Sentencia SOCIAL Nº 4796/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4796/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4796/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103801

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5930

Núm. Roj: STSJ CAT 5930/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004101
EBO
Recurso de Suplicación: 2774/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4796/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 6 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Virginia en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 .



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial administrativa con funciones de recepción y grabación de pedidos y paquetería en empresa de la industria óptica.



TERCERO.- Mediante sentencia de 12.3.2008 se declaró a la parte actora afecta en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con base reguladora de 1.953,42 euros, fecha de efectos de 27.9.2007 y porcentaje de 55%, por estar afecta de las siguientes secuelas: Doble prótesis cervical por doble hernia discal que requirió reintervención para artrodesis en niveles C4-C5 Y C5-C6. Sin mejoría clínica. Rigidez, debilidad y fatigabilidad cervical. Lumboartrosis moderada. Lumbalgias ocasionales. Gonartrosis leve con antecedentes de artroscopia rodilla izquierda por meniscopatía interna.

Bronquitis asmática con leve alteración ventilatoria de tipo obstructivo. Hipotiroidismo y síndrome de Sjögren en tratamiento. Depresión mayor. Solicitó revisión. Se emitió dictamen por la UVAMI y el INSS asumió la propuesta de la CEI declarando no haber lugar a la revisión por resolución de fecha 5.11.2015, apreciando la existencia de doble prótesis cervical por hernias discales. Reintervención para artrodesis C4-C5-C6. Sin mejoría clínica. Rigidez, debilidad y fatigabilidad cervical. Lumboartrosis moderada. Lumbalgias ocasiones.

Gonartrosis leve con antecedentes de artroscopia por meniscopatía int. Bronquitis asmática con leve alteración ventilatoria de tipo obstructivo. Fibromialgia y fatiga crónica. Hipotiroidismo y sd. Sjögren. Trastorno distímico y trastorno de personalidad no especificado.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.



QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1.953,42 euros. La fecha de efectos es 6.11.2015.



SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: doble prótesis cervical por hernias discales. Reintervención para artrodesis C4-C5-C6. Sin mejoría clínica. Rigidez, debilidad y fatigabilidad cervical. Lumboartrosis moderada. Lumbalgias ocasiones. No afectación radicular Gonartrosis leve con antecedentes de artroscopia por meniscopatía int. Deambulación conservada. Bronquitis asmática con leve alteración ventilatoria de tipo obstructivo. Fibromialgia y fatiga crónica. Dolores miofasciales. Hipotiroidismo y sd. Sjögren. Trastorno depresivo mayor recidivante y grave. Síndrome túnel carpiano derecho leve. Glaucoma intervenido, en tratamiento. Cataratas intervenidas.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se solicita la revisión del HP 6º, en el que constan las dolencias acreditadas, para el que se ofrece la siguiente redacción alternativa, apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso: « La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: doble prótesis cervical por hernias discales.

Reintervención para artrodesis C4-C5-C6. Sin mejoría clínica. Rigidez, debilidad y fatigabilidad cervical.

Lumboartrosis moderada. Lumbalgias ocasiones. No afectación radicular. Gonartrosis leve con antecedentes de artroscopia por meniscopatía int. Deambulación conservada. Bronquitis asmática con leve alteración ventilatoria de tipo obstructivo. Fibromialgia y fatiga crónica de severa intensidad. Dolores miofasciales.

Hipotiroidismo y sd. Sjógren. Migraña crónica, entre 3 y 6 crisis de migraña intensa cada mes, refractaria a los fármacos recibidos. Trastorno depresivo mayor recidivante y grave, con presión torácica, gastralgia, sensación de mareo, irratibilidad y dificultad de concentración. Síndrome túnel carpiano derecho leve.

Glaucoma intervenido, en tratamiento. Cataratas intervenidas. Tratamiento en la Clínica del dolor de Bellvitge con infiltraciones inter y miofasciales, TENS y medicación, respuesta parcial. » La Sala no accede a la revisión propuesta, dado que los informes y documentos médicos que trata de hacer valer la recurrente no ponen de manifiesto, de manera clara, evidente, directa y patente, la existencia de error por parte del Juzgador de instancia, que para fijar el relato de hechos probados ha tenido en cuenta según expresa el conjunto de informes y pruebas periciales médicas practicadas, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora. Los razonamientos que se exponen en el recurso para sostener el error del juzgador de instancia son más propios de una apelación, en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, como por ejemplo el dictamen del ICAM, el informe médico aportado por el INSS, los informes de psiquiatría de Germanes Hospitalaries y el informe psiquiátrico aportado por el INSS, conclusiones que vienen además debida y extensamente razonadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la resolución de instancia, no pudiendo por ello estimarse como arbitrarias, ilógicas, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos, con desestimación de este primer motivo suplicatorio.



TERCERO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En suma, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico.

En el caso de autos, valoradas las dolencias físicas de la actora, hay que concluir que tales padecimientos no la inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo, permaneciendo en la recurrente una capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos de corte sedentario o cuasi sedentario. Visto el cuadro patológico la conclusión es que existe limitación para tareas de sobrecarga cervical y lumbar y para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada, manteniéndose por tanto capacidad para desplazarse a un centro de trabajo donde realizar tareas livianas y sedentarias.

No se ha demostrado la gravedad de los padecimientos osteoarticulares, fibromialgia y fatiga crónica, existiendo informes contradictorios al respecto; aunque es cierto que existen informes médicos que apoyarían la tesis revisora, en cuanto al padecimiento de una fibromialgia y una fatiga crónica de severa intensidad, otros dictámenes médicos obrantes en autos no refieren tal intensidad, por lo que, a la vista de la contradicción entre los distintos informes, debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin que ofrezcan mayor solvencia o poder de convicción los informes que cita la parte actora recurrente, pues sus conclusiones sobre la severidad de estas dolencias no vienen refrendados por pruebas objetivas de resultado incontestable.

Finalmente, en cuanto a la secuela psíquica, si bien hay un diagnóstico de trastorno depresivo mayor recidivante y grave (v. HP 6º), ello no comporta automáticamente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Para dilucidar el alcance de esa 'gravedad' el Juez 'a quo' ha ponderado diversos informes médico-psiquiátricos aportados a los autos, como los de Germanes Hospitalaries y el del INSS (valorado por la unidad evaluadora), llegando a la conclusión de que, pese a la gravedad, el trastorno no es especialmente intenso, pues no hay síntomas psicóticos, no está alterado del juicio crítico de la realidad, ni hay alteraciones conductuales relevantes, por lo que no ha de impedir a la actora realizar actividades laborales sencillas, sin especiales exigencias a nivel de toma de decisiones, atención o concentración.

Por todo ello, a la vista de las dolencias acreditadas, forzoso es concluir que la actora no está en situación de incapacidad permanente absoluta. Con desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Virginia contra la Sentencia de 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona , en sus autos núm. 81/16, promovidos por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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