Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4796/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2943/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4796/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104574
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6931
Núm. Roj: STSJ CAT 6931/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8033502
CR
Recurso de Suplicación: 2943/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4796/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por B. BRAUN MEDICAL, S.A frente a la Sentencia del Juzgado
Social 13 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 743/2016
y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Faustino , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por B. Bran Medical S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Faustino y en consecuencia debo confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento considerando adecuado el recargo de prestaciones establecido en las resoluciones administrativas impugnadas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida de 24 de mayo de 2016 fue declarada la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Faustino en fecha 4 de junio de 2015, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa B.Braun Medical S.A.
SEGUNDO.- La precitada resolución trae causa del acta de infracción efectuada por la inspección de trabajo número NUM000 .
En el acta de infracción consta y se declara como probado como causa del accidente que 'La realización de las labores de mantenimiento, revisión o reparación de un equipo de trabajo sin haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligros y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras este efectuándose la reparación'.
Además se hace constar como causas del accidente las siguientes: 1.- La puesta en marcha intempestiva de la uerta por funcionamiento del faldón de seguridad al ser accinado accidentalmente por Teodoro , habiendo seleccionado la posición ' Maximino ' en la botonera de entrada y retirando la llave del bombín selector.
2.- Maniobra no completa de elevación de la puerta realizada por Faustino quedándose a 15 cm del marco, lo que provocó una zona de riesgo por atrapamiento.
3.- No haber asegurado la puesta en marcha no controlada de la instalación. En el procedimiento establecido PNT/00/PPT/022 sobre 'Mantenimiento y reparación de máquinas e instalaciones' y en el PNT/00/PPT/034 sobre 'Consignación de máquinas, aparatos e instalaciones' se especifica que en los trabajos de mantenimiento y reparación de máquinas o instalaciones la parada de los equipos se realice preferentemente con el paro de emergencia sino existe otro dispositiva de seguridad. Al ser visible la zona de trabajo desde el paso, en este caso no se requería consignación.
Comprobado posteriormente que, con paro de emergencia accionado, la puerta aún y tocando el faldón, no hubiera subido.
4.- En el Maximino de fabricante HARTER no se describe correctamete el funcionamiento del faldón de seguridad, al no informar claramente que cualquier contacto con el mismo, activa la maniobra de subida de la puerta, aún estando en posición manual.
Finalmente la empresa aporta la formación e información en prevención de riegos laborales, justificante de entrega de equipos de protección individual y vigilancia de la salud del trabajador accidentado.
Considera el acta de infracción infringidos los artículos 4.2 d) y 19.1 TRLET, los artículos 14.2 de la norma de prevención de riesgos laborales y los artículos 3.1, 3.5 y anexo segundo punto 1.2 y 1.14 del Real Decreto 1215/1997 con propuesta de recargo de prestaciones en un 30%.
(página 5 y 6 del acta de infracción folio 70 y 71 de las actuaciones).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en vía administrativa fue desestimada mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2015. Agotándose la vía administrativa.
CUARTO.- El acta de la Inspección de trabajo pone de manifiesto la siguiente descripción del accidente acaecido el día 4 de junio de 2015 : ' Realizando el mantenimiento preventivo de la AL! De la planta LIFT se observa por parte de los dos operarios de mantenimientos destinados a dicha labor que es necesario reapretar/ colocar mejor el plafón inferior del empujador del secados para evitar que exista rozamiento se sube/baja la puerta del mismo. Santos (encargado de mantenimiento) y Teodoro (operario electricista) se colocaron en el interior del secador y mandaron cerrar la puerta de forma manual mediante pulsador a Faustino (mecánico) desde el exterior para detectar que era lo que hacía rozar la puerta con el marco del secador.
Analizado el problema van al taller a buscar una linterna. Posteriormente regresan a la zona sólo Teodoro Faustino y éste último levanta la puerta de forma manual, prácticamente hasta su totalidad (faltando unos 15 centímetros) y se sube al secador junto a Teodoro .
Según versión aportada por el accidentado, están haciento tiempo para hacer la reparación que requiere trabajar ambos operarios desde dentro del secador, por lo que habían solicitado colaboración a un tercer operario de mantenimiento Juan Miguel que, desde fuera del secador, debería bajar la puerta accionando el pulsador en selector manual. Preguntao por sus mandos, Juan Miguel manifiesta no acordarse de dicha petición de colaboración, aunque recuerda haber coincidido con ellos en el taller.
El caso es que Teodoro decide revisar el micro de cierre de puerta y entonces, Faustino que se encuentra en el interior del túnel se tropieza con alguna parte de la instalación y apoya la mano entre la puerta y el marco (versión aportada por el mismo). En ese momento, Teodoro toca accidentalmente el faldón de seguridad (dispositivo anti atrapamiento), subiéndose la totalidad de la puerta de forma intempestiva y Faustino al estar apoyado en la puerta (encima del faldón) se atrapa la segunda, tercera y cuarta falange de la mano izquierda con el marco de la misma.' (folio 70 de las actuaciones).
QUINTO.- En la semana del 19 de julio de 2017 muchas actividades de consignación no se realizan al realizar las operaciones de mantenimiento, es decir no siempre se desconecta, se purga, se bloque y se señalizan todas las energías existencias el motivo es simplemente un motivo industrial y de rentabilidad ya que la cadena de producción tardaría 8h en su puesta en marcha después del mantenimiento. En el momento actual tal y como se realizan las labores de mantenimiento con medidas de candado en la puerta y quitar la llave de la pantalla de mando y ponerlo en automático sin llave no es una consignación y no garantiza una puesta en marcha intempestiva o posible riesgo eléctrico.
(folio 282 de las actuaciones consistente en correo electrónico remitido por el testigo propuesto por la parte actora).
SEXTO.- El testigo propuesto por la parte actora ha encontrado una empresa que se dedica a realizar estudios de seguridad de máquinas e instalaciones y le ha enviado unas tareas que le comento la entidad demandante adjuntando un presupuesto en julio de 2017 en el que evitando la consignación se pudiesen realizar las operaciones de mantenimiento con las puertas bloqueadas.
(folio 282 de las actuaciones correo electrónico).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Faustino , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la empresa recurrente, B. Braun Medical SA la adición de un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor: 'El trabajador accidentado ( Faustino ) realiza las funciones de 'Mecánico de mantenimiento'. La evaluación de riesgos realizada por la Empresa y pautas preventivas establecen que las operaciones de mantenimiento en equipos e instalaciones se realizarán con éstas totalmente paradas, habiendo el trabajador recibido las correspondientes formaciones y habiendo sido designado como recurso preventivo en fecha 3 de febrero de 2.011', citando al efecto los folios 135, 136, 139 a 148, 169 y 170 de los autos.
SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la introducción de otro nuevo hecho probado, que sería el noveno, con el siguiente contenido: 'La empresa tiene implantado un procedimiento de inspecciones de seguridad y de observaciones preventivas aleatorias. En el periodo comprendido de enero a junio de 2.015 se realizaron 35 observaciones preventivas en materia de mantenimiento de maquinaria', con base en los documentos obrantes a los folios 171 a 176 y 211 a 245.
Ambas pretensiones pueden ser aceptadas por tratarse de extremos que resultan de los indicado documentos y que la propia sentencia, aunque en lugar incorrecto, declara probados en el primer apartado del fundamento de derecho séptimo a partir de la documentación aportada por la empresa y la declaración del testigo Donato .
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 3.1 y 3.5 y Anexo segundo, apartados 1.2 y 1.14, del Real Decreto 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos, así como también la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega que la actuación de la empresa se ajustó a dichas normas, ya que cuenta con una evaluación de los riesgos del puesto que ocupaba el trabajador accidentado y con las medidas protectoras para garantizar la seguridad de los trabajadores, ha impartido las correspondientes formaciones y tiene instaurados unos procedimientos de inspección para supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas preventivas, constando en la evaluación de riesgos que las operaciones de mantenimiento en equipos e instalaciones deben hacerse con las máquinas paradas, no pudiendo accederse a las partes móviles cuando estén en funcionamiento, por lo que sería improcedente el recargo por falta de medidas de seguridad que se le ha impuesto a resultas del accidente que sufrió el trabajador Faustino .
Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social -en la actualidad artículo 164 del RDL 8/2015- todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).
El accidente de trabajo que sufrió D. Faustino el 4.6.2015, mientras prestaba servicios para la empresas recurrente, viene descrito en el ordinal cuarto de la sentencia con base en el acta que levantó la Inspección de Trabajo. En la misma se recoge como causa del accidente 'la realización de labores de mantenimiento, revisión o reparación de un equipo de trabajo sin haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras está efectuándose la reparación', estimando infringidos los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 3.1 y 3.5 y Anexo segundo, punto 1.2 y 1.14 del Real Decreto 1215/1997.
El artículo 4.2.d) del ET reconoce a todo trabajador el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Del mismo modo, según el artículo 19.1 el trabajador en la prestación de sus servicios tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Complemento y desarrollo de dichos preceptos el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Por su parte el RD 1215/1997 regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, estableciendo en su artículo 3.1 lo siguiente: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'. Y en el artículo 3.5 que 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.
Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello'.
El Anexo II, punto 1 añade: 'Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo'. Y su apartado 14: 'Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas'.
En el presente caso consta que el trabajador accidentado, Faustino , realiza en la empresa las funciones de mecánico de mantenimiento. La evaluación de riesgos realizada por la Empresa y pautas preventivas establece que las operaciones de mantenimiento en equipos e instalaciones se realizarán con éstas totalmente paradas, habiendo el trabajador recibido las correspondientes formaciones y habiendo sido designado como recurso preventivo en fecha 3 de febrero de 2.011,como también consta que la empresa tiene implantado un procedimiento de inspecciones de seguridad y de observaciones preventivas aleatorias.
En el periodo comprendido de enero a junio de 2.015 se realizaron 35 observaciones preventivas en materia de mantenimiento de maquinaria.
El propio juzgador de instancia reconoce, en el fundamento de derecho séptimo, que la documentación aportada por la empresa acredita su preocupación por la seguridad y salud de sus trabajadores y la realización de medidas encaminadas a prevenir riesgos laborales en la empresa, lo que además viene reflejado por el testigo Sr. Donato , resultando de todo ello que la operación que se estaba llevando a cabo en el momento en que ocurrió el accidente debió realizarse con la máquina totalmente parada, lo que no se hizo, habiendo reconocido el propio trabajador ante la Inspección de Trabajo que no se efectuó desconexión alguna de corriente, quedando la máquina en todo momento en posición manual.
A pesar de ello, la sentencia confirma el recargo y la responsabilidad empresarial en el accidente con base en el contenido de un correo electrónico de fecha 28.7.2017 obrante al folio 282 y emitido por el mismo testigo Sr. Donato , del que deduce que a dicha fecha muchas actividades de consignación no se realizaban al llevar a cabo las operaciones de mantenimiento y que tal como se llevan a cabo las mismas no constituyen propiamente una consignación, no garantizando una puesta de marcha intempestiva o posible riesgo eléctrico.
Sin embargo, el citado correo electrónico no puede servir de base para derivar del mismo la responsabilidad de la empresa en el accidente enjuiciado. Primero, porque es de fecha muy posterior al accidente y, segundo, porque no se transcribe el mismo en su literalidad sino de forma parcial e incompleta, pues en realidad el mismo se refiere a unas concretas actuaciones preventivas realizadas a trabajadores externos de la empresa que estaban actuando sobre unos concretos equipos de trabajo, que no son los mismos que los que se utilizaban en la fecha del accidente, sin haberlos parado ni consignado, en relación a las cuales el remitente les recordó la obligatoriedad de su consignación. Asimismo se hace constar que se explica en todas las formaciones que es obligatorio la total consignación antes de realizar una operación de mantenimiento y que ello significa desconectar, purgar, bloquear y señalizar todas las energías existentes.
Por todo lo expuesto en el presente caso no cabe apreciar una infracción de medidas de seguridad en el accidente laboral que sufrió el Sr. Faustino , que justifique un recargo de prestaciones como el que le ha sido impuesto a la empresa, por lo que al haberse producido la infracción que se denuncia el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa B. Braun Medical SA contra la sentencia de 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 743/2016, seguidos a instancia de dicha empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Faustino , la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por B. Braun Medical SA, debemos revocar y dejar sin efecto la resolución dictada por el INSS el 24.5.2016, por la que le impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Faustino el 4.6.2015. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

