Sentencia SOCIAL Nº 4798/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4798/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2933/2017 de 17 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 83 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4798/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103548

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5672

Núm. Roj: STSJ CAT 5672/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022661
CR
Recurso de Suplicación: 2933/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 17 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4798/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. y Claudio frente a
la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 501/2015 y siendo recurrido/a Telefonica Ingenieria de Seguridad, S.A., Fondo de Garantia
Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, absolviendo a TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. y estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Don Claudio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de la empresa demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina judicial de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30 de abril de 2015 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 65,77 euros, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación; b) o bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía de 15.932,78 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia empresarial. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El actor ha venido prestando servicios para la empresa codemandada TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA., en la contrata de los Servicios de Mantenimiento de Instalaciones de ADIF, con una antigüedad, en virtud de distintas subrogaciones, desde 09/03/2009, con la categoría profesional de OFICIAL 1ª-Técnico CPS y con un salario bruto diario de 65,77 euros, con inclusión de gratificaciones extraordinarias (informe de vida laboral, folios 39 a 41 y 57-58, hojas de salario, folios 67 a 82 y 257 a 272 y certificado de empresa, folios 83 y 288).



SEGUNDO .- El actor inició prestación de servicios para la empresa SYSTEMS NISCAYAH, SA., pasando en 01/05/2012 subrogado a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. (documentos de subrogación, folios 59 y 60).

En fecha 01/05/2012 las dos codemandadas suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, en virtud del cual PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA.

subcontrataba con TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. el servicio de mantenimiento de instalaciones de ADIF (contrato y prórrogas, folios 184 a 192 y 244 a 249, que se da por reproducido).

En virtud del anterior contrato de arrendamiento, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA.

comunicó al actor que, con efectos de 04/05/2012 pasaría a la plantilla de TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. (comunicación y contrato, folios 61 a 66 y 250 a 256, por reproducidos).



TERCERO .- Mediante correo electrónico de 24/03/2015, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. ha comunicado a TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. la finalización, con efectos de 30/04/2015, del contrato de servicios técnicos de CPS en ADIF (correo, a folio 193 y 273, por reproducido). Y mediante burofax remitido en 28/04/2015, esta última ha solicitado de la anterior que le comunicara la empresa que continuaría con la prestación del servicio, a los efectos de la subrogación del personal, sin que conste respuesta (burofax, a folios 275 a 279, pro reproducido).



CUARTO .- En 09/04/2015, la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. ha dirigido correo electrónico al actor, ante la finalización del contrato con TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA., para pedirle sus condiciones salariales actuales a fin de mantenerlas, dado que les interesa que continúe prestando servicios con ellos a partir de 01/05/2015. El mismo día el actor ha contestado el anterior correo indicando cuáles serían sus condiciones (28.500 euros anuales, además de guardias, dietas, etc.). Y la empresa le ha contestado que mantendría las que tenía con la anterior empresa, pero no las mejoraría.

Finalmente, tras varios correos entre ambas partes, ha comunicado al actor, en fecha 20/04/2015, que no le contratarán (correos, a folios 91 a 109 y 194, que se dan por reproducidos).

En fecha 22/04/2015 el actor ha dirigido burofax a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA., recordando que, según el Convenio estatal de empresas de seguridad procede que le subroguen (burofax, a folios 85 a 87 y 195-196, por reproducido).



QUINTO .- Mediante comunicación escrita de fecha 29/04/2015, remitida vía burofax, la demandada TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. ha comunicado al actor que en fecha 30/04/2015 finaliza la prestación de servicios de dicha empresa para PROSEGUR ESPAÑA, SA., para el proyecto de servicios técnicos de CPS en ADIF, al que el actor está adscrito, desconociendo cuál es la empresa sucesora en el servicio, por lo que procederá a la extinción de su contrato de trabajo (comunicación, a folios 9 a 11, 53 a 55 y 280 a 284, que se da por reproducida).

Y por correo de fecha 04/05/2015 se ha indicado al actor que debe dejar de prestar servicios y proceder a entregar el documento de control de accesos (correos, a folio 110 a 112, por reproducidos).



SEXTO .- Otros trabajadores de la contrata en que prestaba servicios el actor, causaron baja voluntaria sin indicar causa en TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA., en fecha 30/04/2015, y han sido contratados 'ex novo' por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. para seguir prestando servicios técnicos en ADIF (interrogatorio de los representantes de ambas codemandadas y documentos relativos a los trabajadores que causaron baja voluntaria, por reproducidos).

SÉPTIMO .- La demanda de conciliación extrajudicial se ha presentado en fecha 27 de mayo de 2015, celebrándose el intento conciliatorio, sin efecto y sin avenencia, respectivamente, en fecha 18 de junio de 2015, presentándose la demanda origen de estas actuaciones en 27 de mayo (folios 16 y 1). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y Telefonica Ingeniería de Seguridad, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la pretensión subsidiaria de despido improcedente se alza en suplicación la parte codemandada( PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A)articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora y la parte codemandada TELEFONICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD S.A.

Hay que precisar que solicita la revisión de hechos probados por lo que la mención del art 193 c de la LRJS es un error mecanográfico de transcripción,en relación ello con el hecho primero del recurso de suplicación.

Centrando los términos del recurso en que se anule y deje sín efecto la sentencia impugnada condenando por despido improcedente a la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.

También formula recurso de suplicación la parte actora al amparo del art 193 b y c de la LRJS , que impugnan las partes demandadas PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, y la empresa TELEFONICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD S.A.

En el que reclama que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales previstos en el art 14 y art 24 de la Constitución Española de 1978 , y se condene a la parte demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo así como abonarle todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, así como la indemnización adicional por daños y perjuicios de 20.000 euros de conformidad con el petitum de la demanda y condenando a la parte recurrida a abonar los honorarios del letrado de la parte recurrente en la cuantía que prudencialmente se fije según establece el art 235.1 de la LRJS y en el caso de que no se aprecie la nulidad se determine la ratificación de la improcedencia para el caso de que la condenada opte por la extinción y se estime la concurrencia de los intereses moratorios del ex art 1101 , y art 1108 CC .

Analizamos en primero lugar el recurso de la parte actora.



SEGUNDO.- Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 95,96,98,100,103, proponiendo la siguiente redacción:En 9/04/2015, la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. ha dirigido correo electrónico al actor, ante la finalización del contacto con TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, S.A., para pedirle sus condiciones salariales a fin de mantenerlas, dado que les interesa que continúe prestando servicios con ellos a partir de 1/05/2015. El mismo día el actor ha contestado el anterior correo indicando cuáles serían sus condiciones (28.500 euros anuales, además de guardias, dietas, etc), señalando además que la antiqüedad del contrato, 9/03/2009, debería ser la misma que el contrato anterior a todos los efectos.

Y la empresa le ha contestado que mantendría las que tenía con la anterior empresa, pero no las mejoraría.

Finalmente, tras varios correos entre ambas partes, ha comunicado al actor, en fecha 20/04/2015, que no le contratarían.

En fecha 22/04/2015 el actor ha dirigido burofax a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.

Recordando que, según el Convenio estatal de empresas de seguridad, procede que le subroguen. Dicho burofax fue recibido por el Dep. de Relaciones Laborales / RRHH de PROSEGUR el mismo día 22/04/2016 a las 17:07.

Estimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.



TERCERO.- Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art 55.5.6 del ET y la vulneración del art 14 y art 24 de la Constitución Española , art 6.1 y art 14 del Convenio Europeo para la protección de 4 de noviembre de 1950 y ratificado por el Reino de España sobre de 10.10.1979 y ell art 14.1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos firmado en Nueva York en 19 de diciembre de 1966 y ratificado por el Reino de España según BOE 30 de abril de 1977,la jurisprudencia y la Directiva 2000/78 de 27 de noviembre de 2000 del Consejo de la Unión Europea ,la doctrina Constitucional art 96.1 , y art 181.2 de la LRJS , con carácter subsidiario para el caso que la empresa opte por la extinción de la relación laboral al amparo del art 56.1 del ET ,en relación con el art 110.1 de la LRJS , concurrencia de intereses moratorios de conformidad con el art 1101 y art 1108 del Código Civil , ya que el despido es una represalía a las reclamaciones salariales del actor y a la exigencia del respeto de la preceptiva subrogación que exigía el convenio colectivo de lo que se derivaría la presunción legal de que el despido ataca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que la garantía de la indemnidad y pretende sancionarles por reclamar sus derechos y exigir el cumplimiento del convenio colectivo resultando así mismo discriminatorio por el mismo motivo, pues Prosegur solo ofreció empleo sin subrogación a aquellos trabajadores a lo que no consta que exigieran el respeto a la previa antiguedad ni subrogación amparada en convenio, y en cuanto a la indemnización que reclama se cuantifica tomando como referencia los importes de sanciones pecuniarias establecidas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y con carácter subsidiaria no existiendo causa o motivo lícito procede la apreciación de los intereses moratorios en el caso de la opción por la extinción ex art 1101 y art 1108, CC , y la sentencia del TS 23 de enero de 2013 .



CUARTO.- No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente pues la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A, no ha dado cumplimiento al art 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, al quedar acreditado que no ha subrogado a la parte actora pero tampoco al resto de trabajadores de la anterior adjudicataria es decir de la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A, como se deduce del hecho probado cuarto, y hecho probado quinto, no quedando ello desvirtuado porque otros trabajadores de la referida empresa hayan celebrado otros contratos con la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, al no quedar probado en este procedimiento en que términos ha suscrito los contratos de trabajo, ni tampoco que se haya ofrecido a la parte actora la suscripción de otro contrato de trabajo, en consecuencia por ello no queda acreditada la discriminación a la que se refiere la parte recurrente.

Pero tampoco vulnera la garantía de la indemnidad, ya que de la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia no quedan acreditados los indicios para que proceda la inversión de la carga de la prueba en los términos que lo establece la jurisprudencia que posteriormente se citará, ya que lo que queda probado es que la parte actora lo que reclama a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad eran unas condiciones salariales superiores a las que venía cobrando es decir como se deduce del hecho probado cuarto alega que las condiciones eral 28.500 euros anuales además de guardias y dietas a lo que la empresa le contestó que mantendría las que tenía con la anterior empresa pero no las mejoraría y el 20 de abril de 2015 le comunica que no lo contratarán,teniendo en cuenta que como consta en el hecho probado primero cobraba 65, 77 euros con inclusión de gratificaciones extraordinarias.

Siendo ajustado a derecho el motivo de impugnación al recurso de suplicación que alega la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A que el que la empresa no acepte las condiciones impuestas por el trabajador previamente a su contratación no lleva consigo por si mismos la vulneración de derechos fundamentales.

Por lo que cabe concluir que no queda acreditado que el despido de la parte actora sea una represalia por la prevía reclamación de determinadas condiciones salariales en los términos expuestos.



QUINTO.- En relación con la garantía de la indemnidad la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2217/2014 .Fecha de Resolución: 17/06/2015 ......La cuestión controvertida, como ya se ha adelantado, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad , en un supuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, unos de consultoría y asistencia técnica y otros menores, y que en otros periodos sin cobertura formal alguna, que es cesada al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante la Administración pública empleadora la declaración de relación laboral indefinida; la que, en supuestos análogos, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en SSTS/IV 18-febrero- 2008 (rcud. 1232/2007 ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4- marzo-2012 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ), doctrina que resume, entre otras, la citada de 11-noviembre-2013 , y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

2.- Se afirma que " Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad », ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero ; ... 125/2008 , de 20/Octubre ...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 - rcud 2463/07 ).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»].

Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006 , de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/0 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio . ..; 125/2008 , de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007 , de 10/Septiembre . ..; 257/2007 , de 17/ Diciembre . ..; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) .



SEXTO.- De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la pretensión de nulidad del despido, al no quedar probado vulneración de derechos fundamentales en los términos que lo formula la parte recurrente, y por ello se queda sín justificación la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios que reclama al amparo de la LISOS.

SÉPTIMO.- En cuanto a la reclamación subsidiaria en el que reclama que se ratifique la improcedencia para el caso de que la condenada opte por la extinción se estime la concurrencia de los intereses moratorios del ex art 1101 , y art 1108 del CC , y la jurisprudencia que cita que se menciona en la sentencia TS 23 de enero de 2013 .

No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo establece al no tener firmeza la sentencia de instancia, al haber recurrido en suplicación la parte recurrente,ya que la sentencia del TS que refiere la parte recurrente no es de aplicación al presente procedimiento como lo establece la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Pues en relación con la jurisprudencia en cuanto a los intereses moratorios, la sentencia del TS de la Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1315/2013 .Fecha de Resolución: 17/06/2014.... La doctrina tradicional de la Sala en torno al art . 29.2 ET .....El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC .....a).- No cabe duda que el interés referido por el art . 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

NOVENO.- Y por parte el devengo de intereses hay que precisar que la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso establece en la sentencia,Roj: STS 885/1997 -. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3099/1996.Fecha de Resolución: 11/02/1997.....Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LEC que preceptúa que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada', añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que 'en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'.

Los intereses ex artículo 921 LEC tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.

No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LEC , en los que no se impone al Tribunal 'ad quem' la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así: a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ('salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada'), no existirá devengo de intereses procesales; b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada; DÉCIMO.- En este procedimiento la alegación que hace para el caso de que la condenada opte por la extinción la reclamación de los intereses moratorios del ex art 1101, y art 1108 es una cuestión que en todo caso de ha de determinar en ejecución de sentencia firme teniendo en cuenta la opción que pueda ejercitar la empresa de conformidad con lo establecido en el fallo de la sentencia y el cumplimiento o no del fallo de la sentencia de instancia, por lo que no procede en vía de recurso de suplicación establecer la condena en relación a los intereses en los términos que lo formula la parte recurrente.

DÉCIMO
PRIMERO.- En segundo lugar analizamos el recurso de suplicación que formula la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 54, 55, 282, 283,proponiendo la siguiente redacción: Mediante comunicación escrita de fecha 29/04/2015, remitida vía burofax, la demandada TELEFÓNICA INGENIERIA DE SEGURIDAD, S.A. ha comunicado al actor que en fecha 30/04/2015 finaliza la prestación de servicios de dicha empresa para PROSEGUR ESPAÑA, S.A., para el proyecto de servicios técnicos de CPS en ADIF, al que el actor está adscrito, desconociendo cuál es la empresa sucesora del servicio, por lo que procederá a la extinción de su contrato de trabajo (comunicación, a folios 91,11, 53 a 55 y 280 a 284, que se da por reproducida) Dice también la carta comunicada al actor por parte de TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, S.A. : Dicho lo anterior y en relación al artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad y con las particularidades expresadas en el mismo, como consecuencia del cambio de empresa adjudicataria del servicio del mantenimiento de CPS en Gerencias de ADIF, lamentamos comunicarle que con fecha 30 de abril de 2015 quedará rescindirá la relación laboral que veníamos manteniendo, al desconocer a la fecha, a la empresa a la que debe usted dirigirse.

A partir de mañana pondremos a su disposición la liquidación de saldo y finiquito correspondientes y le agradecemos que proceda a realizar la devolución de los recursos que le fueron entregados para la prestación del trabajo en nuestras oficinas sitas en la Calle Pare Manyonet, 31-39 -08030 Barcelona.

En el supuesto de que obtengamos contestación por parte de Prosegur en el sentido de identificar la sociedad prestadora del servicio, se lo comunicaremos oportunamente a iniciaríamos los trámites previstos convencionalmente a fin de cursas la subrogación.

Estimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, y el art 56 del ET , ya que es pacifico la aplicación del art 14 de la norma convencional y aunque discutido ya que no estamos ante un cliente de Adif, que hace cesar a una empresa de seguridad para que inicie otra la actividad sino que se trata de la asunción con medios propios de un servicio que ya pertenecía a la parte recurrente, y el quebranto tiene lugar pues el despido se produce antes del cambio en al prestación del servicio concretamente el 30 de abril de 2015 por parte de la codemandada Telefónica, Telefónica no ha comunicado la obligación de subrogación del actor, y sus empleados se dan de baja un día más tarde para desarrollar su labor en las mismas instalaciones, no hay la mínima diligencia por parte de la empresa Telefónica quien es responsable de comunicar el despido imputado improcedente a la parte recurrente sin que lo haya llevado a cabo, y es incongruente que recaiga en otro empleador, y la negociación entre ambas parte no fraguó porque el aumento de forma considerable sus pretensiones económicas que venía disfrutando como se deduce del hecho probado cuarto comunica que percibe de Telefónica 28.500 euros cuando el salario real es de 23.677 euros.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento con la excepción del hecho probado cuarto y hecho probado quinto que ha sido revisado en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia.

DÉCIMO

TERCERO.- En el presente caso queda acreditado que el actor ha venido prestando servicios para la empresa codemandada Telefónica Ingeniería de Seguridad SA, en la contrata de los Servicios de Mantenimiento de Instalaciones de ADIF, con la antigüedad, como consecuencia de distintas subrogaciones, desde 9 de marzo de 2009, con la categoría profesional de OFICIAL 1º -Técnico CPS y con el salario bruto diario de 65,77 euros, con inclusión de gratificaciones Es decir inicia la prestación de servicios prestación para la empresa Systems Niscayah SA, y pasa el 1 de mayo de 2012 subrogado a la empresa Prosegur de Seguridad SA.

Teniendo en cuenta que el 1 de mayo de 2012 las dos empresas codemandadas suscriben el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, en virtud de cual Prosegur Compañía de Seguridad S.A, subcontrataba con Telefónica Ingeniería de Seguridad, SA. el servicio de mantenimiento de instalaciones de ADIF y por ello la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A comunicó al actor con efectos de 4 de mayo de 2012 pasaría a la plantilla de Telefónica Ingenieria de Seguridad SA.

Ya que mediante el correo electrónico de 24 de marzo de 2015 la empresa Prosegur Compañia de Seguridad, SA,ha comunicado a la empresa Telefonica Ingeniería de Seguridad, SA. la finalización, con efectos de 30 de abril de 2015, del contrato de servicios técnicos de CPS en ADIF.

Y mediante un burofax que se remite el 28 de abril de 2015, esta última ha solicitado de la anterior que le comunicara la empresa que continuaría con la prestación del servicio, a los efectos de la subrogación del personal, sin que conste respuesta.

DÉCIMO

CUARTO.- Por lo que cabe concluir que no se ha vulnerado el art 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, pues ello se deduce la diligencia por parte de la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad, SA., por lo que es ajustado a derecho el motivo de impugnación al recurso de suplicación por parte de la citada empresa en relación a que no hay controversia en que no hubo respuesta alguna por parte de Prosegur, es decir cuando se produce la extinción del contrato de prestación de servicios por parte de la Prosegur de forma unilateral por la no renovación del contrato,es por lo que trata de conocer cual es la nueva empresa adjudicataria del servicio, que es lo que pone en conocimiento de la parte actora.

Es decir la empresa Prosegur tenía la obligación de proporcionar la información de conformidad con lo que establece el Convenio Colectivo no quedando ello desvirtuado por que asumiese directamente la prestación del servicio ADIF como queda acreditado como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba, y que por otra parte reconoce la propia parte recurrente al manifestar que se trata de la asunción con medios propios de un servicio que ya pertenecía a la parte recurrente.

Pero el 9 de abril de 2015 la empresa demandada Prosegur de Seguridad S.A ha dirigido correo electrónico al actor, ante la finalización del contrato con Telefonica Ingenieria de Seguridad S.A, para solicitar sus condiciones salariales actuales a fin de mantenerlas,dado que les interesa que continue.

DÉCIMO

QUINTO.- Hay que tener en cuenta que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por al jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 julio 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 381/2006......La recurrente alega la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad publicado en el Boletín oficial del Estado de 20 de febrero de 2002.La cuestión ha sido reiteradamente resuelta en sentido contrario a la pretensión del recurrido y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006, R. C.U.D. núm. 3671/2005 (RJ 20066667), unifica la doctrina a propósito de la misma cuestión y con idéntica sentencia de contraste, diciendo lo siguiente: '

SEGUNDO.- Hay que comenzar reconociendo que la doctrina de la Sala se ha pronunciado sobre esta materia al aplicar las cláusulas de subrogación de otros convenios colectivos. Así la sentencia de 10 de diciembre de 1997 (RJ 1998736), después de señalar que en los supuestos de mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no existe una transmisión empresarial en los términos que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) ni en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE (LCEur 197767), señala que 'la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable..., a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse, por lo que resulta ajustada a derecho la solución dada en la sentencia recurrida en la que, partiendo del incumplimiento por parte de la empresa saliente de sus esenciales obligaciones de información a la entrante necesarias para que se produjera la subrogación, concluye negando la existencia de la subrogación pretendida y garantizando el empleo de la trabajadora al mantener la existencia de relación laboral entre ésta y la empresa saliente, con las consecuencias de ello derivadas'. Por su parte, la sentencia 9 de febrero de 1998 (RJ 19981644) excluye también la subrogación cuando existe un 'incumplimiento por la empresa saliente de las condiciones exigidas en el Convenio Colectivo para que se produjera la subrogación por la entrante', añadiendo que 'no cabe invocar, en contra de lo anterior, vulneración del derecho del trabajador, a la estabilidad en el empleo'..., pues 'dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente'.

La sentencia de 30 de septiembre de 1999 (RJ 19999100) reitera la doctrina de las sentencias ya citadas, concluyendo que 'si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio Colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante' y añade que 'la protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en cabeza del empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la ley'. La sentencia citada advierte, sin embargo, que esta solución parte de 'un doble dato que conviene reiterar: primero, que -en la hipótesis contemplada- la transferencia del personal no viene impuesta por norma legal alguna; segundo, que esa transferencia es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable.

De ahí que sólo tenga lugar cuando el empresario saliente cumplimenta de manera suficiente los deberes que la norma paccionada colectiva le impone, en orden a informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar cumplidamente que se ha atendido, hasta el momento, las obligaciones dinerarias que derivan del contrato de trabajo y de la relación de Seguridad Social, en materia de cotización. Naturalmente, esta solución conecta con la concepción actual de la regla colectiva, pero nada impide que los agentes sociales la conciban de otra manera en el futuro'. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias más recientes de 11 de marzo de 2003 (RJ 20033353 ) y 28 de julio de 2003 (RJ 20037782), aunque, por tratarse de incumplimientos sin gravedad, apreciaron la subrogación, advirtiendo que 'si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante».

Pero estas sentencias se refieren a anteriores convenios del sector de limpieza de edificios y locales - sector en el que el Acuerdo Marco publicado en el BOE 14 de septiembre de 2005 (RCL 20051819) prevé ya, en su artículo 10.2, que en ningún caso se podrá oponer a la subrogación el que la empresa saliente no hubiera proporcionado a la entrante la documentación correspondiente- y, por otra parte, hay que tener en cuenta que la propia sentencia de 30 de septiembre de 1999 (RJ 19999100) advierte que la limitación de la subrogación es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable y que, por tanto, podrían las partes introducir una regulación distinta.

Es preciso, por tanto, examinar los términos de la regulación contenida en el artículo 14 del Convenio Nacional de Vigilancia y Seguridad (RCL 2002528). El precepto comienza con una declaración general, en la que se señala que 'dadas las características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos'. Y, en efecto, los siguientes apartados distinguen entre los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad y transporte de explosivos (apartado A) y los servicios de transporte de fondos (apartado B). En los primeros la subrogación opera de manera bastante simple, acreditando determinada antigüedad en el servicio. En los segundos el proceso es más complejo en los supuestos en que los cambios de adjudicación se producen por servicios, porque en estos casos hay que fijar primero el número de trabajadores afectados, a través de las fórmulas establecidas al efecto y luego designar esos trabajadores, mediante acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección o por sorteo, si bien cuando la nueva adjudicación dé lugar a la pérdida por la empresa saliente de todos los servicios se prevé que la nueva adjudicataria deberá quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. El apartado B) establece también una regla especial para la subrogación para los contadores-pagadores.

El apartado C) regula las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria. La cesante debe notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. Por otra parte, debe poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de setenta y dos horas al momento en que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, la documentación que ese precepto enumera y que consiste en la relación de trabajadores afectados con sus datos personales y profesionales, las nóminas del último período, copias de la documentación de Seguridad Social, contratos de trabajo y acuerdos adicionales, cartilla profesional, tarjeta de identidad y licencia de armas, así como cualquier otro documento que se requiera por la adjudicataria. La empresa saliente tiene, sin embargo, 'la facultad de quedarse con todos o parte de los trabajadores afectados por la subrogación' y responde de 'las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la 'empresa' adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. En cuanto a la nueva adjudicataria, ésta debe respetar 'al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa', incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

La regulación que acaba de exponerse pone de relieve que el cambio de adjudicataria crea una serie compleja de relaciones con derechos y obligaciones de las distintas partes implicadas. El trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria, pero este derecho está en determinados casos limitado por el proceso de selección del apartado B) y puede quedar neutralizado por la facultad que se reconoce a la empresa cesante de excluir la subrogación, reteniendo a los trabajadores con los límites del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), aunque no podrá en tal caso extinguir el contrato de trabajo alegando la pérdida de la contrata. La empresa saliente puede extinguir los vínculos laborales con los trabajadores que excedan de su nivel real de producción, que ha experimentado una reducción como consecuencia de la pérdida de la contrata. Pero para ello tiene que cumplir las obligaciones de información del artículo 14.C.1 (RCL 2002528) y debe responder de los perjuicios que para la nueva adjudicataria pueden derivarse de la falsedad o inexactitud de la información. La nueva adjudicataria tiene la obligación de hacerse cargo de los trabajadores afectados, pero siempre que concurran los supuestos convencionales de subrogación.

Sobre este esquema, la solución del presente caso tiene que partir de dos datos: que se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la contrata con entrada de nueva adjudicataria y afectación de los demandantes) y que, sin embargo, no se ha cumplido la exigencia de información -dado que el examen del alcance del retraso queda fuera de la contradicción y, por tanto, de este recurso-. Hay que valorar, por tanto, qué alcance tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información.

La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14, que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria).

DÉCIMO

SEXTO.- Ya que la manifestación de que la parte recurrente estaba negociando con la parte actora antes del despido queda acreditado pues el 9 de abril de 2015 la empresa demandada Prosegur de Seguridad S.A ha dirigido correo electrónico al actor, ante la finalización del contrato con Telefónica Ingenieria de Seguridad S.A, para solicitar sus condiciones salariales actuales a fin de mantenerlas,dado que les interesa que continue prestando servicios con ellos, a partir de 1 de mayo de 2015 y ese mismo día el actor contesta el anterior correo en el que indica cuáles serían sus condiciones (28.500 euros anuales, además de guardias, dietas, etc.) y la empresa le contesta que mantendría las que tenía con la anterior empresa, pero no las mejoraría ya que tras varios correos entre ambas partes, ha comunicado a la parte actora el 20 de abril de2015, que no le contratarán y el 22 de abril de 2015 el actor ha dirigido burofax a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A, en el que recordaba que según el Convenio estatal de empresas de seguridad procede que le subroguen.

Por otra parte hay que precisar que a través de la comunicación escrita el 29 de abril de 2015 remitida vía burofax,la empresa codemandada Telefónica Ingeniería de Seguridad SA. ha comunicado al actor que en fecha 30 de abril de 2015 finaliza la prestación de servicios de la citada empresa con la empresa Prosegur España S.A para el proyecto de servicios técnicos de CPS en ADIF, al que el actor está adscrito, desconociendo cuál es la empresa sucesora en el servicio, por lo que procederá a la extinción de su contrato de trabajo y en el correo de fecha 4 de abril de 2015 se ha indicado al actor que debe dejar de prestar servicios y proceder a entregar el documento de control de accesos .

Teniendo en cuenta que otros trabajadores de la contrata en que prestaba servicios la parte actora causaron baja voluntaria sin indicar causa en Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A el 30 de abril de 2015, y han sido contratados 'ex novo' por la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A para seguir prestando servicios técnicos en ADIF.

DÉCIMOSÉPTIMO.- En consecuencia por la aplicación del art 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad ,la empresa que continua la contrata ha de subrogar al personal de la empresa saliente es decir a todos los trabajadores que prestaban servicios en el mantenimiento de ADIF, lo que determina el que no hay causa que justifique la no subrogación del actor lo que debe de calificarse como un despido improcedente del que es responsable la parte recurrente como lo establece la sentencia de instancia, ya que como se ha razonado anteriormente la parte recurrente no contesta el requerimiento de la empresa saliente, es decir no le indica cual es la empresa que ha de continuar el servicio,ni tampoco ha quedado acreditado en la valoración conjunta de la prueba que la empresa saliente Telefónica Ingenieria de Seguridad S.A,se haya negado a entregar la documentación preceptiva de conformidad con el art 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que es lo que determina el que la absolución que establece la sentencia de instancia de la empresa Telefónica Ingenieria de Seguridad S.A, sea ajustada a derecho.

Siendo ajustado a derecho el motivo de impugnación de la empresaTelefónica Ingenieria de Seguridad S.A, en cuanto a que no hay voluntad de extinguir la relación laboral por parte de la citada empresa sino de dar cumplimiento a lo establecido en el art 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, ya que es la parte recurrente la que al no haber procedido a la subrogación de la parte actora en todos los derechos laborales que tenía reconocidos, es lo que determina la calificación de despido improcedente, ante la extinción de la relación laboral no justificada, no quedando ello desvirtuado por el cese voluntario de otros trabajadores en la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.

DÉCIMOOCTAVO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia en la declaración de despido improcedente de la parte actora con las consecuencias establecidas en el fallo de la sentencia de instancia, al no producirse la infracción del art 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad en los términos que lo formula la parte recurrente.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.3 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

'Que, absolviendo a TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. y estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Don Claudio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de la empresa demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina judicial de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30 de abril de 2015 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 65,77 euros, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación; b) o bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía de 15.932,78 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia empresarial. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El actor ha venido prestando servicios para la empresa codemandada TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA., en la contrata de los Servicios de Mantenimiento de Instalaciones de ADIF, con una antigüedad, en virtud de distintas subrogaciones, desde 09/03/2009, con la categoría profesional de OFICIAL 1ª-Técnico CPS y con un salario bruto diario de 65,77 euros, con inclusión de gratificaciones extraordinarias (informe de vida laboral, folios 39 a 41 y 57-58, hojas de salario, folios 67 a 82 y 257 a 272 y certificado de empresa, folios 83 y 288).



SEGUNDO .- El actor inició prestación de servicios para la empresa SYSTEMS NISCAYAH, SA., pasando en 01/05/2012 subrogado a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. (documentos de subrogación, folios 59 y 60).

En fecha 01/05/2012 las dos codemandadas suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, en virtud del cual PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA.

subcontrataba con TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. el servicio de mantenimiento de instalaciones de ADIF (contrato y prórrogas, folios 184 a 192 y 244 a 249, que se da por reproducido).

En virtud del anterior contrato de arrendamiento, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA.

comunicó al actor que, con efectos de 04/05/2012 pasaría a la plantilla de TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. (comunicación y contrato, folios 61 a 66 y 250 a 256, por reproducidos).



TERCERO .- Mediante correo electrónico de 24/03/2015, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. ha comunicado a TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. la finalización, con efectos de 30/04/2015, del contrato de servicios técnicos de CPS en ADIF (correo, a folio 193 y 273, por reproducido). Y mediante burofax remitido en 28/04/2015, esta última ha solicitado de la anterior que le comunicara la empresa que continuaría con la prestación del servicio, a los efectos de la subrogación del personal, sin que conste respuesta (burofax, a folios 275 a 279, pro reproducido).



CUARTO .- En 09/04/2015, la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. ha dirigido correo electrónico al actor, ante la finalización del contrato con TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA., para pedirle sus condiciones salariales actuales a fin de mantenerlas, dado que les interesa que continúe prestando servicios con ellos a partir de 01/05/2015. El mismo día el actor ha contestado el anterior correo indicando cuáles serían sus condiciones (28.500 euros anuales, además de guardias, dietas, etc.). Y la empresa le ha contestado que mantendría las que tenía con la anterior empresa, pero no las mejoraría.

Finalmente, tras varios correos entre ambas partes, ha comunicado al actor, en fecha 20/04/2015, que no le contratarán (correos, a folios 91 a 109 y 194, que se dan por reproducidos).

En fecha 22/04/2015 el actor ha dirigido burofax a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA., recordando que, según el Convenio estatal de empresas de seguridad procede que le subroguen (burofax, a folios 85 a 87 y 195-196, por reproducido).



QUINTO .- Mediante comunicación escrita de fecha 29/04/2015, remitida vía burofax, la demandada TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA. ha comunicado al actor que en fecha 30/04/2015 finaliza la prestación de servicios de dicha empresa para PROSEGUR ESPAÑA, SA., para el proyecto de servicios técnicos de CPS en ADIF, al que el actor está adscrito, desconociendo cuál es la empresa sucesora en el servicio, por lo que procederá a la extinción de su contrato de trabajo (comunicación, a folios 9 a 11, 53 a 55 y 280 a 284, que se da por reproducida).

Y por correo de fecha 04/05/2015 se ha indicado al actor que debe dejar de prestar servicios y proceder a entregar el documento de control de accesos (correos, a folio 110 a 112, por reproducidos).



SEXTO .- Otros trabajadores de la contrata en que prestaba servicios el actor, causaron baja voluntaria sin indicar causa en TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, SA., en fecha 30/04/2015, y han sido contratados 'ex novo' por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. para seguir prestando servicios técnicos en ADIF (interrogatorio de los representantes de ambas codemandadas y documentos relativos a los trabajadores que causaron baja voluntaria, por reproducidos).

SÉPTIMO .- La demanda de conciliación extrajudicial se ha presentado en fecha 27 de mayo de 2015, celebrándose el intento conciliatorio, sin efecto y sin avenencia, respectivamente, en fecha 18 de junio de 2015, presentándose la demanda origen de estas actuaciones en 27 de mayo (folios 16 y 1). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y Telefonica Ingeniería de Seguridad, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la pretensión subsidiaria de despido improcedente se alza en suplicación la parte codemandada( PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A)articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora y la parte codemandada TELEFONICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD S.A.

Hay que precisar que solicita la revisión de hechos probados por lo que la mención del art 193 c de la LRJS es un error mecanográfico de transcripción,en relación ello con el hecho primero del recurso de suplicación.

Centrando los términos del recurso en que se anule y deje sín efecto la sentencia impugnada condenando por despido improcedente a la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.

También formula recurso de suplicación la parte actora al amparo del art 193 b y c de la LRJS , que impugnan las partes demandadas PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, y la empresa TELEFONICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD S.A.

En el que reclama que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales previstos en el art 14 y art 24 de la Constitución Española de 1978 , y se condene a la parte demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo así como abonarle todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, así como la indemnización adicional por daños y perjuicios de 20.000 euros de conformidad con el petitum de la demanda y condenando a la parte recurrida a abonar los honorarios del letrado de la parte recurrente en la cuantía que prudencialmente se fije según establece el art 235.1 de la LRJS y en el caso de que no se aprecie la nulidad se determine la ratificación de la improcedencia para el caso de que la condenada opte por la extinción y se estime la concurrencia de los intereses moratorios del ex art 1101 , y art 1108 CC .

Analizamos en primero lugar el recurso de la parte actora.



SEGUNDO.- Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 95,96,98,100,103, proponiendo la siguiente redacción:En 9/04/2015, la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. ha dirigido correo electrónico al actor, ante la finalización del contacto con TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, S.A., para pedirle sus condiciones salariales a fin de mantenerlas, dado que les interesa que continúe prestando servicios con ellos a partir de 1/05/2015. El mismo día el actor ha contestado el anterior correo indicando cuáles serían sus condiciones (28.500 euros anuales, además de guardias, dietas, etc), señalando además que la antiqüedad del contrato, 9/03/2009, debería ser la misma que el contrato anterior a todos los efectos.

Y la empresa le ha contestado que mantendría las que tenía con la anterior empresa, pero no las mejoraría.

Finalmente, tras varios correos entre ambas partes, ha comunicado al actor, en fecha 20/04/2015, que no le contratarían.

En fecha 22/04/2015 el actor ha dirigido burofax a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.

Recordando que, según el Convenio estatal de empresas de seguridad, procede que le subroguen. Dicho burofax fue recibido por el Dep. de Relaciones Laborales / RRHH de PROSEGUR el mismo día 22/04/2016 a las 17:07.

Estimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.



TERCERO.- Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art 55.5.6 del ET y la vulneración del art 14 y art 24 de la Constitución Española , art 6.1 y art 14 del Convenio Europeo para la protección de 4 de noviembre de 1950 y ratificado por el Reino de España sobre de 10.10.1979 y ell art 14.1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos firmado en Nueva York en 19 de diciembre de 1966 y ratificado por el Reino de España según BOE 30 de abril de 1977,la jurisprudencia y la Directiva 2000/78 de 27 de noviembre de 2000 del Consejo de la Unión Europea ,la doctrina Constitucional art 96.1 , y art 181.2 de la LRJS , con carácter subsidiario para el caso que la empresa opte por la extinción de la relación laboral al amparo del art 56.1 del ET ,en relación con el art 110.1 de la LRJS , concurrencia de intereses moratorios de conformidad con el art 1101 y art 1108 del Código Civil , ya que el despido es una represalía a las reclamaciones salariales del actor y a la exigencia del respeto de la preceptiva subrogación que exigía el convenio colectivo de lo que se derivaría la presunción legal de que el despido ataca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que la garantía de la indemnidad y pretende sancionarles por reclamar sus derechos y exigir el cumplimiento del convenio colectivo resultando así mismo discriminatorio por el mismo motivo, pues Prosegur solo ofreció empleo sin subrogación a aquellos trabajadores a lo que no consta que exigieran el respeto a la previa antiguedad ni subrogación amparada en convenio, y en cuanto a la indemnización que reclama se cuantifica tomando como referencia los importes de sanciones pecuniarias establecidas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y con carácter subsidiaria no existiendo causa o motivo lícito procede la apreciación de los intereses moratorios en el caso de la opción por la extinción ex art 1101 y art 1108, CC , y la sentencia del TS 23 de enero de 2013 .



CUARTO.- No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente pues la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A, no ha dado cumplimiento al art 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, al quedar acreditado que no ha subrogado a la parte actora pero tampoco al resto de trabajadores de la anterior adjudicataria es decir de la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A, como se deduce del hecho probado cuarto, y hecho probado quinto, no quedando ello desvirtuado porque otros trabajadores de la referida empresa hayan celebrado otros contratos con la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, al no quedar probado en este procedimiento en que términos ha suscrito los contratos de trabajo, ni tampoco que se haya ofrecido a la parte actora la suscripción de otro contrato de trabajo, en consecuencia por ello no queda acreditada la discriminación a la que se refiere la parte recurrente.

Pero tampoco vulnera la garantía de la indemnidad, ya que de la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia no quedan acreditados los indicios para que proceda la inversión de la carga de la prueba en los términos que lo establece la jurisprudencia que posteriormente se citará, ya que lo que queda probado es que la parte actora lo que reclama a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad eran unas condiciones salariales superiores a las que venía cobrando es decir como se deduce del hecho probado cuarto alega que las condiciones eral 28.500 euros anuales además de guardias y dietas a lo que la empresa le contestó que mantendría las que tenía con la anterior empresa pero no las mejoraría y el 20 de abril de 2015 le comunica que no lo contratarán,teniendo en cuenta que como consta en el hecho probado primero cobraba 65, 77 euros con inclusión de gratificaciones extraordinarias.

Siendo ajustado a derecho el motivo de impugnación al recurso de suplicación que alega la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A que el que la empresa no acepte las condiciones impuestas por el trabajador previamente a su contratación no lleva consigo por si mismos la vulneración de derechos fundamentales.

Por lo que cabe concluir que no queda acreditado que el despido de la parte actora sea una represalia por la prevía reclamación de determinadas condiciones salariales en los términos expuestos.



QUINTO.- En relación con la garantía de la indemnidad la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2217/2014 .Fecha de Resolución: 17/06/2015 ......La cuestión controvertida, como ya se ha adelantado, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad , en un supuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, unos de consultoría y asistencia técnica y otros menores, y que en otros periodos sin cobertura formal alguna, que es cesada al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante la Administración pública empleadora la declaración de relación laboral indefinida; la que, en supuestos análogos, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en SSTS/IV 18-febrero- 2008 (rcud. 1232/2007 ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4- marzo-2012 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ), doctrina que resume, entre otras, la citada de 11-noviembre-2013 , y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

2.- Se afirma que " Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad », ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero ; ... 125/2008 , de 20/Octubre ...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 - rcud 2463/07 ).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»].

Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006 , de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/0 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio . ..; 125/2008 , de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007 , de 10/Septiembre . ..; 257/2007 , de 17/ Diciembre . ..; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) .



SEXTO.- De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la pretensión de nulidad del despido, al no quedar probado vulneración de derechos fundamentales en los términos que lo formula la parte recurrente, y por ello se queda sín justificación la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios que reclama al amparo de la LISOS.

SÉPTIMO.- En cuanto a la reclamación subsidiaria en el que reclama que se ratifique la improcedencia para el caso de que la condenada opte por la extinción se estime la concurrencia de los intereses moratorios del ex art 1101 , y art 1108 del CC , y la jurisprudencia que cita que se menciona en la sentencia TS 23 de enero de 2013 .

No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo establece al no tener firmeza la sentencia de instancia, al haber recurrido en suplicación la parte recurrente,ya que la sentencia del TS que refiere la parte recurrente no es de aplicación al presente procedimiento como lo establece la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Pues en relación con la jurisprudencia en cuanto a los intereses moratorios, la sentencia del TS de la Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1315/2013 .Fecha de Resolución: 17/06/2014.... La doctrina tradicional de la Sala en torno al art . 29.2 ET .....El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC .....a).- No cabe duda que el interés referido por el art . 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

NOVENO.- Y por parte el devengo de intereses hay que precisar que la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso establece en la sentencia,Roj: STS 885/1997 -. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3099/1996.Fecha de Resolución: 11/02/1997.....Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LEC que preceptúa que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada', añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que 'en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'.

Los intereses ex artículo 921 LEC tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.

No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LEC , en los que no se impone al Tribunal 'ad quem' la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así: a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ('salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada'), no existirá devengo de intereses procesales; b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada; DÉCIMO.- En este procedimiento la alegación que hace para el caso de que la condenada opte por la extinción la reclamación de los intereses moratorios del ex art 1101, y art 1108 es una cuestión que en todo caso de ha de determinar en ejecución de sentencia firme teniendo en cuenta la opción que pueda ejercitar la empresa de conformidad con lo establecido en el fallo de la sentencia y el cumplimiento o no del fallo de la sentencia de instancia, por lo que no procede en vía de recurso de suplicación establecer la condena en relación a los intereses en los términos que lo formula la parte recurrente.

DÉCIMO
PRIMERO.- En segundo lugar analizamos el recurso de suplicación que formula la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 54, 55, 282, 283,proponiendo la siguiente redacción: Mediante comunicación escrita de fecha 29/04/2015, remitida vía burofax, la demandada TELEFÓNICA INGENIERIA DE SEGURIDAD, S.A. ha comunicado al actor que en fecha 30/04/2015 finaliza la prestación de servicios de dicha empresa para PROSEGUR ESPAÑA, S.A., para el proyecto de servicios técnicos de CPS en ADIF, al que el actor está adscrito, desconociendo cuál es la empresa sucesora del servicio, por lo que procederá a la extinción de su contrato de trabajo (comunicación, a folios 91,11, 53 a 55 y 280 a 284, que se da por reproducida) Dice también la carta comunicada al actor por parte de TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, S.A. : Dicho lo anterior y en relación al artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad y con las particularidades expresadas en el mismo, como consecuencia del cambio de empresa adjudicataria del servicio del mantenimiento de CPS en Gerencias de ADIF, lamentamos comunicarle que con fecha 30 de abril de 2015 quedará rescindirá la relación laboral que veníamos manteniendo, al desconocer a la fecha, a la empresa a la que debe usted dirigirse.

A partir de mañana pondremos a su disposición la liquidación de saldo y finiquito correspondientes y le agradecemos que proceda a realizar la devolución de los recursos que le fueron entregados para la prestación del trabajo en nuestras oficinas sitas en la Calle Pare Manyonet, 31-39 -08030 Barcelona.

En el supuesto de que obtengamos contestación por parte de Prosegur en el sentido de identificar la sociedad prestadora del servicio, se lo comunicaremos oportunamente a iniciaríamos los trámites previstos convencionalmente a fin de cursas la subrogación.

Estimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, y el art 56 del ET , ya que es pacifico la aplicación del art 14 de la norma convencional y aunque discutido ya que no estamos ante un cliente de Adif, que hace cesar a una empresa de seguridad para que inicie otra la actividad sino que se trata de la asunción con medios propios de un servicio que ya pertenecía a la parte recurrente, y el quebranto tiene lugar pues el despido se produce antes del cambio en al prestación del servicio concretamente el 30 de abril de 2015 por parte de la codemandada Telefónica, Telefónica no ha comunicado la obligación de subrogación del actor, y sus empleados se dan de baja un día más tarde para desarrollar su labor en las mismas instalaciones, no hay la mínima diligencia por parte de la empresa Telefónica quien es responsable de comunicar el despido imputado improcedente a la parte recurrente sin que lo haya llevado a cabo, y es incongruente que recaiga en otro empleador, y la negociación entre ambas parte no fraguó porque el aumento de forma considerable sus pretensiones económicas que venía disfrutando como se deduce del hecho probado cuarto comunica que percibe de Telefónica 28.500 euros cuando el salario real es de 23.677 euros.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento con la excepción del hecho probado cuarto y hecho probado quinto que ha sido revisado en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia.

DÉCIMO

TERCERO.- En el presente caso queda acreditado que el actor ha venido prestando servicios para la empresa codemandada Telefónica Ingeniería de Seguridad SA, en la contrata de los Servicios de Mantenimiento de Instalaciones de ADIF, con la antigüedad, como consecuencia de distintas subrogaciones, desde 9 de marzo de 2009, con la categoría profesional de OFICIAL 1º -Técnico CPS y con el salario bruto diario de 65,77 euros, con inclusión de gratificaciones Es decir inicia la prestación de servicios prestación para la empresa Systems Niscayah SA, y pasa el 1 de mayo de 2012 subrogado a la empresa Prosegur de Seguridad SA.

Teniendo en cuenta que el 1 de mayo de 2012 las dos empresas codemandadas suscriben el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, en virtud de cual Prosegur Compañía de Seguridad S.A, subcontrataba con Telefónica Ingeniería de Seguridad, SA. el servicio de mantenimiento de instalaciones de ADIF y por ello la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A comunicó al actor con efectos de 4 de mayo de 2012 pasaría a la plantilla de Telefónica Ingenieria de Seguridad SA.

Ya que mediante el correo electrónico de 24 de marzo de 2015 la empresa Prosegur Compañia de Seguridad, SA,ha comunicado a la empresa Telefonica Ingeniería de Seguridad, SA. la finalización, con efectos de 30 de abril de 2015, del contrato de servicios técnicos de CPS en ADIF.

Y mediante un burofax que se remite el 28 de abril de 2015, esta última ha solicitado de la anterior que le comunicara la empresa que continuaría con la prestación del servicio, a los efectos de la subrogación del personal, sin que conste respuesta.

DÉCIMO

CUARTO.- Por lo que cabe concluir que no se ha vulnerado el art 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, pues ello se deduce la diligencia por parte de la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad, SA., por lo que es ajustado a derecho el motivo de impugnación al recurso de suplicación por parte de la citada empresa en relación a que no hay controversia en que no hubo respuesta alguna por parte de Prosegur, es decir cuando se produce la extinción del contrato de prestación de servicios por parte de la Prosegur de forma unilateral por la no renovación del contrato,es por lo que trata de conocer cual es la nueva empresa adjudicataria del servicio, que es lo que pone en conocimiento de la parte actora.

Es decir la empresa Prosegur tenía la obligación de proporcionar la información de conformidad con lo que establece el Convenio Colectivo no quedando ello desvirtuado por que asumiese directamente la prestación del servicio ADIF como queda acreditado como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba, y que por otra parte reconoce la propia parte recurrente al manifestar que se trata de la asunción con medios propios de un servicio que ya pertenecía a la parte recurrente.

Pero el 9 de abril de 2015 la empresa demandada Prosegur de Seguridad S.A ha dirigido correo electrónico al actor, ante la finalización del contrato con Telefonica Ingenieria de Seguridad S.A, para solicitar sus condiciones salariales actuales a fin de mantenerlas,dado que les interesa que continue.

DÉCIMO

QUINTO.- Hay que tener en cuenta que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por al jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 julio 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 381/2006......La recurrente alega la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad publicado en el Boletín oficial del Estado de 20 de febrero de 2002.La cuestión ha sido reiteradamente resuelta en sentido contrario a la pretensión del recurrido y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006, R. C.U.D. núm. 3671/2005 (RJ 20066667), unifica la doctrina a propósito de la misma cuestión y con idéntica sentencia de contraste, diciendo lo siguiente: '

SEGUNDO.- Hay que comenzar reconociendo que la doctrina de la Sala se ha pronunciado sobre esta materia al aplicar las cláusulas de subrogación de otros convenios colectivos. Así la sentencia de 10 de diciembre de 1997 (RJ 1998736), después de señalar que en los supuestos de mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no existe una transmisión empresarial en los términos que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) ni en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE (LCEur 197767), señala que 'la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable..., a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse, por lo que resulta ajustada a derecho la solución dada en la sentencia recurrida en la que, partiendo del incumplimiento por parte de la empresa saliente de sus esenciales obligaciones de información a la entrante necesarias para que se produjera la subrogación, concluye negando la existencia de la subrogación pretendida y garantizando el empleo de la trabajadora al mantener la existencia de relación laboral entre ésta y la empresa saliente, con las consecuencias de ello derivadas'. Por su parte, la sentencia 9 de febrero de 1998 (RJ 19981644) excluye también la subrogación cuando existe un 'incumplimiento por la empresa saliente de las condiciones exigidas en el Convenio Colectivo para que se produjera la subrogación por la entrante', añadiendo que 'no cabe invocar, en contra de lo anterior, vulneración del derecho del trabajador, a la estabilidad en el empleo'..., pues 'dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente'.

La sentencia de 30 de septiembre de 1999 (RJ 19999100) reitera la doctrina de las sentencias ya citadas, concluyendo que 'si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio Colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante' y añade que 'la protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en cabeza del empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la ley'. La sentencia citada advierte, sin embargo, que esta solución parte de 'un doble dato que conviene reiterar: primero, que -en la hipótesis contemplada- la transferencia del personal no viene impuesta por norma legal alguna; segundo, que esa transferencia es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable.

De ahí que sólo tenga lugar cuando el empresario saliente cumplimenta de manera suficiente los deberes que la norma paccionada colectiva le impone, en orden a informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar cumplidamente que se ha atendido, hasta el momento, las obligaciones dinerarias que derivan del contrato de trabajo y de la relación de Seguridad Social, en materia de cotización. Naturalmente, esta solución conecta con la concepción actual de la regla colectiva, pero nada impide que los agentes sociales la conciban de otra manera en el futuro'. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias más recientes de 11 de marzo de 2003 (RJ 20033353 ) y 28 de julio de 2003 (RJ 20037782), aunque, por tratarse de incumplimientos sin gravedad, apreciaron la subrogación, advirtiendo que 'si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante».

Pero estas sentencias se refieren a anteriores convenios del sector de limpieza de edificios y locales - sector en el que el Acuerdo Marco publicado en el BOE 14 de septiembre de 2005 (RCL 20051819) prevé ya, en su artículo 10.2, que en ningún caso se podrá oponer a la subrogación el que la empresa saliente no hubiera proporcionado a la entrante la documentación correspondiente- y, por otra parte, hay que tener en cuenta que la propia sentencia de 30 de septiembre de 1999 (RJ 19999100) advierte que la limitación de la subrogación es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable y que, por tanto, podrían las partes introducir una regulación distinta.

Es preciso, por tanto, examinar los términos de la regulación contenida en el artículo 14 del Convenio Nacional de Vigilancia y Seguridad (RCL 2002528). El precepto comienza con una declaración general, en la que se señala que 'dadas las características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia y/o de transportes de fondos'. Y, en efecto, los siguientes apartados distinguen entre los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad y transporte de explosivos (apartado A) y los servicios de transporte de fondos (apartado B). En los primeros la subrogación opera de manera bastante simple, acreditando determinada antigüedad en el servicio. En los segundos el proceso es más complejo en los supuestos en que los cambios de adjudicación se producen por servicios, porque en estos casos hay que fijar primero el número de trabajadores afectados, a través de las fórmulas establecidas al efecto y luego designar esos trabajadores, mediante acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección o por sorteo, si bien cuando la nueva adjudicación dé lugar a la pérdida por la empresa saliente de todos los servicios se prevé que la nueva adjudicataria deberá quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. El apartado B) establece también una regla especial para la subrogación para los contadores-pagadores.

El apartado C) regula las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria. La cesante debe notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. Por otra parte, debe poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de setenta y dos horas al momento en que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, la documentación que ese precepto enumera y que consiste en la relación de trabajadores afectados con sus datos personales y profesionales, las nóminas del último período, copias de la documentación de Seguridad Social, contratos de trabajo y acuerdos adicionales, cartilla profesional, tarjeta de identidad y licencia de armas, así como cualquier otro documento que se requiera por la adjudicataria. La empresa saliente tiene, sin embargo, 'la facultad de quedarse con todos o parte de los trabajadores afectados por la subrogación' y responde de 'las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la 'empresa' adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. En cuanto a la nueva adjudicataria, ésta debe respetar 'al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa', incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

La regulación que acaba de exponerse pone de relieve que el cambio de adjudicataria crea una serie compleja de relaciones con derechos y obligaciones de las distintas partes implicadas. El trabajador tiene derecho a incorporarse a la nueva adjudicataria, pero este derecho está en determinados casos limitado por el proceso de selección del apartado B) y puede quedar neutralizado por la facultad que se reconoce a la empresa cesante de excluir la subrogación, reteniendo a los trabajadores con los límites del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), aunque no podrá en tal caso extinguir el contrato de trabajo alegando la pérdida de la contrata. La empresa saliente puede extinguir los vínculos laborales con los trabajadores que excedan de su nivel real de producción, que ha experimentado una reducción como consecuencia de la pérdida de la contrata. Pero para ello tiene que cumplir las obligaciones de información del artículo 14.C.1 (RCL 2002528) y debe responder de los perjuicios que para la nueva adjudicataria pueden derivarse de la falsedad o inexactitud de la información. La nueva adjudicataria tiene la obligación de hacerse cargo de los trabajadores afectados, pero siempre que concurran los supuestos convencionales de subrogación.

Sobre este esquema, la solución del presente caso tiene que partir de dos datos: que se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la contrata con entrada de nueva adjudicataria y afectación de los demandantes) y que, sin embargo, no se ha cumplido la exigencia de información -dado que el examen del alcance del retraso queda fuera de la contradicción y, por tanto, de este recurso-. Hay que valorar, por tanto, qué alcance tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información.

La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14, que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria).

DÉCIMO

SEXTO.- Ya que la manifestación de que la parte recurrente estaba negociando con la parte actora antes del despido queda acreditado pues el 9 de abril de 2015 la empresa demandada Prosegur de Seguridad S.A ha dirigido correo electrónico al actor, ante la finalización del contrato con Telefónica Ingenieria de Seguridad S.A, para solicitar sus condiciones salariales actuales a fin de mantenerlas,dado que les interesa que continue prestando servicios con ellos, a partir de 1 de mayo de 2015 y ese mismo día el actor contesta el anterior correo en el que indica cuáles serían sus condiciones (28.500 euros anuales, además de guardias, dietas, etc.) y la empresa le contesta que mantendría las que tenía con la anterior empresa, pero no las mejoraría ya que tras varios correos entre ambas partes, ha comunicado a la parte actora el 20 de abril de2015, que no le contratarán y el 22 de abril de 2015 el actor ha dirigido burofax a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A, en el que recordaba que según el Convenio estatal de empresas de seguridad procede que le subroguen.

Por otra parte hay que precisar que a través de la comunicación escrita el 29 de abril de 2015 remitida vía burofax,la empresa codemandada Telefónica Ingeniería de Seguridad SA. ha comunicado al actor que en fecha 30 de abril de 2015 finaliza la prestación de servicios de la citada empresa con la empresa Prosegur España S.A para el proyecto de servicios técnicos de CPS en ADIF, al que el actor está adscrito, desconociendo cuál es la empresa sucesora en el servicio, por lo que procederá a la extinción de su contrato de trabajo y en el correo de fecha 4 de abril de 2015 se ha indicado al actor que debe dejar de prestar servicios y proceder a entregar el documento de control de accesos .

Teniendo en cuenta que otros trabajadores de la contrata en que prestaba servicios la parte actora causaron baja voluntaria sin indicar causa en Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A el 30 de abril de 2015, y han sido contratados 'ex novo' por la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A para seguir prestando servicios técnicos en ADIF.

DÉCIMOSÉPTIMO.- En consecuencia por la aplicación del art 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad ,la empresa que continua la contrata ha de subrogar al personal de la empresa saliente es decir a todos los trabajadores que prestaban servicios en el mantenimiento de ADIF, lo que determina el que no hay causa que justifique la no subrogación del actor lo que debe de calificarse como un despido improcedente del que es responsable la parte recurrente como lo establece la sentencia de instancia, ya que como se ha razonado anteriormente la parte recurrente no contesta el requerimiento de la empresa saliente, es decir no le indica cual es la empresa que ha de continuar el servicio,ni tampoco ha quedado acreditado en la valoración conjunta de la prueba que la empresa saliente Telefónica Ingenieria de Seguridad S.A,se haya negado a entregar la documentación preceptiva de conformidad con el art 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, que es lo que determina el que la absolución que establece la sentencia de instancia de la empresa Telefónica Ingenieria de Seguridad S.A, sea ajustada a derecho.

Siendo ajustado a derecho el motivo de impugnación de la empresaTelefónica Ingenieria de Seguridad S.A, en cuanto a que no hay voluntad de extinguir la relación laboral por parte de la citada empresa sino de dar cumplimiento a lo establecido en el art 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, ya que es la parte recurrente la que al no haber procedido a la subrogación de la parte actora en todos los derechos laborales que tenía reconocidos, es lo que determina la calificación de despido improcedente, ante la extinción de la relación laboral no justificada, no quedando ello desvirtuado por el cese voluntario de otros trabajadores en la empresa Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.

DÉCIMOOCTAVO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia en la declaración de despido improcedente de la parte actora con las consecuencias establecidas en el fallo de la sentencia de instancia, al no producirse la infracción del art 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad en los términos que lo formula la parte recurrente.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1.3 y 4 y 235.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación que formula Claudio , y la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A, contra la sentencia del juzgado social 1 de BARCELONA, autos 501/2015 de fecha 26 de septiembre de 2016, seguidos a instancia de Claudio ,contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A,la empresa TELEFONICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD S.A, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ha sido citado el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.