Sentencia SOCIAL Nº 48/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 48/2020, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 321/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 30016440032020100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1911

Núm. Roj: SJSO 1911:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00048/2020

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: RCB

NIG:30016 44 4 2019 0000976

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000321 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Clemencia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE LAZARO MARTINEZ CAMPILLO

DEMANDADO/S D/ña:ALMEDITE SEEDS CORPORATIONS, S.L.U., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Cartagena a 30 de marzo de 2020

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 321/2019 en reclamación de DESPIDO a instancia de DOÑA Clemencia asistido por el Graduado Social DON LAZARO MARTINEZ ROS frente a la empresa ALMEDITE SEEDS CORPORATIONS S.L.U. que no compareció y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por la Letrada DOÑA CARMEN SONIA MARTINEZ SÁNCHEZ, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 17/05/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 28/01/2019. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Graduado Social y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por su Letrada.

TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte se afirmó y ratificó en su demanda, Por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se opuso a la demanda, alega que la empresa está cerrada por lo que solicita se extinga la relación laboral a fecha del despido que no se devenguen salarios de tramitación,. Manifiesta que la jornada no era del 50% sino del 30% y así aparece en sus bases de cotización resultando un salario mensual de 382,85 € para los meses de 31 días y de 345,80 € para los meses de 30 días. en el que ya se encuentra la parte proporcional de las pagas extras.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. - La actora DOÑA Clemencia con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada ALMEDITE SEEDS CORPORATIONS S.L.U. con C.I.F. B-54817937, dedicada a la actividad de comercio hortofrutícola con una antigüedad de 30/01/2017 con la categoría de Técnico y un salario regulador de 12,35 € diarios, incluida prorrata de pagas extras, con una jornada a tiempo parcial del 30%.

SEGUNDO.- La empresa procedió al despido de la actora mediante carta, notificada el 22 de Abril de 2019, con efectos de ese mismo día, en cuyo texto se hace constar: 'En Santa Rosalía, a 1 de abril de 2019. Muy Sra. Nuestra: Por la presente le comunicamos que esta empresa, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 52.1 letra c) del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral por causas objetivas debido a la mala situación económica en la que nos encontramos al no tener trabajo ni previsión del mismo en este momento, augurando un inminente cierre de la empresa. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del cuerpo legal citado , simultáneamente a esta comunicación le ofrecemos y ponemos a su completa disposición el importe correspondiente a la indemnización legal fijada en aquel precepto, cuya cuantía, salvo error u omisión, es 542.96 € Debido a dicha situación de pérdidas durante estos meses, ponemos en su conocimiento que no podemos poner a su disposición a día de hoy la cantidad aquí reflejada. En cuanto a la fecha de efecto de la extinción de su contrato de trabajo, Io será el próximo día 22 de abril de 2019. A partir de dicha fecha tendrá usted a su disposición en las oficinas de la empresa su correspondiente liquidación de y partes proporcionales devengadas. Atentamente'

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra en la actualidad cerrada y sin actividad. La actora no ha percibido cantidad alguna por su extinción.

CUARTO.- La actora ha devengado y no percibido, el salario desde el 1/08/2018 al 22/04/2019.

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

SEXTO- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido y cantidad ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 16/05/2019 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 4/06/2019 con el resultado de SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante. En cuanto al salario regulador será el que coincide con las bases de cotización señalado por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ya que si bien la parte actora ha presentado un contrato a media jornada, dicho contrato era el inicial, no el de su trasformación en definido, y es obvio que las circunstancias habían cambiado, como son el del lugar de prestación de servicios, que en el contrato original figura que era en San Gregorio, Orihuela, y no Torrepacheco. Por ello correspondía a la actora que su prestación era mayor de la que figura en la seguridad social, lo que no ha probado, siendo indicio de que su jornada era menor, pues en la propia demanda manifiesta que estaba cobrando un salario inferior, sin que haya demandado por diferencias salariales.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

TERCERO.- Al haber procedido la empresa a un despido sin justificar la causa y no poniendo a disposición de la demandante la indemnización sin acreditar su iliquidez, dada su incomparecencia, el despido debe ser declarado improcedente.

CUARTO.- Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 30/01/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 22/04/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 27 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 916,99 euros. Ç

No obstante en el presente caso, al hallarse la empresa cerrada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ha solicitado la extinción de su contrato de trabajo, a lo que habrá que acceder, no oponiéndose la demandante dados los términos del apartado a) del art. 110 de la LRJS , procediendo en este caso únicamente la condena a la indemnización que se calculará a fecha del despido

Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET, en cuanto a las cantidades salariales.

QUINTO.- Acumulada a esta acción se ejercitada otra de cantidad, que debido a los propios fundamentos, ante la falta de acreditación de pago, habiendo probado el demandante la existencia de relación laboral y los datos de la misma, deberá ser estimada, aunque estableciéndose el caálculo del salario día conforme a lo alegado por el FONDO DE GARANTIA SLARIAL. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET.

SEXTO.- Procede condenar, así mismo, al demandado al abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Clemencia contra ALMEDITE SEEDS CORPORATIONS S.L.U. declaro IMPROCEDENTE el despido del actor declarando EXTINGUIDA la relación laboral, dada la imposibilidad de readmisión a fecha del despido 22/04/2019, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de novecientos dieciséis euros con noventa y nueve céntimos de euro (916,99 €), por la extinción del contrato de trabajo.

Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la demandada ALMEDITE SEEDS CORPORATIONS S.L.U. a que abone a DOÑA Clemencia a la cantidad de tres mil doscientos setenta y dos euros con setenta y cinco céntimos de euros (3.272,75 €) por los salarios pendientes, más el 10% de interés anual por mora.

Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las cantidades salariales y la indemnización por la extinción del contrato.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 69 0321 19

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 65 0321 19

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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