de l'empresa).
Sisé.- No consta la plantilla actual de tota l'empresa, però actualment són menys de 180 (declaració del Sr. Alfredo ).
Vuitè.- El día 18.11.14, pel matí, el demandant va conduir una furgoneta fins una nau industrial situada a l'Hospitalet de Llobregat, iu va carregar, juntament amb una altre persona, uns electrodomèstiucs en la citada furgoneta, transportant-ho fins una altra nau industrial situada a la localitat de Rubí. El mateix dia, sobre les 13 hores va ajudar a descarregar per una finestra dues taules matàl.liques de treball, que les va carregar en la mateixa furgoneta, amb l'ajuda d'una altra persona, i després va carregar més mercadería -peces metàl.liques, caixes, nevera, i una campana d'extractor- i ho feia bé amb les seves pròpies mans o bé amb ajuda d'un carretó.
Nové.- El día 25.11.14, amb la mateixa furgoneta i en la mateixa nau de l'Hospitalet de Llobregat ajudat amb una transpaleta, carrega unes plaques i caixes de cartró a la furgoneta.
Desé.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación la empresa contra el fallo que ha declarado improcedente el despido disciplinario del actor, para interesar que se declare su procedencia. Formula cuatro motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Como modificación fáctica, se interesa que en el cuarto se realicen dos variaciones: que no consta comunicado a la empresa que el actor hubiese sido nombrado delegado sindical LOLS y que 'habiéndose promovido elecciones en fecha 8 de octubre de 2013, que fueron anuladas por laudo de 12.2.2014, sin que en ningún momento o acto en el seno de la empresa conste actuación hecha por alguna sección sindical'.
Pero no puede accederse a realizar tales modificaciones porque, en cuando al primer inciso, no resulta de forma directa de los documentos alegados y la conclusión contraria que se recoge en la sentencia fue extraída por el juzgador de instancia relacionando un determinado documento (el obrante en el folio 95) con la prueba testifical, según se señala en la sentencia. Y por lo que respecta al otro, la referencia al laudo es irrelevante para modificar el fallo mientras que la frase final es un hecho negativo que no resulta acreditado de los documentos que alega.
SEGUNDO: Por lo que respecta al primer motivo que se alega bajo el amparo del apartado c) del art.
193 de la LRJS , se hace referencia a la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 218.1 de la LEC y 97 de la LRJS . Se argumenta que tal resolución incurre en incongruencia extra petita porque considera la recurrente que la demanda se fundamentaba en su condición de delegado de la sección sindical y, en consecuencia, denunciaba que no se había instruido el preceptivo expediente contradictorio con audiencia de interesado, mientras que el fallo estimatorio de la sentencia se funda en que no se dio audiencia al delegado sindical del sindicato del actor.
En primer lugar ha de indicarse que tales alegaciones no son propias del apartado c) sino del a) del art. 193 de la LRJS y que el efecto de su estimación habría de ser la nulidad de la sentencia, en tanto que habría causado indefensión a la parte demandada con incumplimiento de las normas procesales ( art. 238 de la LOPJ y art. 225 de la LEC ).
Ahora bien, el motivo no puede estimarse. Ciertamente que la demanda hace referencia a la condición de delegado sindical del actor y a la falta de la tramitación del expediente contradictorio, pero implícitamente se está alegando el dato de que está afiliado a tal sindicato, y dada tal condición el juez ha de resolver conforme a lo previsto en el art. 55 del ET , en tanto que se trata de una norma de derecho necesario. Por tanto, no se infringe el art. 85.1 de la LRJS , al no haberse introducido ningún dato fáctico nuevo ni plantearse una petición diferente al suplico de la demanda ni se infringen los alegados preceptos procesales.
TERCERO: Con el siguiente motivo se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 55.1 del ET . Se argumenta, en síntesis, que a la empresa no le constaba que el actor estuviera afiliado a un sindicato y que, además, en la empresa no había delegados sindicales que pudieran ser oídos.
El motivo no puede ser estimado por el primero de los argumentos pero sí en atención al segundo.
Efectivamente, consta en el relato de los hechos probados que se constituyó la sección sindical del sindicato UGT en la empresa, que el actor fue designado delegado y que fue comunicado a la empresa en fecha no conocida. Por tanto, la recurrente tenía conocimiento de la condición de afiliado sindical del actor.
Ahora bien, tal y como razona la sentencia de instancia, en atención al número de trabajadores de la empresa, el actor no ostentaba la condición de delegado sindical ( art. 10 de la LOLS ) y, por las mismas razones, dado que el artículo 10.3.3.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no establece la audiencia previa de cualquier organización sindical en los despidos de sus afiliados, sino la de los delegados sindicales que se designen en las condiciones previstas en el número 1 del artículo citado y en este caso no se designó a un delegado sindical en dichas condiciones, el despido fue hecho correctamente en su plano formal y, en definitiva, ninguna calificación de improcedencia puede venir por este motivo (en este sentido, sentencia nº 993 del TS de 25 de junio de 1990 y la de esta Sala de 22 de julio de 2002, recurso de suplicación nº 2803/2002 ).
Efectivamente, el derecho de audiencia previa a que se refiere el art. 10.3.3 de la norma citada , solo viene recogido en aquellas secciones sindicales constituidas en empresas que ocupen más de 250 trabajadores o que por convenio colectivo esté expresamente regulado, que no es el supuesto de la presente litis.
CUARTO: Como último motivo, el recurso alega la infracción del art. 54.2 del ET en relación con el art.
5 del mismo estatuto y con el art. 1278 del Código Civil . Se argumenta, en síntesis, que el actor incurrió en una transgresión de la buena fe contractual.
También este motivo ha de estimarse. Del inalterado relato de los hechos probados resulta que los días 18 y 25 de noviembre de 2014 el actor cargó y descargó objetos pesados (electrodomésticos, mesas metálicas de trabajo, cajas, una nevera y una campana extractora) él solo, con la ayuda de otra persona o con el auxilio de una carretilla o de una transpaleta. Dado que en aquellas fechas este trabajador se hallaba en situación de incapacidad temporal por lumbalgia y que tenía contraindicadas tareas como las descritas, ha de concluirse que tal comportamiento fue contrario a las reglas de la buena fe y diligencia, que le exige el art. 5.a), e incurrió en la previsión del art. 54.2.d), ambos del ET .
Por tanto, se ha declarar la procedencia del despido, previa estimación del recurso.
QUINTO: Conforme al art. 203 de la LRJS , debe acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir y de la condena consignada o de los aseguramientos de la condena. Sin costas ( art. 233 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
'Estimo la demanda presentada per Hipolito , contra MOIX SERVEIS I OBRES, S.L. i FONS DE GARANTÍA SALARIAL, sobreacomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del día 19.12.14 u en conseqüència 1r.- Condemno a l'empresa demandada que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 16.447,04 euros. S'adverteix a la part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmisió.2n.- Cas que opti per la readmissió ha d'abonar al treballador una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 66,79 euros diaris.
3r.- També en cas d'optar per la readmissió, l'empresa podrà efectuar un nou acomiadament en forma en el termini de 7 dies des de la notificació d'aquesta sentència.
4t.- Absolc el FONS DE GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la seva responsabilitat en cas d'insolvència empresarial.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La part demandant Don. Hipolito , DNI NUM000 , té una antiguitat reconeguda de 27.10.08, amb la categoria de jardiner, i un salari de 2.031,60 euros mensuals bruts amb prorrata de pagues extres (fets reconeguts expressament per l'empresa).
Segon.- En data 19.12.14 l'empresa lliura al treballador demandant una carta d'acomiadament disciplinari imputant uns fets, qualificats com de transgressió de la bona fe contractual, el contingut de la qual es dóna per reproduida a efectes exclusivament descriptius, i que consta incorporada a les actuacions en els folis 5-6. Essencialment se li imputen al traballador realitzar activitats i treballs contraindicats amb el seu estat de salut durant la baixa médica.
Tercer.- L'actor estava de baixa médica des del dia 28.03.14 (foli 162) per lumbàlgia (folis 127-137) situació en la es mantenia fins la data de l'acomiadament (folis 138-139).
Quart.- L'actor presta serveis en el centre de treball de Sant Vicenç dels Horts, on es va constituir una seció sindical d'UGT en data 23.09.13, comunicada a l'Oficina pública corresponent en data 25.09.13, i així mateix comunicada a l'empresa sense que consti la data concreta, en la qual Don. Hipolito se'l nomenava delegat sindical LOLS (foli 95 i testifical Sr. Simón ). En les eleccions sindicals celebrades en el centre de Sant Vicenç dels Horts l'octubre de 2009, va resultar elegit com únic delegat de personal el Sr. Simón (folis 205-215).
Cinquè.- En el centre de treball de Montbuí es van celebrar eleccions sindicals i van ser elegits tres delegats, dos de CCOO i un d'UGT (interrogatori representant de l'empresa).
Sisé.- No consta la plantilla actual de tota l'empresa, però actualment són menys de 180 (declaració del Sr. Alfredo ).
Vuitè.- El día 18.11.14, pel matí, el demandant va conduir una furgoneta fins una nau industrial situada a l'Hospitalet de Llobregat, iu va carregar, juntament amb una altre persona, uns electrodomèstiucs en la citada furgoneta, transportant-ho fins una altra nau industrial situada a la localitat de Rubí. El mateix dia, sobre les 13 hores va ajudar a descarregar per una finestra dues taules matàl.liques de treball, que les va carregar en la mateixa furgoneta, amb l'ajuda d'una altra persona, i després va carregar més mercadería -peces metàl.liques, caixes, nevera, i una campana d'extractor- i ho feia bé amb les seves pròpies mans o bé amb ajuda d'un carretó.
Nové.- El día 25.11.14, amb la mateixa furgoneta i en la mateixa nau de l'Hospitalet de Llobregat ajudat amb una transpaleta, carrega unes plaques i caixes de cartró a la furgoneta.
Desé.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Recurre en suplicación la empresa contra el fallo que ha declarado improcedente el despido disciplinario del actor, para interesar que se declare su procedencia. Formula cuatro motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Como modificación fáctica, se interesa que en el cuarto se realicen dos variaciones: que no consta comunicado a la empresa que el actor hubiese sido nombrado delegado sindical LOLS y que 'habiéndose promovido elecciones en fecha 8 de octubre de 2013, que fueron anuladas por laudo de 12.2.2014, sin que en ningún momento o acto en el seno de la empresa conste actuación hecha por alguna sección sindical'.
Pero no puede accederse a realizar tales modificaciones porque, en cuando al primer inciso, no resulta de forma directa de los documentos alegados y la conclusión contraria que se recoge en la sentencia fue extraída por el juzgador de instancia relacionando un determinado documento (el obrante en el folio 95) con la prueba testifical, según se señala en la sentencia. Y por lo que respecta al otro, la referencia al laudo es irrelevante para modificar el fallo mientras que la frase final es un hecho negativo que no resulta acreditado de los documentos que alega.
SEGUNDO: Por lo que respecta al primer motivo que se alega bajo el amparo del apartado c) del art.
193 de la LRJS , se hace referencia a la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 218.1 de la LEC y 97 de la LRJS . Se argumenta que tal resolución incurre en incongruencia extra petita porque considera la recurrente que la demanda se fundamentaba en su condición de delegado de la sección sindical y, en consecuencia, denunciaba que no se había instruido el preceptivo expediente contradictorio con audiencia de interesado, mientras que el fallo estimatorio de la sentencia se funda en que no se dio audiencia al delegado sindical del sindicato del actor.
En primer lugar ha de indicarse que tales alegaciones no son propias del apartado c) sino del a) del art. 193 de la LRJS y que el efecto de su estimación habría de ser la nulidad de la sentencia, en tanto que habría causado indefensión a la parte demandada con incumplimiento de las normas procesales ( art. 238 de la LOPJ y art. 225 de la LEC ).
Ahora bien, el motivo no puede estimarse. Ciertamente que la demanda hace referencia a la condición de delegado sindical del actor y a la falta de la tramitación del expediente contradictorio, pero implícitamente se está alegando el dato de que está afiliado a tal sindicato, y dada tal condición el juez ha de resolver conforme a lo previsto en el art. 55 del ET , en tanto que se trata de una norma de derecho necesario. Por tanto, no se infringe el art. 85.1 de la LRJS , al no haberse introducido ningún dato fáctico nuevo ni plantearse una petición diferente al suplico de la demanda ni se infringen los alegados preceptos procesales.
TERCERO: Con el siguiente motivo se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 55.1 del ET . Se argumenta, en síntesis, que a la empresa no le constaba que el actor estuviera afiliado a un sindicato y que, además, en la empresa no había delegados sindicales que pudieran ser oídos.
El motivo no puede ser estimado por el primero de los argumentos pero sí en atención al segundo.
Efectivamente, consta en el relato de los hechos probados que se constituyó la sección sindical del sindicato UGT en la empresa, que el actor fue designado delegado y que fue comunicado a la empresa en fecha no conocida. Por tanto, la recurrente tenía conocimiento de la condición de afiliado sindical del actor.
Ahora bien, tal y como razona la sentencia de instancia, en atención al número de trabajadores de la empresa, el actor no ostentaba la condición de delegado sindical ( art. 10 de la LOLS ) y, por las mismas razones, dado que el artículo 10.3.3.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no establece la audiencia previa de cualquier organización sindical en los despidos de sus afiliados, sino la de los delegados sindicales que se designen en las condiciones previstas en el número 1 del artículo citado y en este caso no se designó a un delegado sindical en dichas condiciones, el despido fue hecho correctamente en su plano formal y, en definitiva, ninguna calificación de improcedencia puede venir por este motivo (en este sentido, sentencia nº 993 del TS de 25 de junio de 1990 y la de esta Sala de 22 de julio de 2002, recurso de suplicación nº 2803/2002 ).
Efectivamente, el derecho de audiencia previa a que se refiere el art. 10.3.3 de la norma citada , solo viene recogido en aquellas secciones sindicales constituidas en empresas que ocupen más de 250 trabajadores o que por convenio colectivo esté expresamente regulado, que no es el supuesto de la presente litis.
CUARTO: Como último motivo, el recurso alega la infracción del art. 54.2 del ET en relación con el art.
5 del mismo estatuto y con el art. 1278 del Código Civil . Se argumenta, en síntesis, que el actor incurrió en una transgresión de la buena fe contractual.
También este motivo ha de estimarse. Del inalterado relato de los hechos probados resulta que los días 18 y 25 de noviembre de 2014 el actor cargó y descargó objetos pesados (electrodomésticos, mesas metálicas de trabajo, cajas, una nevera y una campana extractora) él solo, con la ayuda de otra persona o con el auxilio de una carretilla o de una transpaleta. Dado que en aquellas fechas este trabajador se hallaba en situación de incapacidad temporal por lumbalgia y que tenía contraindicadas tareas como las descritas, ha de concluirse que tal comportamiento fue contrario a las reglas de la buena fe y diligencia, que le exige el art. 5.a), e incurrió en la previsión del art. 54.2.d), ambos del ET .
Por tanto, se ha declarar la procedencia del despido, previa estimación del recurso.
QUINTO: Conforme al art. 203 de la LRJS , debe acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir y de la condena consignada o de los aseguramientos de la condena. Sin costas ( art. 233 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MOIX SERVEIS I OBRES, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 93/2015, a instancia de Hipolito contra MOIX SERVEIS I OBRES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando íntegramente la demanda, declaramos la procedencia de su despido.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir y procédase a la cancelación de los aseguramientos de la condena. a Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
