Sentencia SOCIAL Nº 48/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 48/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100041

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:87

Núm. Roj: STSJ AR 87/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00048/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100006
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000006 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Yolanda
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LEÓN IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 6/2018
Sentencia número 48/2018
E.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 6 de 2018 (Autos núm. 154/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha
23 de Octubre de 2017 : siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Yolanda , contra INSS, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha 23 de Octubre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda dirigida por D.ª Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IPA, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D.ª Yolanda , nacida el NUM000 -1955 y afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Autónoma administrativa.



SEGUNDO.- La actora se encuentra en situación de baja IT desde el 26-01-2015 por enfermedad común, e iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de 27-10-2016, recayendo resolución del INSS de 8-11-16 por la que se le reconocía pensión de IPT, con una BR de 2.685,17 euros, un porcentaje del 75%, y fecha de efectos económicos de 7-11-2016.



TERCERO.- Deducida reclamación previa en la que se reclamaba el reconocimiento de IPA fue desestimada por resolución del INSS de 12-01-17, previo informe del EVI de 7-12-16.



CUARTO.- La actora presenta como antecedentes clínicos de interés: diabetes mellitus tipo II; HTA; dislipemia; fibromialgia diagnosticada en 2009; colon irritable y estreñimiento crónico; depresión crónica; Accidente cerebro vascular isquémico, LACI sensitivo derecho en marzo de 2016. Fue intervenida quirúrgicamente por síndrome túnel carpiano bilateral, catarata y rotura tendón del bíceps el marzo de 2016 por rotura de tendón. Presenta patología oftalmológica en estudio, que tras el ictus, presentó cuadro de miodesopsias y fotopsias, con desprendimiento de vítreo; después presentó visión borrosa enojo izquierdo, atribuida a Queratitis o Uveitis (edema macular y flóculos vítreos abundantes). Desde entonces, disminución de la visión en ojo izquierdo. En informe oftalmológico de 21-11-16, presenta una agudeza visual en OD de 0,9 y en OI de 0,9. Presenta además dificultadas de atención y concentración.



QUINTO.- El estado patológico y secular de la actora a la fecha del hecho causante es la siguiente: Hipertensión arterial, Diabetes mellitus tipo II, Dislipemia, Fibromialgia con Síndrome de Fatiga crónica, Colon irritable, Accidente cerebro vascular en marzo de 2016, con mayor afectación en el lado izquierdo, Depresión crónica, Síndrome del túnel carpiano bilateral, Catarata, Rotura del tendón largo del bíceps, Gonartrosis bilateral, Uveitis en estudio.

Los menoscabos funcionales derivados de estas lesiones son los siguientes: Dolor generalizado articular, astenia, mialgias, insomnio, ánimo deprimido, signos de gonartrosis, Uveitis en estudio; En marzo de 2016 ingreso por accidente cerebro vascular por: presentar síncope en bipedestación, afectación de hemicuerpo izquierdo en paciente zurda, presentando pérdida de sensibilidad y motora en hemicuerpo izquierdo, inestabilidad a la deambulación, pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo, neuropatía óptica.



SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada por contingencia común asciende a 2.685,17 euros, más un 5% de complemento de maternidad, siendo la fecha del hecho causante de 23-07-2016 y de efectos económicos el 7-11-2016'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandado.

Fundamentos


PRIMERO .- El INSS ha declarado a la actora afecta de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de autónoma administrativa, con derecho a percibir una pensión del 75 por ciento de una base reguladora de 2.685,17 euros mensuales. Esta trabajadora interpuso demanda contra la Entidad Gestora solicitando que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. La parte demandante interpuso recurso de suplicación contra dicha resolución, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados cuarto y quinto e interesa la adición de un ordinal nuevo.

Todas estas pretensiones revisoras combaten la descripción de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales realizada por la sentencia de instancia. La parte recurrente sostiene que su cuadro secuelar y sus limitaciones son más graves que las descritas por el Juzgado de lo Social, fundamentando su pretensión en los informes médicos obrantes a los folios 107 y 108, 83, 82, 57, 102, 106, 56, 153, 58, 149 y 153 de las actuaciones.

La Jueza de lo Social ha valorado el conjunto de la prueba evacuada en la instancia, atribuyendo virtualidad probatoria prevalente al dictamen del EVI obrante al folio 61 de las actuaciones, en atención a la imparcialidad de sus integrantes, declarando probado que la actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales reseñadas en dicho dictamen, que transcribe literalmente, sin que la prueba invocada por esta parte procesal acredite suplicacionalmente la incerteza del relato fáctico de instancia, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora: a juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia en relación con el cuadro secuelar y las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante.



SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 194.1.c ), 194.5 y 193.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



TERCERO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2- 1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.



CUARTO .- Este motivo suplicacional formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe resolverse con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia, conforme al cual la demandante padece 1) hipertensión arterial, 2) diabetes mellitus tipo II, 3) dislipemia, 4) fibromialgia con síndrome de fatiga crónica, 5) colon irritable, 6) accidente cerebro vascular en marzo de 2016, con mayor afectación en el lado izquierdo, 7) depresión crónica, 8) síndrome del túnel carpiano bilateral, 9) catarata, 10) rotura del tendón largo del bíceps, 11) gonartrosis bilateral, y 12) uveitis en estudio. Debido a ello está aquejada de dolor generalizado articular, astenia, mialgias, insomnio, ánimo deprimido y signos de gonartrosis. En marzo de 2016 fue ingresada por sufrir un accidente cerebro vascular por presentar síncope en bipedestación, afectación de hemicuerpo izquierdo en paciente zurda, presentando pérdida de sensibilidad y motora en hemicuerpo izquierdo, inestabilidad a la deambulación, pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo, neuropatía óptica.



QUINTO .- La Jueza de lo Social llega a la razonada conclusión de que las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la demandante no son tributarias de una pensión de incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia de instancia. Es cierto que padece una pluripatología, razón por la cual se le ha declarado afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónoma administrativa. Pero no se ha probado que el conjunto de sus dolencias orgánicas y psiquiátricas le impida realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo desempeñar profesiones livianas y sedentarias, que no conlleven exigencias físicas y posturales, debiendo hacer hincapié en que no se ha probado que la fibromialgia que presenta, ni la pérdida de visión, ni la depresión, ni sus dolencias artrósicas, ni las secuelas derivadas del accidente cerebro vascular ocurrido en marzo de 2016, hayan alcanzado en la actualidad una gravedad tal que le imposibilite la realización de cualquier profesión. En definitiva, no se ha acreditado que sus dolencias sean tributarias de la incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la de vigente LGSS , por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 6 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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