Sentencia Social Nº 48/20...ro de 2006

Última revisión
23/01/2006

Sentencia Social Nº 48/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2005 de 23 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DEL CAMPO Y CULLEN, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 48/2006

Núm. Cendoj: 38038340012006100017

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:248

Resumen:
Como el Convenio Colectivo tiene el mismo vigor obligacional que cualquier otra norma clásica o pura (las provenientes de la potestad pública legislativa o reglamentaria) ex arts. 37.1 de la Constitución y 3.1.b y 82.3 ET no hay razón, desde una exégesis teleológica o finalista del precepto reglamentario, para impedir que una empresa pública (o incluso una privada) utilice esta modalidad contractual, ya que está tan obligada como lo está la administración para seleccionar a su personal por una convocatoria pública con un procedimiento reglado, sin que sea relevante que esa obligación, en el caso de la Administración, provenga de una norma clásica (el art. 103.3 de la Constitución y el art. 109.1 de la Ley 30/84) y en el de la empresa pública provenga de una norma de Convenio Colectivo (que, se insiste, obliga igual).

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 23 de enero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Ponente) (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000270/2005 , interpuesto por Manuel , María y Correos Y Telegrafos , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000528/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Mª Del Campo Y Cullen .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Manuel y María , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Correos Y Telégrafos y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10/12/2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- - Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada, Empresa Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario día prorrateado siguientes:D. Manuel : 22 de enero de 2001, sustituto de ACR y salario día prorrateado de 38,61 euros.Dña. María : 06 de agosto de 2002, sustituto de ACR y salario día prorrateado de 38,61 euros.SEGUNDO.- La relación laboral se ha articulado a través de los siguientes contratos de duración determinada:D. Manuel :

Localidad/Servicio Categoría/G. Profes. Tipo Contrato F. Incio F. Fin

TEJINA Sustituto de A.C.R. INTERINO 16/07/1994 14/08/1994

TEJINA Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/09/1994 30/09/1994

LA VICTORIA DE ACENTEJO Agente Clasificación INTERINO 30/11/1994 16/02/1995

LA VICTORA DE ACENTEJO Agente Clasificación INTERINO 30/03/1995 16/04/1995

LA LAGUNA-LAS MERCEDES Sustituto de A.C.R. (Mot VACANTE 01/06/1995 16/09/1995

SAN JUAN DEL REPARO Sustituto de A.C.R. (Mot INTERINO 24/10/1995 13/11/1995

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 16/07/1998 14/08/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 16/08/1998 14/09/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 16/09/1998 15/10/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 19/10/1998 21/10/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 16/11/1998 18/11/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 24/11/1998 27/11/1998

SAN JUAN DEL REPARO Sustituto de A.C.R. (Mot INTERINO 30/11/1998 05/12/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 09/12/1998 15/12/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/03/1999 07/03/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 15/03/1999 19/03/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 12/04/1999 16/04/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 07/05/1999 14/05/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 20/05/1999 28/05/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 31/05/1999 11/06/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 21/06/1999 24/06/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 28/06/1999 30/06/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/07/1999 31/07/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/08/1999 31/08/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/09/1999 30/09/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/10/1999 10/10/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 02/11/1999 05/11/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 08/11/1999 22/11/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 23/11/1999 30/11/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 02/12/1999 07/12/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 13/12/1999 21/01/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 25/01/2000 31/01/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 03/02/2000 29/02/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/03/2000 10/03/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 13/03/2000 16/03/2000

TEJINA Sustituto de A.C.R. INTERINO 20/03/2000 27/03/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 18/04/2000 19/04/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 25/04/2000 30/04/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 02/05/2000 05/05/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 09/05/2000 19/05/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/06/2000 27/07/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/08/2000 31/08/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/09/2000 30/09/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/10/2000 31/10/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 02/1/2000 22/11/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 23/11/2000 30/11/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/12/2000 09/12/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. VACANTE 22/01/2001 09/05/2004

Dña. Carmen:

Localidad/Servicio Categoría/G. Profes. Tipo Contrato F. Incio F. Fin

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 21/09/1998 28/09/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 17/12/1998 23/12/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 28/12/1998 30/12/1998

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 02/06/1999 11/06/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/07/1999 02/07/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 12/07/1999 23/07/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/08/1999 31/08/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/09/1999 15/09/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 16/09/1999 30/09/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 22/11/1999 26/11/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 21/12/1999 23/12/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 28/12/1999 30/12/1999

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 20/03/2000 22/03/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 03/07/2000 10/07/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/08/2000 09/09/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 11/09/2000 30/09/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 02/10/2000 06/10/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 09/10/2000 13/10/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 16/10/2000 30/10/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/11/2000 30/11/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/12/2000 18/12/2000

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/02/2001 09/02/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 14/02/2001 16/02/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 19/02/2001 23/02/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/03/2001 09/03/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 15/03/2001 23/03/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 25/04/2001 30/04/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 10/05/2001 11/05/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 14/05/2001 18/05/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 23/05/2001 31/05/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 06/06/2001 12/06/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 14/06/2001 15/06/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 18/06/2001 29/06/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 02/07/2001 15/07/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 16/08/2001 15/09/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 18/09/2001 28/09/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/10/2001 31/10/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 02/11/2001 27/11/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/12/2001 31/12/2001

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 02/01/2002 04/01/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 08/01/2002 16/02/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 18/02/2002 22/02/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 25/02/2002 28/02/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 01/03/2002 07/03/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 12/03/2002 15/03/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 18/03/2002 22/03/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/04/2002 05/04/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 08/04/2002 19/04/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 22/04/2002 26/04/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 29/04/2002 30/04/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 06/05/2002 13/05/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 14/05/2002 17/05/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 20/05/2002 29/05/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 03/06/2002 04/06/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 10/06/2002 21/06/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. EVENTUAL 24/06/2002 28/06/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 06/08/2002 31/08/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. INTERINO 01/09/2002 30/09/2002

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI Sustituto de A.C.R. VACANTE 01/10/2002 09/05/2004

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI OPERATIVOS EVENTUAL 08/06/2004 12/06/2004

PUESTOS BASE N. 11 Y 12 S/C. TENERI OPERATIVOS EVENTUAL 14/06/2004 18/06/2004

TERCERO.- El contrato suscrito por D. Manuel el 22 de enero de 2001, según su cláusula 5ª, se formaliza al amparo del R.D. 2720/98 para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el mismo (Sustituto de A.C.R. Auxiliar reparto a pie Código 380000199318 Puesto base N 11 S/C Tfe.), hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido.CUARTO.- El contrato suscrito por Dña. María el 01 de octubre de 2002, según su cláusula 7ª, se formaliza al amparo del art. 4 del R.D. 2720/98 para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula 1ª (Sustituto de A.C.R. Auxiliar Reparto a pie Código 3805696318 Puestos base N 11 y 12 S/C Tfe.), hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. QUINTO.- Por Resolución de fecha 03 de marzo de 2003 la entidad demandada convoca un proceso selectivo para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, en el que participaron los actores sin obtener puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. SEXTO.- Mediante sendos escritos de fecha 15 de abril de 2004 la demandada comunica a los demandantes la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:"Muy Sr. Mío/a: El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 de va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía. Atentamente," SÉPTIMO.- La Ley 14/2000, de 29 de diciembre , establece la transformación de la Entidad Pública

Empresarial Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal. Así, pasó a convertirse en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y se inscribió como tal en el Registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001. OCTAVO.- El 10 de febrero de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 147 y 149/2003 ) por la que se declaró "la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a los tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto". Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación ante el T.S. En fecha 04 de mayo de 2004 la misma Sala dicta Auto en las mismas actuaciones acordando no haber lugar a despachar la ejecución provisional de la anterior sentencia. NOVENO.- Las plazas que ocupaban los demandantes han sido ocupados por personal que ha superado el proceso selectivo. DÉCIMO.- Con fecha 15 de julio de 2004 el Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana, de las Islas Baleares, la Confederación Intersindical Canaria y la Gallega interponen demanda de impugnación contra Correos y Telégrafos, S.A., CC.OO., U.G.T. y CSI - CSIF solicitando la nulidad del párrafo donde se recoge textualmente "No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos" del punto 5.3 del Anexo III sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., del Acuerdo de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 27 de febrero de 2004 . UNDECIMO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores. DUODECIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda formulada por D. Manuel y Dña. María contra EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores, condenando a la demandada a que, en el plazo de 5 días, opte entre readmitir a los trabajadores o indemnizarles en la cantidad de 5.716,21 euros a D. Manuel y 3.040,54 euros a Dña. María , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 38,61 euros diarios a cada uno de ellos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Manuel , María y Correos Y Telegrafos , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Julio de 2005 .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda formulada por los actores contra la Empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y declara la improcedencia del despido de los mismos condenándole a que en el plazo de cinco días opte entre readmitirlos o indemnizarlos en la cantidad de 5.716,21 euros a D. Manuel y 3.040,54 euros a Dña. María , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia, a razón de 38,61 euros diarios a cada uno de ellos, frente a la cual recurren ambas partes.

La representación de la parte actora lo articula en un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del Art. 191 de la LPL que denuncia infringido, por inaplicación, el Art. 55.5 y 6 del E.T . y jurisprudencia que se cita por estimar la nulidad de los despidos con obligación de readmisión, obligada en su condición de fijos en la relación laboral y alternativamente plantea su improcedencia y que se concrete la indemnización de Don Manuel en la cantidad de 5791,5 Euros. motivo que ha de ser parcialmente estimado en lo que al calculo de la indemnización se refiere, acorde con los propios términos del recurso al no tomar en cuenta el prorrateo por meses de los períodos inferiores a un año, aspecto este no tomado en consideración por la Sentencia de instancia como pone de relieve el apartado quinto del recurso planteado por la parte actora en que se computa como periodo trabajado de 3 años y 4 meses; el calculo a efectuar está acorde con los términos del propio Recurso. Respecto a la otra argumentación contenida en el recurso, según la cual la "indefinición" de su vínculo debe considerarse como fijeza, es de razonar, por la Sala, que es esto lo que ya hace la Sentencia recurrida, que sigue la doctrina sentada al respecto, en varias Sentencias de la que es exponente entre otras la de 28 de abril de 2005 donde se indica que el legislador únicamente mantiene la condición de funcionarios públicos con los derechos adquiridos a los que en la fecha de la creación de la Sociedad Anónima Estatal estaban en activo, y que en el punto 17 del artículo 58 de la Ley opta claramente por la aplicación del régimen general común a los trabajadores nuevos que se incorporen a prestar servicios a la empresa demandada, a los trabajadores que prestan servicios para la demandada y al no tener la condición de funcionarios, tiene que aplicárseles la misma normativa laboral común que a los contratados por cualquier sociedad mercantil, sin perjuicio de que persistan y convivan funcionarios del ente público con el personal laboral ordinario, de manera que no les es de aplicación la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas de Reforma de la Función Pública, según lo que dispone su artículo núm. 1 y las normas de desarrollo.

Si se mantuviera un régimen diferenciado de las relaciones laborales para la demandada, que le resultara más beneficioso en cuanto a la contratación, se lo situaría en mejores condiciones que al resto de operadores que concurren libremente en el mercado de los servicios postales. Dado que la parte demandada es una Sociedad Anónima desde el 1 de julio de 2001, está sometida al Derecho Privado en sus relaciones jurídicas aunque el Estado sea titular de la mayoría de las acciones, las cuales por otra parte tiene facultad de enajenar tal como prevé el mismo artículo 58 de la Ley 14/2000 de acuerdo con la Ley 5/1995 de 23 de marzo (BOE de 25 de marzo) del Régimen jurídico de Enajenación de Participaciones públicas en empresas determinadas. Siendo de destacar la Sentencia de 27 de junio de 2003 que sostiene que la conversión de la recurrente en una empresa que ya no es una Administración Pública, en la cual ya no existen funcionarios públicos prestando sus servicios, sino únicamente trabajadores por cuenta ajena y en la que no se pueden incorporar nuevos funcionarios, hace que a partir de este momento resulte inaplicable la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia dictada en Sala General de fecha 20 de enero de 1998 , ya que la distinción que en la mismo se efectuaba entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza de la relación laboral a resultas de irregularidades en la contratación temporal venía dada por el hecho de preservar que no fuera una manera indirecta de entrar en una Administración Pública sin garantizar que la selección se sometía a los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos por el art. 103.3 de la Constitución y por la normativa que regula la función pública, fundamentalmente la Ley 30/84 de 2 de agosto .

Respecto a la infracción denunciada ( arts. 24.1 de la Constitución y ss ET) en relación con la solicitud de nulidad de los despidos, en base a la represalia que correos ha hecho, según la recurrente, el motivo ha de ser rechazado según razona la Sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2005 según se expondrá en el próximo fundamento jurídico de la presente Sentencia, ya que la citada Sentencia de esta Sala contiene tanto las razones para la desestimación de la petición de nulidad (pretensión principal de los actores) como para la desestimación de la petición de la empresa Pública demandada.

Igualmente insiste la actora en la nulidad del despido por infracción de lo dispuesto en los arts. 96,179.2 181 LPL y las STCo 135/1990 o 266/1993 , haciendo referencia a las S.A.N de 4-5-04 que resolvió, en Convenio Colectivo, la situación de fijeza de los trabajadores de Correos, infracción que la Sala no entiende producida y que igualmente es objeto de razonamiento en la citada Sentencia de esta Sala que seguidamente se expondrá.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Sociedad Correos y Telégrafos que se denuncian infringidos el Art. 15.3 y 49.1.b) del E.T . así como 5.a) 20.2 y 54.2.d) del E.T . motivo que ha de ser rechazado en base a los propios argumentos contenidos en la Sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2005 que, como ya se dijo, razona tanto la negativa a la pretensión principal de los actores (la nulidad de sus despidos) como la negativa a la pretensión de la empresa correos y telégrafos (la extinción de los contratos temporales), que son los motivos de censura jurídica que ambas partes articulan en el presente recurso.

Así, la citada Sentencia de esta Sala de 28-12-2005 razonó lo siguiente: "PRIMERO.- Pende hoy ante este Tribunal sendos recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra Sentencia de instancia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando como despido improcedente la extinción de los contratos temporales de los actores (trabajadores de Correos y Telégrafos, S.A.), procediendo, en primer lugar, examinar el recurso de los actores, enderezado a conseguir la estimación de la pretensión principal de su demanda, que es la declaración de nulidad del despido.

SEGUNDO.- Dicho recurso se estructura sobre un único motivo, de censura jurídica, cimentado procesalmente en el art. 191.c LPL .

El hecho -base, pacífico por obvio, sobre el que fundamenta su pretensión consiste en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10.02.04 , (aunque no es firme) a la que luego se hará referencia.

Alega la recurrente infracción por no aplicación de los preceptuado en el art. 24.1 de la CE y de lo preceptuado en el art. 55 puntos 5 y 6, del R.D. Ley. 1/1995, de 24.03.95, del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende esa parte recurrente que el cese de los actores debe ser calificado de despido nulo por lo siguiente:

El art. 24.1 de la CE consagra el derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales,que en la esfera de las relaciones laborales, dicho derecho se refleja en el art. 4 párrafo 2º g) del E.T . materializada entre otras en las sentencias del TC 168/99 de 27 de septiembre, 101.00 de 10 de abril, 199.00 de 24 de julio , y que la protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes:

El que se denomina garantía de indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyen una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicial (o extrajudicialmente) los derechos de los que crea ser titular;

La prohibición de la injerencia indirecta que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, lo que implica la prohibición de toda actuación que impida o limite que una resolución judicial se ejecute. En este plano, comprende el derecho a que las sentencias deban ejecutarse en sus propios términos (imperatividad que se deduce también de los dispuesto en los arts. 9.3 y 117. 3 y 118 de la CE , así como de los arts. 2 y 267 de la LOPJ ).

Argumenta que el cese de los actores vulnera el art. 24.1 de la CE en sus dos vertientes.

Por un lado, vulnera la garantía de indemnidad, puesto que el cese de los mismos se produce una vez dictada la sentencia de la AN por la que se declara su condición de fijos e impone a la demandada la obligación de que las plazas que ocupan no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en la empresa (la sentencia se dicta el 10.002.04 y los despidos se efectúan el 09.05.04).

No comparte la Sala tal crítica jurídica, pues, de un lado, no ha habido actuación alguna de los actores, por lo que no hay ningún hecho a represaciar. Los actores no han formulado demanda ni han aportado ninguna otra iniciativa, ya que la Sentencia citada fué dictada en el procedimiento especial de Conflicto Colectivo, en el que los actores ( arts. 151 y ss LPL ) carecen de legislación activa ( art. 152 LPL ) y, por otro lado, ya la Sala ha sentado doctrina renuente a la declaración de nulidad de despido por el sólo hecho de que los despedidos hayan formulado demanda, reclamación previa, denuncia ante la Inspección de Trabajo o adoptado alguna iniciativa similar, como ha razonado abundantemente la Sentencia de este Tribunal de 26-9-05, siguiendo la de TSJ de Galicia de 18-10-04 . A tenor de la Sentencia de esta Sala antes citada "Distinta suerte aguarda al último de los motivos, también de crítica jurídica ( art. 191.c de la LPL ) en el que la Administración recurrente señala que la Sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 55.5 E.T . y la doctrina que lo desarrolla ( STSJ Cantabria 27.08.02 o Navarra de 31.1.03 o Castilla la Mancha de 5.11.03 ) en relación a la calificación de nulo del despido, pues no hay represalia alguna por parte de la Administración al dar por extinguido el contrato.

Para examinar la posible represalia es de ver que, conforme al modificado relato fáctico, la actora, tras más de siete años de pacífica relación laboral con el Ayuntamiento (lo que no obsta a que, conforme se ha dicho ya, sus contratos temporales fueran irregulares) reacciona cuando se le reduce su jornada (y, obviamente, su salario) a la mitad, por razones de insuficiencia presupuestaria y tal reacción la materializa en una reclamación previa en la que solicita exclusivamente que se le reponga a su jornada completa; la actora, en el escrito de impugnación del recurso indica en que el escrito de reclamación previa también solicitaba su condición de indefinida, alegando que esa reclamación "expresaba entenderse como trabajadora con contrato indefinido" (es decir, dice que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora no podía ser resuelta sin juzgar previamente el carácter indefinido o no de la prestación). Pero ello no es así, basta leer tal reclamación previa (ahora incorporada íntegramente a esta Sentencia tras el éxito del motivo de revisión fáctica) para ver que la cuestión del carácter indefinido de su contrato es sólo una referencia o antecedente de su reclamación, y ésta se ciñe a solicitar que se le reponga en su jornada a tiempo completo, y es el suplico o petitum del escrito lo que determina su objeto y contenido; y, así, el Ayuntamiento la estima íntegramente, como es de ver en la transcripción del Decreto del Alcalde, ahora también incorporado a esta Sentencia por la misma razón anteriormente dicha, acordando reponer a la actora en su jornada completa, y ofreciéndole por tres veces, la formalización de un nuevo contrato temporal, pero a jornada completa, ofrecimiento que la actora rechaza al negarse (con todo derecho) a firmar, por lo que el Ayuntamiento entiende que hay "mutuo acuerdo" para extinguir el contrato; obviamente, no hay mutuo acuerdo (ni siquiera desistimiento o dimisión ex art. 49.1 a y d ET ) sino un clarisimo despido ( STSJ Castilla-La Mancha de 8.6.01 citada), conforme resuelve la Sentencia recurrida y que la Sala naturalmente, comparte, pero lo que no puede compartir es la calificación del despido como nulo, al no apreciarse que la conducta del Ayuntamiento constituya represalia alguna.

Esta Sala ya ha manifestado reiteradamente su criterio renuente a apreciar represalia en estos supuestos, ( Sentencias de esta Sala de 26.9.05, del TSJ Galicia y 18.10.04 , entre otras) es decir, que el sólo hecho de que un trabajador formule reclamación o demanda a una Administración Pública no conduce a calificar de represalia cualquier decisión de la Administración empleadora de extinguir el contrato, pues para ello es necesario que existan datos fácticos o circunstancias que induzcan a apreciar esa represalia, que aquí la Sala no vé. Lo contrario conduce a que, como alega la recurrente, basta que cualquier trabajador presente una reclamación previa o judicial para blindarse frente a cualquier decisión extintiva posterior".

Por último, tampoco cabe alegar que via "indirecta" (como la califica la recurrente) se vulnere el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, puesto que, aún siendo cierto que, en aplicación del art. 158.2 de la LPL la Sentencia de la AN es ejecutiva, ejecución que debe ser efectuada en sus propios términos, a saber, que los actores son fijos y que sus plazas no pueden formar parte del proceso de consolidación de empleo temporal.

Y ello porque la situación de los actores, aún declarándoseles en esos momentos, como trabajadores fijos (ex art. 158.2 LPL citado) es la misma que cualquier otro trabajador declarado fijo por una Sentencia por irregularidades cometidas en la contratación temporal, y, pese a lo cual, y cuando el litigio se encauza por la modalidad de despido, como en este caso, la Empresa opta por indemnizar con lo que frustra su derecho a la fijeza, con lo que si se sigue la tesis del recurso no cabría nunca sostener la improcedencia del despido cuando existiera una previa Sentencia judicial que declarara fijo al despedido, interpretación contraria a la lógica ( STS, Sala 1ª, de 9.6.56 ) y a la naturaleza misma del instrumento (cimiento del sistema jurídico laboral) de la opción patronal como forma de extinción unilateral del contrato de trabajo ( arts. 56.1 ET y 110.1 LPL ).

Queda , así, desestimado el motivo, lo que arrastra la correlativa desestimación del recurso de suplicación de los actores.

TERCERO.- Procede, ahora, abordar el recurso de la Abogacia del Estado, en representación de la Sociedad Pública condenada, recurso que estructura en dos motivos (el segundo lo subdivide, a su vez, en otros dos), uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, en respectivo y correcto amparo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .

A) El primero de ellos propone añadir al hecho probado segundo el texto literal de la cláusula 7ª del contrato de interinidad de uno de los actores (el Sr. Alfonso ), a cuyo tenor: "El contrato se formaliza al amparo del art. 4º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula Primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos, o que se establezcan en la Sociedad, o sea suprimido".

Como es comúnmente sabido todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ).

a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. En el presente supuesto, la probanza antes señalada muestra con la debida evidencia y claridad la deficiencia fáctica apuntada ( STS 21.05.90 ).

d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

El motivo, así, ha de prosperar, pues cumple con todos los requisitos legales citados; en particular, respecto al último, procede ya que aunque la adición resulta irrelevante a los efectos del sesgo de la presente Sentencia (que se anuncia confirmatorio) puede ser relevante para la Sentencia del T.S. que, en su caso, pueda estimar el eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( arts. 216 y ss LPL ) que pueda interponerse, conforme todo ello con la doctrina jurisprudencial citada ( STS 25-2-03 )

B) El motivo de crítica jurídica que alza la Abogacía del Estado (con amparo en el art. 191.c LPL ) denuncia, por un lado, vulneración de los arts. 15.3 E.T . y 6.4 de Código civil , al entender que no ha habido "fraus legis" por el simple hecho de la superación del plazo previsto para convocatoria de las plazas, argumento que la Sala no comparte, pues el hecho-base (esa superación del plazo reglado) parece suficiente para tal conclusión, frente a lo que arguye el recurso invocando el art. 386 LECv conforme con la jurisprudencia ( STS 11.3.97 ), a lo cual habría que sumar las razones que se expondrían en el próximo apartado, que aborda el examen del núcleo del recurso.

No estará de más indicar, no obstante, que la tesis de la Administración tiene cierta solidez, aúnque como ahora se verá, la Sala opta por poco margen decantarse por la tesis de la irregularidad de la extinción.

En esta línea, hay doctrina jurisprudencial de 19.9.97, A. 6488; de 22.10.97, A. 7547) que indica que el retraso en la convocatoria del proceso selectivo o en su desarrollo o ejecución no transforma el contrato de interinidad por vacante en contrato indefinido, lo que apoya la tesis defendida en el recurso.

C) De otro lado, el motivo de crítica jurídica que alza la representación de la Abogacía del Estado denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 49.1 b E.T . en relación con el 4 del R.D. 2720/98 .

El sólido alegato de la Abogacía del Estado parte del pacífico hecho de que los actores suscribieron contratos en la modalidad de interinidad por vacante, formalizados ámbos al amparo del art. 4 de R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sean suprimidos (cláusula 7ª del contrato). Resulta acreditado que se produjo la cobertura de dichos puestos por resoluciones del concurso permanentes de traslado. En consecuencia se produjo automáticamente y de forma válida la extinción de sus contratos. En efecto, como consta, una vez cumplidos los compromisos de consolidación de empleo temporal, se convocó por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 27 de abril de 2004, el Concurso Permanente de Traslado, regulado de conformidad con los arts. 16 y ss de R.D. 370/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A . en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo vigente . concurso éste que constituye un sistema voluntario de movilidad y promoción para funcionarios y laborales fijos, mediante el cual se van asignando plazas continuamente a medida que se van produciendo necesidades de personal. Posteriormente por resoluciones de 15 de julio y 22 de septiembre de 2004, se resuelve las adjudicaciones de los destinos ofertados, resultado cubierta las plazas vacante que venían desempeñando interinamente cada uno de los trabajadores, produciendo al mismo tiempo la extinción que no despido, del contrato conforme a lo estipulado en el art. 49.b) del E.T .

Añade la Abogacia del Estado que la Sentencia impugnada considera indefinida la relación de los actores con Correoso y Telégrafos y la equipara a fija. Esta equiparación la efectúa implícitamente a entender que al no concurrir los requisitos de un despido disciplinario o por causas objetiva, la extinción verificada es un despido improcedente. No da cabida a una válida extinción por previsión de la plaza ocupada internamente. Luego no dá cabida a la jurisprudencia de la Sala de lo social del T.S. que distinguió entre la condición de fijo y la de indefinido en la Administración Pública de tal modo y que señala que las irregularidades en los contratos de interinidad por vacante, no implica la adquisición de la condición de fijo de plantilla por el trabajador interino sino, en su caso, la de indefinido, lo que significa que su relación laboral puede ser validamente extinguida por la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada.

En efecto, la Sociedad demandada, aún cuando ha adquirido la personalidad de Sociedad Mercantil Anónima, se encuentra integrada en el sector público estatal, en la medida que presta un servicio publico y en su capital social pertenece íntegramente a la Administración General del Estado, tal como establece en la exposición de motivos la LMFAOS 14/2000 , estando en consecuencia vinculada por lo expuesto en el art. 103.3 de la C.E ., referente a sus puestos de trabajo de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y mediante los correspondiente procesos selectivos; principios que se contemplan en la resolución referida de 3 abril de 2003. De ello se deriva, que pese a la forma jurídica adoptada, -tal y como han entendido entre otras la STSJ Madrid 20 y 27--9-2002 y TSJ de Aragón 4-10-2004 y 25-10-2004 )- la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos obstenta a efectos jurídicos laborales la condición de Administración Pública. Precisamente por ello el II convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A . mantiene la obligación de respetar los principios públicos de selección (publicidad, mérito, capacidad, igualdad) en los procedimientos de provisión en correos. Por tanto, las rregularidades en la contratación temporal que pudiera producirse, nunca determinaría la fijeza en la relación sinó que esta devendría indefinida y por tanto el contrato se extendería hasta la amortización de la plaza o su cobertura por el procedimiento legalmente establecido, como aconteció.

Alega, la recurrente, además, que en el presente caso, tampoco cabría eludir la consideración de pertenencia al sector público de la Sociedad Estatal y consiguiente vigencia de la doctrina que citada pues la transformación operada en la naturaleza de Correos y Telégrafos, por mor de la Ley 14./2000 de 29 de diciembre en su art. 58 no afecta a lo expuesto. En efecto dicha transformación se produce efectivamente a partir de su inscripción en el Registro Mercantil el 29 de junio de 2001, calificándose no como Administración Pública sinó como Sociedad Anónima. En este punto, a la fecha de formalización de los respectivos contratos de interinidad por vacante Correos y Telégrafos era una Entidad Pública empresarial de la prevista en el art. 53 de la LOFAGE 6/1997 de 14 de abril , y por ende Organismo Público integrado dentro del concepto de Administración Pública ( art. 2 de la Ley 30/1992 LRJPAC ). Así pues al encontrarnos ante un contrato de trabajo celebrado por un Organismo Público resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 4.2.b) último párrafo del R.D. 2720/1998 . Así lo entiende la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 13 de abril de 2004 , que desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora, contra la Sentencia nº 636/2003 del Juzgado de lo Social numero 2 de la Rioja , que absolvía a Correos y Telégrafos y ello atendiendo a que la demandante (al igual que en el presente caso) tenía en el momento del cese contrato de interinidad por vacante anterior a la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima en Estatal. Así según la Sentencia, fundamento de derecho primero, "la actora concertó el 16 de agosto de 2000 su contrato de interinidad por vacante con una Administración Pública, la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos por lo que es de aplicación a dicho contrato lo previsto en el párrafo 3º del art. 4.2.b) del R.D. 2720/1998, de 18 de Diciembre , y en la cláusula 5º del propio contrato, a pesar de la posterior transformación de la Entidad empleadora en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a partir de 21 de julio de 2001. Y ello no sólo por el respeto al principio "tempus regit actum" al que se refiere el Abogado del Estado, en su impugnación del recurso, sino también por la conservación de las situaciones contractuales que prevee el apartado 16 del Art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ...".

La resolución del motivo aconseja partir del "iter" normativo que ha llevado a la conversión del Organismo Público "Correos y Telégrafos" en una Sociedad Privada.

Inicialmente, estaba integrado en la Administración General del Estado ya sea como Dirección General de un Ministerio hasta 1991, como Organismo Autónomo hasta 1998, o como Entidad Pública Empresarial hasta el año 2001. Bajo distintas formas jurídicas Correos y Telégrafos fué un Organismo Público sujeto, con matices a las singularidades de la Administración Publica. Sólo recientemente Correos y Telégrafos ha perdido esta condición y singularidad en un proceso de transformación jurídica, que puede resumirse en la siguiente secuencias normativas:

a) El art. 58.1 de la Ley 14/2000 , considera necesaria la transformación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal, encomendando al Gobierno constituir, en 6 meses, dicha Sociedad con capital social íntegro de la Administración del Estado.

b) En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno de entonces acuerda el 22 de junio de 2001 la conversación de la Entidad Publica Empresarial Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal con capital social íntegro de la Administración del Estado.

c) De inmediato, se inscribe en el Registro Mercantil la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima que inicia su actividad, como tal, a principios de Julio de 2001.

En síntesis, la Sociedad Anónima Estatal se contempla en el art. 4.1.a del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por R.D. Legislativo 1091/1998 ; y en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997 de organización y funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE), con nueva redacción tras la ley 33/2003 . En este marco, las sociedades anónimas estatales, se rigen por el ordenamiento privado, salvo en materias en las que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. La transformación de Correos y Telégrafos en sociedad anónima estatal ha supuesto la pérdida de su singularidad pública y la inauguración, desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, de una naturaleza jurídica privada. Ello no sólo se deduce, de la aplicación general de normas de Derecho Civil, Mercantil o Laboral, sino también de la ausencia de la sociedades estatales entre los organismos públicos de la LOFAGE, que las diferencias, a estos efectos, de las entidades públicas empresariales. El único resquicio que permite hacer dudar de esta conclusión es la consideración de Sector público, en el art. 2 de la ley General Presupuestaria 47/2003 de las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración del Estado o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella y de las sociedades estatales. El precepto, sin embargo, aun integrado el sector público en sentido amplio, da pistas de la naturaleza privada de las sociedades estatales, al diferenciarlas de las entidades publicas empresariales dependientes de la Administración del Estado, no como dichas sociedades estatales, independientes o no vinculadas a la misma; además, a sensu contrario, se deduce que la sociedad estatal no es organismo público. Parece, por tanto, clara la transformación de Correos y Telégrafos en una sociedad Anónima Estatal de naturaleza jurídica privada.

Partiendo de ello, entiende la Sala que no se infringen por la Sentencia los preceptos invocados, por cuanto , desde su transformación a entidad de naturaleza privada tiene dos regímenes de personal diferenciados: a) el de los funcionarios, a extinguir, y a los que se aplica y a los que se aplica con carácter exclusivo el Reglamento de Personal (con base en el art. 58.7.3 de la Ley 14/2000 ), y el del personal, que se rige por el régimen general común, en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio de 2001.

En aplicación de lo establecido en el art. 4º de R.D. 2720/98 , a cuyo amparo se han suscrito los contratos de los actores, se puede celebrar el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo el apdo 2.b) párrafo segundo que "en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada la duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el "tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". De donde parece desprenderse que cuando se concierta un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, por cualquier empresa que no sea Administración pública, el proceso no puede ser superior a tres meses y por tanto el contrato tampoco, siendo el criterio establecido en la sentencia de la AN y el del Juzgado de instancia, la empresa Correos y Telégrafos ha dejado de ser Administración Pública y ha pasado a ser una mercantil desde el mes de junio de 2001 y no debe mantenerse los privilegios que se reconocen a los Organismos Públicos. A partir de la fecha del inicio de la actividad de la sociedad anónima, el personal que la sociedad necesite contratar para la prestación adecuada del servicio será en régimen laboral ( art. 58.17 de la Ley 14/2000 ); a los trabajadores que prestan servicios para la demandada y no tienen la condición de funcionarios, tiene que aplicárseles la misma normativa laboral común que a los contratos por cualquier sociedad mercantil, sin perjuicio que persistan y convivan funcionarios del ente público. En este mismo sentido se ha pronunciado el TSJ Cataluña, en su sentencia de 26.06.03 .

Por otra parte, en el apartado b) de su recurso la recurrente, aplica un criterio jurisprudencial que, en principio y con la reserva que luego se dirá, sólo es de apllicación a las Administraciones Públicas, ya que la Sala opta por acoger la tesis de la Sentencia de la AN y la del TSJ de Cataluña, de 28 de enero de 2004 (AS 1193), cuando afirma "no puede ser ya de aplicación a la demandada, en relación con los contratos que le vinculan a los actores, la doctrina jurisprudencial en materia de contratación laboral de las Administraciones Públicas pues no está ya situada en la posición especial que le otorga ser parte de dicha Administración. El contrato de interinidad de la Sra. A... es de 26 de enero de 2002 y el del Sr. M....es de 1 de mayo de 2001 en ambos se alude como soporte legal el art. 4 del R.D. 2720/1998 que desarrolla el art. 15 del ET . Dicho precepto aplicados a las sociedades que no forman parte de la Administración se refiere a la contratación para cubrir un puesto mientras dura el proceso de selección o promoción para la ocupación definitiva y su duración máxima es de tres meses, período que ha transcurrido con creces en este caso, Pero la razón esencial de la irregularidad de la contratación es la de que desde el momento inicial de la misma en el caso de la Sra. A....y a partir del 21 de julio de 2001 en el caso del Sr. M.... dejó de ser aplicable a la contratación que les une con la demandada la doctrina jurisprudencial que antes hemos expuesto y que acepta la interinidad por vacante en las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, lo que en la práctica significa una duración indeterminada, por la sencilla razón de que Correos ha dejado de formar parte de la Administración para convertirse en una sociedad mercantil privada. La utilización de esta modalidad contractual, que no puede ya aceptarse, convierte a la contratación a que nos venimos refiriendo en irregular sin que tampoco le sea ya aplicable a la demandada, por las razones que venimos repitiendo la doctrina de que las erregularidades que cometa en la contratación laboral, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantiza

expuesto y razonado supone pues que si la constatación de los demandantes carece desde el 21 de julio de 2001 de causa que justifique la temporalidad pues la que se alegó era la interinidad hasta que el puesto sea cubierto por procedimiento legalmente establecido o sea suprimido, causa sólo aplicable a las Administraciones Públicas, ello supone que es irregular y la consecuencia de ello ha de ser que la relación laboral de los demandantes por aplicación de la doctrina del fraude de Ley haya de ser considerada de carácter fijo e indefinido dado el carácter de sociedad mercantil que tiene la demandada".

Sin embargo, como antes se indicó, tales razonamientos de la Sentencia AN de 10.02.94 y de la STSJ Cataluña de 28.1.94 , tienen una fisura, y es que parten de la exclusividad de la modalidad de contratación de interinidad por vacante a las Administraciones o Entes Públicos puros; sin embargo, la regulación de esta modalidad ( art. 4 del R.D. 2720/98 ) no ofrece un perfil diáfano, pues, aunque el segundo párrafo de su apartado 2º se refiere explícitamente a las Administración Públicas, no ocurre lo mismo con el segundo párrafo de su apartado 1º, que es el que positiviza estas modalidad contractual (no contemplada en el art. 15 ET sino de originaria creación jurisprudencial), pues este precepto no se refiere a tales Administraciones Públicas, sino, genéricamente, a la cobertura temporal de "un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", con lo que admite que tal proceso pueda tener lugar en la empresa privada (lo que es un supuesto casi imposible en la práctica, ya que el empleador privado muy difícilmente objetaría la selección de sus trabajadores) o, en especial, en una sociedad pública, (que es, precisamente, el caso de Correos y Telégrafos) y este razonamiento de pura hermenéutica gramatical y sistemática ( art. 3 del Código Civil ) del único precepto que regula esta modalidad, tiene sólido complemento cuando el proceso de selección o cobertura viene impuesto por una norma convencional, es decir, por el Convenio Colectivo de esa Empresa Pública y que es, precisamente, el caso de la sociedad Correos Telégrafos.

Como el Convenio Colectivo tiene el mismo vigor obligacional que cualquier otra norma clásica o pura (las provenientes de la potestad pública legislativa o reglamentaria) ex arts. 37.1 de la Constitución y 3.1.b y 82.3 ET , no hay razón, desde una exégesis teleológica o finalista del precepto reglamentario, para impedir que una empresa pública (o incluso una privada) utilice esta modalidad contractual, ya que está tan obligada como lo está la Administración para seleccionar a su personal por una convocatoria pública con un procedimiento reglado, sin que sea relevante que esa obligación, en el caso de la Administración, provenga de una norma clásica (el art. 103.3 de la Constitución y el art. 109.1 de la Ley 30/84 ) y en el de la empresa pública provenga de una norma de Convenio Colectivo (que, se insiste, obliga igual).

No obstante estos argumentos, que la Sala ofrece, ésta opta por decantarse por la tesis, más rígida y ajustada a la letra estricta del segundo párrafo del art. 4.2 del R.D. 2720/98 , defendida por la doctrina de la S.A.N. de 10.02.94 y de la STSJ Cataluña de 28.1.94 citadas".

Queda, pues, desestimado el motivo, lo que arrastra el del recurso con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Correos Y Telégrafos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por Manuel , María y contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10/12/2004 , en virtud de demanda interpuesta por Manuel y María contra Correos Y Telegrafos en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia en parte, sólo en la fijación de la indemnización de Don Manuel en la cantidad de 5.791,5 Euros y dejando el resto del fallo inalterado .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.

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