Sentencia Social Nº 4797/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4797/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7089/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4797/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105097


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8002360

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 8 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4797/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 4 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 44/2012 y siendo recurridos Alme, S.A., Waku-Escaleras S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Porfirio contra INSS,TGSS, ALME SA, WAKU ESCALERAS SL en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor trabajaba para la empresa LEROY MERLIN SLU desde 6.9.2006 como vendedor, en el centro de Sant Boi. Sufrió accidente de trabajo el día 12.2.2007. El accidente le provocó fractura bimaleolar supraespinal tipo Dannis-Weber en el tobillo derecho. Se le ha reconocido afecto de incapacidad permanente total el 12.7.2008.

SEGUNDO.- El INSS dictó resolución el 11.12.2007 denegando la existencia de recargo, manifestándose que el accidente se debió a un hecho fortuito. El actor demandó y se dictó sentencia desestimatoria por el juzgado de lo social 9 de esta ciudad, recaída en autos 638/08, confirmada por la del TSJ Cataluña, de fecha 27.7.2010. El TS inadmitió el recurso de casación el 3.3.2011. Ninguna de las dos empresas ahora demandadas fueron parte en aquel procedimiento.

TERCERO.- El 7.9.2011 el actor solicitó que se declarara la existencia de recargo de prestaciones contra las demandadas. Por escrito de fecha 15.9.2011 el INSS contestó manifestando que el asunto había sido resuelto administrativa y judicialmente, no dando lugar a la solicitud.

CUARTO.- El accidente de trabajo ocurrió al romperse una escalera de mano sobre la que estaba subido el trabajador accidentado y caer aquél al suelo, sufriendo rotura ósea del tobillo derecho. Desarrollando sus cometidos profesionales el trabajador procedía a reorganizar una de las secciones de la empresa, en concreto la de productos de Licking. Parte de los productos a la venta se encuentran expuestos en estanterías verticales colgados de unos soportes (barras metálicas que sobresalen en horizontal) que penden de las estanterías. Las estanterías consisten en mamparas metálicas lisas que disponen de unos orificios en los que se anclan esos soportes. Los productos a la venta se cuelgan de esos soportes. Como parte de los trabajos de reorganización de la sección era necesario retirar los productos colgados de unos soportes y, a continuación, retirar esos soportes para colocarlos en otra posición y/o ubicación. El accidente de trabajo ocurre mientras el trabajador retiraba esos soportes. Para hacerlo se había subido a una escalera de mano tipo tijera de aluminio, con las características que constan en el informe de Inspección. El Sr. Alberto estaba subido en el segundo peldaño de la escalera retirando los soportes cuando, de manera súbita, se rompió el peldaño al que estaba subido y el trabajador cayó al suelo. La escalera tiene el certificado de homologación, conforme cumple con la normativa de seguridad UNE EEspaña tiene uno de los IRPF más altos de los países de la UE. La empresa cuenta con un plan de prevención. El trabajador había recibido información en materia preventiva y no consta que recibiera formación preventiva.

QUINTO.- El informe preceptivo de la inspección declaró que no resulta posible constatar la concurrencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente y no es posible pronunciarse ni sobre si el accidente es debido a un inadecuado estado de la escalera ni sobre si fue provocado por un defecto de fabricación.

SÉPTIMO.- Las primeras facturas emitidas por WAKU ESCALERAS SL a LEROY MERLIN SLU son de 31.12.2007 por pedidos efectuados el 14.12.2007. Los proveedores de aquella empresa son 4 fabricantes alemanes a los que representa en España y Portugal. Los primeros contactos entre ambas empresas se producen en julio de 2007. WAKU ESCALERAS SL no ha mantenido ni mantiene relación comercial alguna con ALME SA. Esta empresa suministra a LEROY MERLIN SLU escaleras para uso doméstico, de tres a ocho peldaños desde 2006.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la parte actora que reclamaba la interposición del recargo de prestaciones a las dos empresas demandadas, ahora, se interpone el presente recurso, en el que se solicita, tanto la revisión de los hechos probados, en concreto se propone la alteración del hecho quinto, así como el examen del derecho por infracción del artículo 123 LGSS , 222.2 y 4 LEC , y 400 LEC , por considerar que el Juzgado aplicó de forma incorrecta la figura del recargo en cuanto puede extenderse a los distribuidores y fabricantes, y la institución de la cosa juzgada positiva, y la preclusión que regula el artículo 400 LEC .

SEGUNDO.-Revisión de los hechos. Bajo el amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se articula la necesidad de modificar el hecho quinto, con la intención de que se añada al final del mismo la siguiente frase: 'Afirmaba también que los datos técnicos de la escalera son: escalera de aluminio marca Almesa, fabricada por la empresa ALME, S.A.'. Para conseguir su propósito revisorio acude a los documentos foliados 103 y 104, y 357 y 358.

Es evidente que el letrado recurrente desconoce que para que prospere cualquier alteración de los hechos probados, no sólo es necesario que se acierte sobre el precepto procesal que le ofrece la cobertura revisora o incluso que ofrezca un contenido alternativo sino que además debe poner de manifiesto la existencia de un error valorativo, que imprescindiblemente debe apreciarse a través de un concreto documento o de la prueba pericial practicada en el juicio ( artículo 196.3º LRJS ). Por lo tanto, cuando, como ocurre aquí, la modificación propuesta se articula alrededor de una valoración jurídica y no sobre un hecho constatado de forma directa, ya que la escalera nunca fue encontrada, y por lo tanto difícilmente pudo ser examinada, se vuelve ineficaz cualquier añadido que se centre en determinar quien era el fabricante, como inútil es saberlo a efectos de la imposición del recargo, y más aún cuando no queda probado que la escalera estuviese en mal estado, ni que tuviere algún defecto de fabricación, -hecho que no se discute en presente recurso-.

TERCERO.- Revisión de derecho. Bajo la rubrica del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral se denuncia, como ya adelantábamos, en el primero de los motivos la infracción del artículo 123 TRLGSS, y el segundo, la infracción del artículo 222.2 y 4 LEC , así como del artículo 400 LEC .

En relación con la institución de la cosa juzgada conviene recordar que, se configura como una institución básica de nuestro derecho procesal, pues sobre ella recae la ingente labor de dotar a las resoluciones judiciales firmes de un carácter irrevocable conforme al principio de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ), y hoy por hoy, se encuentra regulada en los artículos 207 , 214 , 222 , 400 , 408.3 y 447 de la LEC a la que es obligatorio acudir en materia laboral y de Seguridad Social, en virtud de la remisión efectuada por la Disposición Final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los principales problemas que presenta esta figura, tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial, se suscitan entorno a determinar que resoluciones gozan de este efecto, sus límites temporales, la inclusión en la misma de los hechos y los fundamentos de derecho, o lo más novedoso ( artículo 400.2 LEC ), si también forman parte de la cosa juzgada aquellos hechos o fundamentos jurídicos, que no fueron alegados expresamente en un juicio anterior pero que pudieron ser alegados - cosa juzgada virtual-.(TS 20/12/2006).

Por ello, es conveniente recordar, con el objeto de analizar las consecuencias de esta institución, que existen dos tipos de cosas juzgada, una formal y otra material, de tal manera que la formal viene regulada y definida en el artículo 207.3 de la LEC , como aquella en la que «las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas», en definitiva, lo que con ello se quiere decir, no es otra cosa que el Tribunal que haya dictado la resolución, de ahí sus efectos intraprocesales, no podrán dictar una nueva resolución en contra de lo ya decidido, ni podrá aceptar contra esta ningún medio de impugnación, por aplicación del principio de innimpugnabilidad.

Por el contrario la cosa juzgada material, a diferencia de la anterior, extiende sus efectos fuera del proceso donde se constituye, y, vincula a todos los jueces y tribunales, en pleitos posteriores, sobre lo ya decidido en una sentencia anterior, en cuanto a su fondo, por lo que sus efectos, sólo se extienden a las sentencias judiciales que resolvieron el fondo, pero no sobre aquellas, que únicamente se pronunciaron sobre cuestiones procesales. Es lo que la doctrina viene denominando principio de inmutabilidad, del cual se derivan dos efectos: uno negativo y otra positivo. Y sobre los cuales solo admite dos mecanismos correctores: la revisión y el incidente de nulidad. El efecto negativo conlleva la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto e idéntica pretensión, respondiendo al viejo principio «non bis in idem»; se trata en definitiva, de no resolver dos veces sobre lo mismo y aparece recogido en el artículo 222.1 de la LEC : 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. En definitiva, lo que se nos está indicando no es otra cosa que el Tribunal del segundo proceso no podrá entrar en el fondo del asunto ya que está obligado a no resolver conforme al principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la CE . Por su parte el efecto positivo obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LEC regula este aspecto al señalar que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Pero, a pesar de lo que pueda parecer, la cosa juzgada no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debemos analizar y, en consecuencia comparar, la sentencia firme de referencia, 'res iudicata' con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso 'res iudicanda', de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi - hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones-.

La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en la positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada. Aunque, también hay que señalar que la necesidad de la más perfecta identidad subjetiva no es absoluta. Ya se ha señalado que el art. 222.4 LEC permite la aplicación de dicho efecto positivo a litigantes diferentes cuando la cosa juzgada se extienda a otros sujetos por disposición legal. Y en nuestro caso, sería así, si estuviéramos ante una obligación solidaria a las que se refiere el artículo 1.141 del Código Civil , pues solo en estos casos se reconoce la extensión de la autoridad de cosa juzgada para los restantes deudores solidarios que no se encuentren demandados, ya que las acciones que se presenten contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos en conjunto, sin perjuicio, claro esta de que no es obstáculo el ejercicio de la acción de reclamación contra uno de ellos, para que se puedan entablar otras posteriores con el resto de los obligados ( artículo 1144 Código Civil ).

Ahora bien, no podemos pasar por alto, que el recargo de prestaciones por infracción medidas seguridad (artículo TRLGSS 123 LGSS ), persigue entre otras cosas sancionar, a pesar de que no es propiamente un sanción, sino que posee una naturaleza hibrida, a caballo entre sanción y el resarcimiento por daños y perjuicios sufridos, al empresario 'infractor', e independientemente de que sea el empleador, por incumplimientos dentro de las obligaciones que le impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el resto de las normas concordantes en esta materia, pero dentro de los límites de la relación contractual, es decir, la que mantiene el trabajador accidentado con su empleador, o incluso, puede extenderse a terceros, siempre y cuando, a estos también se les pueda imputar la comisión de una infracción de las normas tanto generales como especificas preventivas. De ahí, que la doctrina jurisprudencial, contenido, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 10.12.2007 ,y de la que se derivan varias conclusiones significativas: la primera, que por 'empresario infractor' no debe entenderse únicamente al empleador en sentido estricto, sino que también se puede derivar responsabilidad de la principal; la segunda, que el art. 42 ET extiende sus efectos en materia de recargos, lo que inevitablemente remite al concepto de 'propia actividad' allí contemplada y su conocida problemática hermenéutica; la tercera, que de alguna manera debe concurrir el elemento locativo, aunque no debe entenderse el concepto de lugar de trabajo en un sentido cerrado; y la cuarta, que la responsabilidad principal queda constreñida al incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos.'Criterio doctrinal, esta esencialmente vinculado a la concurrencia de propia actividad en los términos del art. 42 TRLET y 24 de la LPRL , y que va a ser seguido por otros pronunciamientos posteriores, como la STS UD 14.05.2008 , 7.10.2008 , y 18.01.2010 , entre otras .En definitiva, se podría decir, que el recargo de prestaciones sólo puede ser impuesto al círculo de sujetos a los que se les impone alguna obligación en materia preventiva, (empleador-trabajador, empresario principal-contratistas-subcontratistas) y dentro del círculo organicista que gira entorno a la existencia de un contrato de trabajo. Por consiguiente, cuando el accidente se produce fuera de este círculo, y deviene, por incumplimientos de normas propiamente no preventivas, que nada tienen que ver con el riesgo asegurado -el trabajo-, de carácter extracontractual o ajenas a la relación que mantiene el accidentado con su empresa o con los otros empresarios con los que ha contratado su empresa para la prestación de servicios o realización de obras correspondientes a la propia actividad, no puede imponérseles el recargo a los empresarios infractores si estos son a los que se refiere el artículo 41 de la LPRL , en tanto que su actividad no es inherente a la actividad del empresario empleador ni nada tiene que ver con el riesgo asegurado. Lo que no quiere decir, que dejen de responder por culpa o negligencia frente a los daños y perjuicios que los productos fabricados, vendidos o distribuidos puedan ocasionar a los trabajadores por la utilización de los mismos. Sentado lo anterior, es evidente, que al haber demandado únicamente en este procedimiento al distribuidor y al fabricante de la escalera, causante del accidente que sufrió el trabajador, debemos desestimar el recurso, por falta de acción, al no poder frente a ellos obtener la petición que contiene el suplico de la demanda.

Ahora bien, aunque ya no sería necesario razonar sobre la impugnación de la excepción de cosa juzgada alegada, por cuanto, es obvio, que difícilmente se puede aplicar a este proceso, en que la parte no posee acción directa contra los demandados en reclamación para que se les imponga el recargo de prestaciones por incumplimientos en materia preventiva, ni tampoco las prevista en el artículo 400 de la LEC que no es de aplicación al presente supuesto, a nuestro juicio, dado que las partes y el Juzgado consideraron que estamos ante una obligación solidaria, sería necesario, aunque sólo sea de forma hipotética, ver a que resultado podríamos llegar a partir de esta consideración. Un acreedor puede frente a los deudores solidarios incoar cuantos procedimientos quiera mientras no haya visto satisfecha la totalidad de su deuda ( artículo 1144 CC ), y por ello, planteada una primera reclamación contra uno de ellos, nada impide que pueda más tarde dirigirse a través de otros procedimientos con el mismo objeto contra el resto de los deudores que no fueron parte en el primer proceso. Desde esta perspectiva, de entrada, no sería posible aplicar al nuevo procedimiento el efecto positivo de la cosa juzgada, toda vez que no existiría una perfecta identidad subjetiva entre el proceso 'res iudicata' y con el proceso 'res iudicando'. Pero, como ya habíamos señalado mas arriba, el artículo 222.4 LEC , permite extender dicho efecto cuando una disposición legal así lo establezca y ello a pesar de no darse la necesaria identidad de sujetos. Esa posibilidad la ofrece el artículo 1141 CC con el objetivo de intentar evitar que se dicten sentencias contradictorias cuando en el proceso 'res iudicata no fue posible alegar que la relación jurídica procesal estaba mal constituida por imposibilidad de alegar falta de litis consorcio pasivo necesario, entre otras cosas, porque el acreedor tiene la potestad de elegir frente a cuál de los deudores solidarios quiere demandar ( párrafo 1º del artículo 1144 CC ). Por esta razón, lo decidido en el primer proceso debe y puede desplegar sus efectos en el proceso posterior con el que este relacionado, lo que es tanto como decir, que lo resuelto en la sentencia anterior vincula al Juzgador del nuevo proceso, siempre claro este que existe una perfecta identidad objetiva. A partir esta premisa, si la aplicamos a supuesto enjuiciado, desde esta hipotética visión, deberíamos llegar al convencimiento que como el Juzgado debió tener en cuenta lo resuelto en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, como antecedente lógico, este no pudo infringir la institución de la cosa juzgada, y por lo tanto, por esta vía debe ser rechazado el recurso, aunque, no sea de aplicación, a nuestro juicio, lo regulado en el artículo 400 LEC .

Siguiendo con este razonamiento, si el actor, consideramos que posee acción frente a los obligados solidarios, el paso siguiente nos debería llevar a examinar, si a la luz de lo regulado en el artículo 123 del TRLGSS, se puede hacer responsable a las dos empresas demandadas del recargo solicitado. Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta lo que el Juzgado de lo social núm. 9 resolvió, en el sentido de que la empleadora no había incumplido ninguna norma preventiva, y que el accidente de trabajo se había producido de forma fortuita. Si esta circunstancia es indiscutible en dicho procedimiento, lo que al deudor solidario demandado en ese procedimiento favorece debe favorecer de igual manera al resto de los acreedores, no en vano, fue decisión de la parte recurrente la de llamar a juicio únicamente a la empresa empleadora, cuando lo pudo dirigirse también frente a la empresa distribuidora y constructora de la escalera. No es admisible, como infiere la recurrente, llegado este punto, pretender justificar dicho error, escudándose en que conocía la identidad de estas y que sólo la pudo conocer en el juicio, pues es evidente, que debió en ese preciso momento solicitar la suspensión del juicio, y proceder a ampliar contra estas la demanda, pero como no lo hizo, debe ahora pechar con las consecuencias. Por consiguiente, y sin ánimo de reiterarnos, si el resultado del primer proceso favoreció a la empleadora del actor, sin duda alguna este resultado debe extenderse al resto de los deudores solidarios, y en base a ello, deberíamos desestimar el recurso de nuevo, en tanto que si no se pudo antes determinar si la rotura de la escalera lo fue por el mal estado de conservación, cosa imposible porque la escalera era nueva, o por un defecto de fabricación (hecho sexto de los probados), y por el contrario ha quedado acreditado que el resto de las escaleras que fabricó la empresa Alme, S.A, cumplía con toda la normativa de seguridad que le era exigible, es evidente que ninguna responsabilidad se puede derivar para las demandas en orden al recargo de prestaciones reclamado.

En suma, sentadas las anteriores premisas fácticas y jurídicas, a través de las cuáles no es posible concretar que las dos empresas aquí demandadas hayan cometido alguna infracción en materia preventiva y de seguridad en el trabajo, debemos concluir tal y como recoge el fundamento de derecho tercero y sexto de la resolución impugnada, siendo desconocida la causa que motivo el accidente y considerando que esta fue fortuita, en tanto que en apariencia ningún defecto de fabricación presentaba la escalera que provocó el accidente de trabajo, no es posible establecer el preceptivo vínculo entre el accidente y la infracción cometida, por lo que roto el vínculo causal, tampoco se podría por esta vía imponer a ninguna de las empresas el recargo de prestaciones reclamado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.29 de Barcelona, de fecha 4/06/2012 , autos núm. 44/2012, por RECARGO DE PRESTACIONES, y en consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada en toda su extensión. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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