Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3010/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 15030340012018104184
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5879
Núm. Roj: STSJ GAL 5879/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000405
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003010 /2018MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000114 /2018
RECURRENTE/S D/ña Severiano
ABOGADO/A: ALBERTO ROMERO PAZOS
PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, EMPRESA FREIRE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003010/2018, formalizado por el/la D/Dª Severiano , en nombre y
representación dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000114/2018, seguidos a instancia de Severiano frente a FOGASA,
EMPRESA FREIRE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Severiano presentó demanda contra FOGASA, EMPRESA FREIRE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- El demandante D. Severiano , prestó servicios para la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo (doc. nº 1 de la empresa y doc. nº 2 del actor -contratos-): .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/07/2010, de interinidad, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/07/2010 a 30/09/2010, para 'sustituir al trabajador VER CLAUSULAS', señalándose en las clausulas adicionales 'este contrato se celebra para sustituir a trabajadores de esta empresa durante las vacaciones'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/10/2010, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/10/2010 a 31/03/2011 por 'intensificación de refuerzos durante inicio del curso escolar'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/04/2011,eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/04/2011 a 30/09/2011 para 'atender al servicio del aeropuerto en época estival'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/10/2011, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/10/2011 a 31/03/2012 para 'atender al servicio del aeropuerto durante el periodo invernal'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 02/06/2012, de interinidad, para prestar servicios como conductor/ preceptor, con una duración de 02/06/2012 a 01/12/2012, para 'sustituir trabajadores con reserva del puesto de trabajo'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/12/2012, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/12/2012 a 31/05/2012 para 'atender al servicio del aeropuerto durante el periodo invernal'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/06/2013, de interinidad, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/06/2013 a 30/11/2013 para 'sustituir trabajadores con reserva del puesto de trabajo' .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 20/02/2014, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como conductor/ preceptor, con una duración de 20/02/2014 a 30/04/2014 para 'atender al servicio del aeropuerto durante el periodo invernal'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/05/2014, de interinidad, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/05/2014 a 31/10/2014 para 'sustituir al trabajador VER CLAUSULAS', señalándose en las clausulas adicionales 'este contrato se celebra para sustituir a trabajadores de esta empresa durante las vacaciones'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/11/2014, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/11/2014 a 30/04/2015 para 'atender al servicio del aeropuerto durante el periodo invernal'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/05/2015, de interinidad, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/05/2015 a 31/10/2015 para 'sustituir al trabajador VER CLAUSULAS', señalándose en las clausulas adicionales 'este contrato se celebra para sustituir a trabajadores de esta empresa durante las vacaciones'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/11/2015, de interinidad, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/11/2015 a 31/12/2015 para 'sustituir al trabajador VER CLAUSULAS', señalándose en las clausulas adicionales 'este contrato se celebra para sustituir a trabajadores de esta empresa durante las vacaciones'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 23/05/2016, de interinidad, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 23/05/2016 a 30/09/2016 para 'sustituir al trabajador VER CLAUSULAS', señalándose en las clausulas adicionales 'este contrato se celebra para sustituir a trabajadores de esta empresa durante las vacaciones'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/10/2016, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como conductor/ preceptor, con una duración de 01/10/2016 a 31/03/2017 para 'atender al servicio del aeropuerto durante el periodo invernal'. .- contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de fecha 01/04/2017, de interinidad, para prestar servicios como conductor/preceptor, con una duración de 01/4/2017 a 30/09/2017 para 'sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo'. Segundo.- El actor figuraba, a fecha 10/05/2017, de alta en la seguridad social de la entidad demandada los siguientes periodos (doc. nº 5 -vida laboral- del actor): .- 01/7/2010 a 31/03/2012; .- 02/06/2012 a 30/11/2013; .- 20/02/2014 a 31/12/2015 .- y desde el 23/05/2016.
Tercero.- La entidad demandada le comunico al actor por escrito de fecha 14/12/2017, que: Muy Sr. Nuestro: El día 31 de diciembre de 2017 finaliza el plazo acordado entre Vd. y esta Empresa del Contrato de Trabajo celebrado con fecha 01-10-17 con el número 81124 de la Oficina de Empleo de Lugo, al amparo del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. Por cuyo motivo, a partir de la mencionada fecha (31-12- 2017) causa baja en esta empresa. Lo que se le comunica a Vd. por medio de la presente carta a los efectos del preaviso legal, de conformidad con el Art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente, (Doc. nº 6 del ramo de prueba del actor y doc. nº 2 de la empresa). Cuarto.- El actor venia percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.642,71 euros (1.340,45 euros líquidos), (hecho no controvertido, ex art. 281 de la LEC, vid nómina de diciembre de 2017, aportada por ambas partes, doc. nº 1 del actor y doc. nº 3 de la empresa). Quinto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.
Sexto.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC reclamando por despido, en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 26/01/2018, celebrándose el acto de conciliación el 15/02/2018, finalizando con el resultado de sin avenencia (obra unida a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que debo estimar la demanda presentada a instancias de D. Severiano , asistido por el letrado Sr.
Romero Pazos, contra la entidad EMPRESA FREIRE SL representada y asistida por el Letrado Sr. Castiñeira Martínez, sobre despido, y en consecuencia debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido con efectos a 31/12/2017 y debo condenar y condeno a la entidad demandada EMPRESA FREIRE SL a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 54,01 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 2.970,38 euros por despido improcedente. La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Severiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-9-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-12-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia de instancia estima la demanda declara el despido improcedente con efectos a 31/12/2017 y condena a la entidad demandada EMPRESA FREIRE SL a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 54,01 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 2.970,38 euros, por entender que ha habido fraude en la contratación, pero no unidad del vínculo por la interrupción de cinco meses en la prestación de servicios y señala como fecha de antigüedad a los efectos de la indemnización la de 23-5-2016.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando en el primer motivo como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de vínculo recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 21- 9-2017 R.2764/2015; de 8/11/2016 R.310/2015; 7-6-2017 R. 113/2015; de 7-6-2017 R.1400/2016 y STJUE de 4 de julio de 2006, caso ADENELER. Y en el segundo la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por entender que por un lado la Sentencia recurrida acoge el criterio de varias sentencias que aprecian la unidad esencial del vínculo pese a existir interrupción en la prestación de servicios de más de tres meses o incluso cuatro meses, mientras que por otro lado considera que en este caso no hay unidad esencial del contrato, por existir una interrupción de cuatro meses y 23 días. Lo expuesto por tanto resulta del todo incongruente.
Y por razones de técnica procedimental, examinamos en primer lugar este motivo, aunque sea para su desestimación.
Y la Sala entiende que debe ser desestimado primero porque debió de hacerse por la vía del artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo que determinaría la pretensión de la nulidad de la sentencia recurrida y reposiciones de las actuaciones al momento de producirse la infracción procesal, lo que no consta en el suplico del Recurso de suplicación. Segundo porque esto solo seria posible si se hubiera provocado indefensión lo que ni tan siquiera se alega y por último porque si reconducimos la denuncia procesal por la vía del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entendemos que tampoco no prospera porque no existe la incongruencia que se alega en el fallo respecto de la pretensión de la parte actora, ni respecto de su contenido y redacción con respecto al fallo y porque, la STC 130/2004, de 19 de julio define en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia, como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Y en el caso de autos, con la demanda se esta ejercitando una acción de despido y en el suplico de la misma se interesa que se...dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, declare el despido improcedente y en la sentencia de instancia se hace constar claramente los hechos probados y en los fundamento de derecho apoya su resolución y no hay incongruencia de esos fundamentos con el fallo de la sentencia recurrida, aunque el recurrente no este de acuerdo con el mismo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo esencial del Recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la estimación de la demanda denunciando como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de vínculo recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-2017 R.2764/2015; de 8/11/2016 R.310/2015; 7-6-2017 R. 113/2015; de 7-6-2017 R.1400/2016 y STJUE de 4 de julio de 2006, caso ADENELER.
La denuncia se admite ya que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-2017, recoge toda la doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 y señala que: ...Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud.
175/2004 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08- 03-2007 (rec. 175/2004)Cadena de contratos temporales. Consideración de la relación laboral como indefinida. Falta de contradicción. No aplicación de la doctrina constitucional sobre garantía de indemnidad por falta de contradicción. Computo de la antigüedad desde el primer contrato, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, al acreditarse la unidad esencial del vínculo laboral. ), 17 diciembre 2007 ( rcud. 199/2004Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 17/12/2007 (rec. 199/2004)Trabajadores de televisión de Galicia que han prestado servicios en virtud de multitud de contratos temporales. Computo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, desde el primero de los contratos. ), 18 febrero 2009 ( rcud. 3256/2007Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social, Sección: 1ª, 18/02/2009 (rec.
3256/2007)Contratos temporales sucesivos. Acreditación de la unidad esencial del vínculo. En estos casos la relación se considera indefinida y la antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el inicio relación laboral, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato. Reitera doctrina sentencias 8-3-07 (R-175/04) y 17-12-07 (R-199/04). ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010Sentencias relacionadas STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/03/2011 (rec. 2732/2010)Antigüedad. Contratos temporales sucesivos. Si se acredita la unidad esencial del vínculo se estima que la antigüedad retrotrae a la fecha del primer contrato. Aunque existan interrupciones superiores a los treinta días. Aunque se hayan firmado recibos de finiquito por estar viciado el consentimiento dictado por la oferta de un nuevo contrato. ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual...'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social, Sección: 1ª, 08/11/2016 (rec. 310/2015)Despido. Antigüedad computable a efectos de indemnización.
La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones que suman cuatro meses en prestación de servicios durante 74 meses.) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...
la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-11-1993 (rec. 2812/1992)).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004), dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 56 (08/07/2012) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
SEGUNDO.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 1999/70/CE Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
...En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud.
310/2015Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social, Sección: 1ª, 08/11/2016 (rec.
310/2015)Ayuntamiento de Sevilla. Despido. Antigüedad computable a efectos de indemnización. La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones que suman menos de cuatro meses en prestación de servicios durante 14 años. Reitera doctrina, STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD. 310/201) dictada en supuesto idénticos al de autos (mismo empleador y trabajadora en igual situación). ), 494/2017 de 7 junio (rec.
113/2015Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-06-2017 (rec. 113/2015)) y 501/2017 de 7 junio ( rec. 1400/2016Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social, Sección: 1ª, 07/06/2017 (rec.
1400/2016)Ayuntamiento de Sevilla. Despido. Antigüedad computable a efectos de indemnización. La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones de menos de cuatro meses en prestación de servicios durante unos 14 años. Reitera doctrina, STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD. 310/201), y la más reciente en RCUD. 113/2015, dictadas en supuestos idénticos al de autos (mismo empleador y trabajadora en igual situación).) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
En el caso ahora examinado el primer contrato arranca en julio de 2010 y se fija el fin de contrato y de la relación laboral se hace el 31-10-2017, mas de 7 años y un total de al menos 16 contratos con identidad productiva, con solo tres interrupciones, 2 de tres meses y una de 5 meses (4 meses y 23 días) que se produjo dos años antes de notificar el fin de contrato; y además los contratos son declarados por la sentencia recurrida en fraude de Ley. Cuando además el propio legislador ( artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores) admite la unidad de vínculo en los supuestos en que en un total de 30 meses se trabaje 24 por lo que se admitiría rupturas de hasta 6 meses sobre el total de 2 años y medio. Todas estas anomalías hacen que entendamos que hay unidad de vínculo y que la antigüedad a los efectos de la indemnización por el despido declarado improcedente debe ser desde el inicio de la relación laboral el 1-7-2010, y que asciende a 14.299,15€.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela con fecha 12-6-2018 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por D. Severiano debemos declarar y declaramos su derecho al abono de la indemnización de 14.299,15€ condenando al demandado a su reconocimiento y abono manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
