Sentencia SOCIAL Nº 48/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100090

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:765

Núm. Roj: STSJ CL 765/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00048/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 953/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 48/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 953/18 interpuesto por AP1 EUROPISTAS CONCESIONARIA
DEL ESTADO S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos
número 264/18 seguidos a instancia de D. Santos , contra la recurrente e INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por DON JAVIER IRUARRIZAGA DÍEZ en nombre y representación de la empresa ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.-EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U Y DON Santos debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- En los Autos de SSS 264/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 se formula DEMANDA DE IMPUGNACIÓN de la resolución de fecha 12/03/2018 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra AP1 Europistas Concesionaria del Estado S.A.U e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para concluir dictando sentencia por la que con estimación de la demanda se condene a la demandada y a la codemandada, al abono del recargo de la prestación por responsabilidad de la empresa en un 40%, declarando la responsabilidad en el pago de la propia empresa demandada, por la existencia de responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D, Santos en la fecha de 8 de octubre de 2015.

En los Autos 312/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 DON JAVIER IRUARRIZAGA DÍEZ, en nombre y representación de la Empresa AP- 1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO, S.A.U, interpone DEMANDA sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, contra la resolución de 13 de marzo de 2018 dictada por la DIRECCION PROVINCIAL DE BURGOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

D. Santos , para que se dicte sentencia por la que se revoque la citada resolución, y se declare la ausencia de responsabilidad de mi representada en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 8 de octubre de 2015.



SEGUNDO.- El trabajador Don Santos , con el nº 2 de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y con categoría profesional de mecánico y ajustador de maquinaria, sufrió un accidente de trabajo en fecha 8 de octubre de 2015, mientras prestaba servicios para la empresa AP1 Europistas Concesionaria del Estado, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Asepeyo.

A consecuencia del accidente, Don Santos presentaba un cuadro clínico residual: FRACTURAS DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO, ASÍ COMO NAVICULAR Y ESCAFOIDES TARSAL IZQUIERDO.

Como secuelas presenta, dolor a nivel tuberosidad tibia anterior en pierna derecha, así como dolor en seno del tarso y astragoloescafoidea en pie izquierdo, no mejorando este último pese a infiltraciones. Además, refiere molestia por callo exuberante en tercio distial de tibia derecha, provocándole heridas a dicho nivel al alcanzar las botas de seguridad.

El trabajador accidentado percibió un subsidio por incapacidad temporal, derivado del siniestro.



TERCERO.- El informe del accidente de trabajo con nº de expediente 6564057 realizado por la Inspección Provincial de Trabajo y seguridad Social se describe el accidente de la siguiente manera.

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: Según manifiesta Don Luis Pedro y Don Juan Luis , el encargado les encomendó la descarga de bloques de hormigón tipo New Jersey en una campa prevista para tal efecto.

Para realizar las tareas se utilizó un camión pluma y se ilumino la zona con las luces del propio camión pluma y las de la furgoneta auxiliar. Luis Pedro y Juan Luis decidieron solicitar la ayuda de un compañero para la tarea encomendada ( Santos ). Para la realización de la operación, los trabajadores se distribuyeron las tareas: Luis Pedro manejaba los mandos de la pluma, Juan Luis deslingaba los bloques en la caja del camión y Santos los deslingaba en la campa. Durante el deslingado, al colocar un bloque en el tercer nivel, una eslinga se queda atrapada entre el bloque recién colocado y otro bloque ya descargado. Para librarla, los operarios sueltan las eslingas, pero de un solo lado, dejando el otro lado enganchado a la grúa. Luis Pedro realizo una maniobra de elevación de la pluma y al tensarse la eslinga atrapada, el bloque vuelca y cae sobre Santos .

-ANÁLISIS DE LAS CAUSAS: Cambio en la organización del trabajo: los trabajadores encargados de la tarea solicitan la ayuda de un compañero para la realización de la misma sin el conocimiento del encargado.

Utilizar un equipo de trabajo de forma inadecuada: para soltar la eslinga atrapada, se sueltan amabas de uno de los lados y se tira de ellas, con la pluma lo que origina el vuelco del bloque.

-MEDIDAS PREVENTIVAS: Todos los cambios de la organización del trabajo deberán ser informados al mando inmediato. Ante cualquier maniobra inusual o situación imprevista se avisará al superior inmediato para que valore la situación. El relingado de la carga nunca se realizará tirando violentamente de la eslinga. En caso de atrapamiento de la eslinga, la carga deberá recolocarse para que la eslinga quede liberada. Recordar a todo el personal afectado las pautas de eslingado y deslingado (formación reciclaje).



CUARTO.- La Inspección de trabajo y Seguridad Social levanta Acta de infracción en materia de seguridad y salud nº 11484/16 a la empresa ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Europistas Concesionaria del estado, concluye que el accidente encuentra su causa inmediata en la inexistencia de un procedimiento concreto para realizar de forma segura descarga de material.

La Delegación Territorial de Burgos, oficina territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León dicto resolución del jefe de la oficina territorial de trabajo del Acta de infracción en materia de seguridad y salud n2 11484/16, de fecha 27 de julio de 2017, levantada por la inspección de trabajo y seguridad social a la empresa ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Europistas Concesionaria del Estado, mediante el cual se confirmaba el acta de infracción y en consecuencia se imponía la sanción de multa a la mercantil AP1, por cuantía de 2.046,00 € (DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS).



QUINTO.- A causa del accidente de 8 de octubre la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS.

Como resultado de esta inspección concluye en fecha 29 de diciembre de 2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social que la propuesta de recargo de prestaciones económicas que se le impone a la empresa es del 30%.

Contra esta Resolución se formuló reclamación previa de fecha 23 de enero de 2018 por el accidentado que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 13 de marzo de 2018.



SEXTO.- Don Santos salcedo entiende en esta demanda que existen circunstancia objetivas para valorar la responsabilidad de la empresa en grado medio con un 40% como son.

· El cambio de organización del trabajo sin aviso ni intervención del superior inmediato.

· Falta de formación, o instrucciones sobe la forma de proceder en el caso de atrapamiento de eslinga.

· Inexistencia de procedimiento para la descarga de material de forma segura.

· Utilización de un equipo de trabajo de forma inadecuada.

· Inexistencia de realización de curso de formación de la pluma del vehículo con el que se trabajaba el día del accidente.

· El perjuicio físico, económico y laboral ocasionado al trabajador quien, en la actualidad, y tras recaída continúa de baja laboral por dicho accidente.

Por la Empresa ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO, S.A.U, impugna las actuaciones inspectoras y el informe de la Inspección de trabajo por falta de credibilidad de las declaraciones de los trabajadores implicados, imprudencia temeraria de los trabajadores implicados en el accidente y por ausencia del ánimo infractor'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación AP1 Europistas Concesionaria del Estado S.A.U., habiendo sido impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de impugnación de la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido el 8 de octubre de 2015 por don Santos cuando prestaba sus servicios para la empresa A Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Europistas Concesionaria del Estado SAU, recurre en suplicación la empresa inicialmente en tres motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS .

Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.

2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.

3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.

4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.

5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.

6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .

7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.

8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.



SEGUNDO .- Ninguno de los motivos puede prosperar pues de la documentación alegada para ello no se desprende la existencia de manera evidente y si mayor argumentación de error en lo afirmado por el juzgado de instancia, asumiendo el criterio de la Inspección de Trabajo en el acta de infracción derivada del accidente, en el sentido que la causa inmediata de este se encuentra en la ' inexistencia de un procedimiento concreto para realizar de forma segura la descarga de material' . En las conclusiones de dicha acta además se precisa 'que comprenda expresamente cómo proceder en el caso de atrapamiento de la eslinga'. Por tanto inmodificado este extremo es absolutamente innecesario e intrascendente para el resultado de este pleito la incorporación de cualquier otro dato fáctico al respecto.



TERCERO .- El cuarto y último motivo del recurso lo es en el campo de la censura jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS por entender la empresa recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 164.1 y 2 de la LGSS .

Para resolver lo anterior debemos partir del inalterado relato fáctico en el sentido de cómo se produjo el accidente de autos y cuál fue su causa. En síntesis, de la siguiente manera . En el día antes reseñado el encargado de la empresa encomendó a dos operarios, diferentes al trabajador accidentado, la descarga de unos bloques de hormigón en una campa prevista al efecto. Para realizar dicha tarea se utilizó un camión pluma y se iluminó la zona con las luces del propio y de la furgoneta auxiliar. Los dos operarios antes citados decidieron solicitar la ayuda de un compañero para tarea encomendada, el que sufrió el accidente. Para la realización de la operación los trabajadores se distribuyeron las tareas, uno manejaba los mandos de la pluma, otro enlingaba los bloques en la caja del camión y el accidentado los deslingaba en la campa.

Durante el deslingado, al colocar un bloque en el tercer nivel, una eslinga quedo atrapada entre el bloque recién colocado y otro bloque ya descargado. Para liberarla los operarios soltaron las eslingas, pero de un solo lado, dejando el otro lado enganchado a la grúa. Uno de los operarios realizó una maniobra de elevación de la pluma y al tensarse la eslinga atrapada el bloque volcó y cayó sobre trabajador accidentado. A consecuencia del accidente el trabajador accidentado estuvo en situación de incapacidad temporal percibiendo el correspondiente subsidio a consecuencia de diversas fracturas. La causa inmediata del accidente fue la inexistencia de un procedimiento concreto de trabajo para realizar de forma segura la descarga de material, (en particular que comprenda expresamente cómo proceder en caso de atrapamiento de la eslinga). (Hechos probados segundo, tercero y cuarto).



CUARTO .- Partiendo de lo anterior y en aplicación del artículo 96.2 de la LRJS que prescribe : 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.', la Sala entiende que es ajustada a derecho la resolución impugnada en el sentido que desestimó la impugnación del recargo impuesto derivado del accidente de autos. En efecto, teniendo en cuenta lo acreditado en cuanto a la causalidad inmediata del accidente resulta infringido por parte de la empresa recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la LGSS , por un lado, lo establecido de forma general en el artículo 17. 1de la ley 31/1995 que dispone: 'El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) . Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello'.

Por otro lado, también se incumplió lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 en relación con las letras b), d) y e) del número 2 del apartado 3 del anexo II en que se prescribe: 'Equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas.

( ......).

b) Durante el empleo de un equipo de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta realización de estas medidas.

(......).

d) Los trabajos deberán organizarse de forma que, mientras un trabajador esté colgando o descolgando una carga a mano, pueda realizar con toda seguridad esas operaciones, garantizando en particular que dicho trabajador conserve el control, directo o indirecto, de las mismas.

e) Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.

En particular, cuando dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de garantizar una buena coordinación de los operadores'.



QUINTO .- Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso lo que conlleva la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad consignada, si se hubieran efectuado, ello con arreglo al artículo 204 de la LRJS , a los que se deberá dar el destino legal una vez firme esta resolución y, asimismo, conforme al artículo 235 de dicho texto , la imposición de costas a la parte recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 €.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa A Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Europistas Concesionaria del Estado SAU, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , autos SSS 264/18, en procedimiento de impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en que han sido partes además de la recurrente el Inss y don Santos , en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 800 € . Se decreta la pérdida del depósito para recurrir y de la consignación, si se hubieran constituido, debiendo darse a ambos el destino legal procedente una vez firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0953.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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