Sentencia SOCIAL Nº 4795/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4795/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3230/2018 de 18 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4795/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104798

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7462

Núm. Roj: STSJ CAT 7462/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010488
SAR
Recurso de Suplicación: 3230/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4795/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlota frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº4 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 220/2016 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ISS FACILITY SERVICE, S.A., ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per la Sra. Carlota contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mútua Asepeyo i ISS Facility Services, SA, als que absolc de les peticions dirigides contra ells.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Carlota , DNI NUM000 i nascuda el NUM001 -1952, va ser declarada, per resolució de l'Ens Gestor de 26-11-2015, en situació d'incapacitat permanent total qualificada per la seva professió habitual de netejadora. Segons consta a la resolució administrativa, la patologia origen de les limitacions funcionals que justificaren el reconeixement de la pensió va ser: síndrome subacromial, artropatia AC amb artritis evolucionada i tendinopatia del TLB d'espatlla dreta (extremitat dominant) amb limitacions moderades i STC dret lleu. Contra la referida resolució la Sra. Carlota interposà reclamació administrativa prèvia en determinació de contingència. Reclamació que va ser desestimada per resolució de l'Ens Gestor d'11-4-2016 (expedient administratiu).

Segon. El 3-11-2014 l'ara demandant inicià un procés d'incapacitat temporal derivada de contingència comuna amb la diagnosi de lesió d'espatlla. Procés que desembocà en la declaració d'incapacitat permanent.

Prèviament, el 25-4-2013 havia iniciat un període d'incapacitat diagnostica d'omàlgia dreta (folis 111 i 112) Tercer. L'11-3-2013 la demandant va ser diagnostica d'artropatia degenerativa cervical i tendinosi d'espatlla dreta. El 8-4-2013 es constataren canvis degeneratius en l'articulació acromioclavicular, impingent i tendinopatia del supraespinós. El 27-1-2014, la RM mostrà signes de trencament del supraespinós.

La grammagrafia òssia de 20-7-2015 mostrava signes d'artropatia degenerativa crònica en columna cervicodorsal, més marcats en segment cervical i marge dret de la unió cervicodorsal i sectors toràcics i de carps i mans (folis 74, 75, 76, 134).

Quart. Les tasques habituals de la Sra. Carlota eren: preparació del carro de neteja; neteja del mobiliari, consistent en la neteja de les ditades i retirada de la pols del mobiliari (taules, pantalles d'ordinador, books...), emprant una baieta humitejada amb un producte de neteja específic pel mobiliari; neteja de lavabos, consistent en la neteja manual de les piques, wc, miralls i terra; retirada de les escombraries al contenidor final, consistent en traslladar les bosses d'escombraries generades per la neteja (foli 169).

Cinquè. La realització de les tasques pròpies de la seva professió habitual presenten requeriments físics moderats, ja que no exigeix la realització d'esforços físics importants de manera continuada, ni la realització de tasques que impliquin l'elevació de les espatlles per sobre de l'alçada del cap de manera continuada, repetitiva o reiterada (pericial Carlos Ramón , incorporada als folis 146 a 150).

Sisè. Pel cas d'estimar-se la pretensió, la base reguladora de la prestació derivada de contingència professional és de 14.936,75€; i la data d'efectes el 2-11-2015 (fet conforme).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Carlota , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA ASEPEYO, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Carlota recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 2017 y en la que, y desestimándose la demanda presentada por la ahora recurrente, se rechaza la pretensión contenida en la misma dirigida a que 'se me declare en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional , subsidiariamente de accidente de trabajo....' ( suplico del escrito de demanda). Se referirá al efecto por el órgano judicial de instancia, y dicho sea en resumen de sus distintas consideraciones, que '...no consta que la actividad realizada (por la demandante) se hiciera habitualmente con los hombros por encima de la cabeza ( sic), ni que hubiera de cargar pesos reiteradamente....(e) igualmente hemos de desestimar la petición subsidiaria...en tanto que...no se infiere que la patología que padece tenga como causa principal y directa la actividad profesional tal y como se desprende de las tareas que realizaba....además tampoco es ajena a la conclusión anterior el hecho que, según se constata al historial médico, la patología se produce en un contexto de artropatía degenerativa cervicodorsal....'. Conviene por lo demás recordar que, tal y como registra la sentencia recurrida en su relación de hechos probados, la demandante ahora recurrente fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de 'limpiadora' y derivada de enfermedad común por resolución administrativa de 26/11/2015 en base a presentar la misma 'síndrome subacromial, artropatía AC con artritis evolucionada y tendinopatía del TLB de hombro derecho (extremidad dominante) con limitaciones moderadas y STC derecho leve'. Contra dicha resolución, y en impugnación de la contingencia, formuló la ahora recurrente reclamación previa a la vía jurisdiccional que se vería desestimada por nueva resolución de 11/4/2016.



SEGUNDO.- Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la modificación del apartado quinto de la relación de hechos probados de la resolución recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos, que 'la realización de las tareas propias de su profesión habitual presentan requerimientos físicos moderados ya que no exige la realización de esfuerzos físicos importantes (pericial Carlos Ramón incorporado a los folios 146 a 150)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la realización de las tareas propias de su profesión habitual presentan requerimientos físicos moderados ya que no exige la realización de esfuerzos físicos importantes de manera continuada ni la realización de tareas que impliquen la elevación de los hombros por encima de la cabeza de manera continuada, repetitiva o reiterada (pericial Carlos Ramón incorporado a los folios 146 a 150). Según las Directivas por la Decisión Clínica de Enfermedades Profesionales (folios 96 y 91 reverso) las tareas de Servicio de Limpieza son una ocupación con riesgo sufrir patologías tendinosas crónicas del manguito de los rotadores'.

La petición no puede, entendemos, ser estimada desde el momento en que la declaración que pretende ser añadida no contiene la descripción de circunstancia de hecho alguna sino#, y en todo caso, una valoración de las mismas para determinar de esta manera que una determinada actividad profesional es susceptible, en unas circunstancias o contexto que, además no se determina, de generar o provocar una enfermedad profesional. Una declaración que, y por este mismo motivo, desborda, ex art. 97 de la L.R.J.S., el contenido propio de una relación de hechos probados. Lo que nos obliga, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar la citada petición.



TERCERO.- Sostiene a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., que la decisión recurrida infringe el art. 157 de la L.G.S.S. y puesto el mismo en relación con el R.D. 1296/2006 y con la doctrina jurisprudencial que citará. Alegará al efecto que '....de la mera lectura del Anexo I Grupo 2, subagente 01, actividad 01, código 2D0101 del R.D. 1299/2006 se desprende que las actividades susceptibles de lesión tendinosa del manguito de los rotadores son aquellos 'trabajos que se realizan con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar, uso continuado del brazo en abducción o flexión....(y) por tanto se concluye que no es caso alguno necesario que la actividad realizada se realice con los codos por encima de la cabeza ni que se haya de cargar pesos reiteradamente.....'. No podemos, al efecto de dar respuesta a la recurrente, sino advertir primero como la relación de hechos de la sentencia ha permanecido inalterada, esto es, no ha sido objeto de modificación alguna y que es a partir de la misma que la Sala debe dar respuesta al recuro y para ello hacer el análisis legal que se le reclama. Y lo cierto es que las alegaciones que al efecto formula la recurrente parten, por decirlo así e incluso, de una valoración precisa de la prueba practicada que realiza la propia recurrente pero que no encuentran, sin embargo, fundamento en la relación de hechos de la sentencia.

En la misma, y por ello, no se encuentra vinculación alguna entre la enfermedad de la trabajadora y el puesto de trabajo que la misma ocupa. Debe recordarse como el precepto legal de la L.G.S.S. alegado por la recurrente, el art. 157, define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley; debiendo, además, estar provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. La definición exige por tanto contemplar o reconocer dos encadenamientos causales sucesivos; el primero entre actividad y riesgo y el segundo entre riesgo y enfermedad. Si dicha presunción tiene carácter iuris et de iure o puede considerarse como una mera presunción iuris tantum, que pueda desvirtuarse mediante una prueba suficiente que acredite que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que este agente no ha sido realmente el desencadenante de la enfermedad, puede resultar técnicamente dudoso y discutible. Pero de lo que no puede dudarse es que dicha relación debe ser en todo caso establecida. Lo que, y como habíamos advertido, en el presente caso no ha sucedido. La ausencia de cualquier declaración en la relación de hechos probados que permita conectar o relacionar la enfermedad de la recurrente y el trabajo de la misma que, y como se indica en la sentencia, no exige ni elevación de las extremidades superiores por encima de la cabeza ni el acarreo de pesos significativos, impide considerar infringido el precepto legal de referencia y, y en definitiva, la estimación del recurso formulado por la recurrente. Descartada la existencia de una infracción del mismo que permitiera reconocer la pretensión postulada por la misma no procede sino desestimar íntegramente el recurso planteado, sin necesidad de entrar en otras consideraciones a las que remite la recurrente y que tienen que ver con el objeto de la reclamación efectuada, y confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Desestimo la demanda presentada per la Sra. Carlota contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mútua Asepeyo i ISS Facility Services, SA, als que absolc de les peticions dirigides contra ells.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Carlota , DNI NUM000 i nascuda el NUM001 -1952, va ser declarada, per resolució de l'Ens Gestor de 26-11-2015, en situació d'incapacitat permanent total qualificada per la seva professió habitual de netejadora. Segons consta a la resolució administrativa, la patologia origen de les limitacions funcionals que justificaren el reconeixement de la pensió va ser: síndrome subacromial, artropatia AC amb artritis evolucionada i tendinopatia del TLB d'espatlla dreta (extremitat dominant) amb limitacions moderades i STC dret lleu. Contra la referida resolució la Sra. Carlota interposà reclamació administrativa prèvia en determinació de contingència. Reclamació que va ser desestimada per resolució de l'Ens Gestor d'11-4-2016 (expedient administratiu).

Segon. El 3-11-2014 l'ara demandant inicià un procés d'incapacitat temporal derivada de contingència comuna amb la diagnosi de lesió d'espatlla. Procés que desembocà en la declaració d'incapacitat permanent.

Prèviament, el 25-4-2013 havia iniciat un període d'incapacitat diagnostica d'omàlgia dreta (folis 111 i 112) Tercer. L'11-3-2013 la demandant va ser diagnostica d'artropatia degenerativa cervical i tendinosi d'espatlla dreta. El 8-4-2013 es constataren canvis degeneratius en l'articulació acromioclavicular, impingent i tendinopatia del supraespinós. El 27-1-2014, la RM mostrà signes de trencament del supraespinós.

La grammagrafia òssia de 20-7-2015 mostrava signes d'artropatia degenerativa crònica en columna cervicodorsal, més marcats en segment cervical i marge dret de la unió cervicodorsal i sectors toràcics i de carps i mans (folis 74, 75, 76, 134).

Quart. Les tasques habituals de la Sra. Carlota eren: preparació del carro de neteja; neteja del mobiliari, consistent en la neteja de les ditades i retirada de la pols del mobiliari (taules, pantalles d'ordinador, books...), emprant una baieta humitejada amb un producte de neteja específic pel mobiliari; neteja de lavabos, consistent en la neteja manual de les piques, wc, miralls i terra; retirada de les escombraries al contenidor final, consistent en traslladar les bosses d'escombraries generades per la neteja (foli 169).

Cinquè. La realització de les tasques pròpies de la seva professió habitual presenten requeriments físics moderats, ja que no exigeix la realització d'esforços físics importants de manera continuada, ni la realització de tasques que impliquin l'elevació de les espatlles per sobre de l'alçada del cap de manera continuada, repetitiva o reiterada (pericial Carlos Ramón , incorporada als folis 146 a 150).

Sisè. Pel cas d'estimar-se la pretensió, la base reguladora de la prestació derivada de contingència professional és de 14.936,75€; i la data d'efectes el 2-11-2015 (fet conforme).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Carlota , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA ASEPEYO, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Carlota recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 2017 y en la que, y desestimándose la demanda presentada por la ahora recurrente, se rechaza la pretensión contenida en la misma dirigida a que 'se me declare en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional , subsidiariamente de accidente de trabajo....' ( suplico del escrito de demanda). Se referirá al efecto por el órgano judicial de instancia, y dicho sea en resumen de sus distintas consideraciones, que '...no consta que la actividad realizada (por la demandante) se hiciera habitualmente con los hombros por encima de la cabeza ( sic), ni que hubiera de cargar pesos reiteradamente....(e) igualmente hemos de desestimar la petición subsidiaria...en tanto que...no se infiere que la patología que padece tenga como causa principal y directa la actividad profesional tal y como se desprende de las tareas que realizaba....además tampoco es ajena a la conclusión anterior el hecho que, según se constata al historial médico, la patología se produce en un contexto de artropatía degenerativa cervicodorsal....'. Conviene por lo demás recordar que, tal y como registra la sentencia recurrida en su relación de hechos probados, la demandante ahora recurrente fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de 'limpiadora' y derivada de enfermedad común por resolución administrativa de 26/11/2015 en base a presentar la misma 'síndrome subacromial, artropatía AC con artritis evolucionada y tendinopatía del TLB de hombro derecho (extremidad dominante) con limitaciones moderadas y STC derecho leve'. Contra dicha resolución, y en impugnación de la contingencia, formuló la ahora recurrente reclamación previa a la vía jurisdiccional que se vería desestimada por nueva resolución de 11/4/2016.



SEGUNDO.- Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la modificación del apartado quinto de la relación de hechos probados de la resolución recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos, que 'la realización de las tareas propias de su profesión habitual presentan requerimientos físicos moderados ya que no exige la realización de esfuerzos físicos importantes (pericial Carlos Ramón incorporado a los folios 146 a 150)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la realización de las tareas propias de su profesión habitual presentan requerimientos físicos moderados ya que no exige la realización de esfuerzos físicos importantes de manera continuada ni la realización de tareas que impliquen la elevación de los hombros por encima de la cabeza de manera continuada, repetitiva o reiterada (pericial Carlos Ramón incorporado a los folios 146 a 150). Según las Directivas por la Decisión Clínica de Enfermedades Profesionales (folios 96 y 91 reverso) las tareas de Servicio de Limpieza son una ocupación con riesgo sufrir patologías tendinosas crónicas del manguito de los rotadores'.

La petición no puede, entendemos, ser estimada desde el momento en que la declaración que pretende ser añadida no contiene la descripción de circunstancia de hecho alguna sino#, y en todo caso, una valoración de las mismas para determinar de esta manera que una determinada actividad profesional es susceptible, en unas circunstancias o contexto que, además no se determina, de generar o provocar una enfermedad profesional. Una declaración que, y por este mismo motivo, desborda, ex art. 97 de la L.R.J.S., el contenido propio de una relación de hechos probados. Lo que nos obliga, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar la citada petición.



TERCERO.- Sostiene a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., que la decisión recurrida infringe el art. 157 de la L.G.S.S. y puesto el mismo en relación con el R.D. 1296/2006 y con la doctrina jurisprudencial que citará. Alegará al efecto que '....de la mera lectura del Anexo I Grupo 2, subagente 01, actividad 01, código 2D0101 del R.D. 1299/2006 se desprende que las actividades susceptibles de lesión tendinosa del manguito de los rotadores son aquellos 'trabajos que se realizan con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar, uso continuado del brazo en abducción o flexión....(y) por tanto se concluye que no es caso alguno necesario que la actividad realizada se realice con los codos por encima de la cabeza ni que se haya de cargar pesos reiteradamente.....'. No podemos, al efecto de dar respuesta a la recurrente, sino advertir primero como la relación de hechos de la sentencia ha permanecido inalterada, esto es, no ha sido objeto de modificación alguna y que es a partir de la misma que la Sala debe dar respuesta al recuro y para ello hacer el análisis legal que se le reclama. Y lo cierto es que las alegaciones que al efecto formula la recurrente parten, por decirlo así e incluso, de una valoración precisa de la prueba practicada que realiza la propia recurrente pero que no encuentran, sin embargo, fundamento en la relación de hechos de la sentencia.

En la misma, y por ello, no se encuentra vinculación alguna entre la enfermedad de la trabajadora y el puesto de trabajo que la misma ocupa. Debe recordarse como el precepto legal de la L.G.S.S. alegado por la recurrente, el art. 157, define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley; debiendo, además, estar provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. La definición exige por tanto contemplar o reconocer dos encadenamientos causales sucesivos; el primero entre actividad y riesgo y el segundo entre riesgo y enfermedad. Si dicha presunción tiene carácter iuris et de iure o puede considerarse como una mera presunción iuris tantum, que pueda desvirtuarse mediante una prueba suficiente que acredite que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que este agente no ha sido realmente el desencadenante de la enfermedad, puede resultar técnicamente dudoso y discutible. Pero de lo que no puede dudarse es que dicha relación debe ser en todo caso establecida. Lo que, y como habíamos advertido, en el presente caso no ha sucedido. La ausencia de cualquier declaración en la relación de hechos probados que permita conectar o relacionar la enfermedad de la recurrente y el trabajo de la misma que, y como se indica en la sentencia, no exige ni elevación de las extremidades superiores por encima de la cabeza ni el acarreo de pesos significativos, impide considerar infringido el precepto legal de referencia y, y en definitiva, la estimación del recurso formulado por la recurrente. Descartada la existencia de una infracción del mismo que permitiera reconocer la pretensión postulada por la misma no procede sino desestimar íntegramente el recurso planteado, sin necesidad de entrar en otras consideraciones a las que remite la recurrente y que tienen que ver con el objeto de la reclamación efectuada, y confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 2017 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 220/2016, debemos confirmar y confirmar la resolución judicial recurrida en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.