Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 48/2020, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 436/2019 de 25 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 42173440012020100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1078
Núm. Roj: SJSO 1078:2020
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 25 de febrero de 2020.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de DESPIDO seguidos con el número 436/2019 a instancia de D. Juan Carlos, asistido por la abogada Dª. María José Molina Arroyo, contra SAIONA SCL, representada y asistida por el graduado social D. Juan Carlos Muruzaga Pérez, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
En el contrato se hizo constar que las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistían en la 'atención y servicio nuevos pedidos / clientes'.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando que la extinción de la relación laboral se debe a la expiración de la duración pactada en el contrato, que según el art. 49 del convenio tendría una duración máxima de 1 año en un periodo de 18 meses. Alega que el contrato no es de obra sino eventual por circunstancias de la producción, que consistirían en el aumento de la producción inmediatamente anterior a la contratación del actor. Se opone también a las reclamaciones de cantidad alegando que el actor no realizó trabajo nocturno y que disfrutó 22 días de vacaciones y en finiquito se le liquidaron otros 9 días hasta un total de 31 días.
La parte actora en alegaciones reitera que el contrato se celebró en fraude de ley tanto por su duración como por su objeto, dado que el actor desempeñó tareas de mantenimiento que no son objeto de eventualidad.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
(...)
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.
Asimismo, el art. 49 del convenio colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados dispone: 'Trabajador y empresa podrán concertar cualquiera de los contratos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran los requisitos exigidos para dichos supuestos.
De manera expresa se conviene que para el supuesto previsto en el artículo 15.1.b), de la disposición legal citada, dichos contratos podrán ser prorrogados hasta doce meses dentro de un periodo máximo de 18 meses'.
En el caso de autos, la duración pactada en el contrato fue de un año, del 03/12/18 al 02/12/19, de modo que no se excedió el límite temporal legal y no puede considerarse celebrado en fraude de ley a los efectos del art. 15.3 ET por este motivo.
En lo que respecta al objeto del contrato, en él se hizo constar que las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistían en la 'atención y servicio nuevos pedidos / clientes'. Para acreditar la existencia de nuevos pedidos o clientes, la demandada aporta un gráfico que muestra la evolución de las ventas entre agosto de 2018 y diciembre de 2019, así como algunas hojas de pedido, algunas de las cuales no se aportan en la forma prevista en el art. 144 LEC, por lo que no procede su valoración en lo que no resulten comprensibles en idioma oficial. En todo caso, de sus fechas y cantidades no se puede desprender que existiera un incremento significativo y mantenido de la producción en el periodo de contratación del actor, dado que se aportan hojas de pedido puntuales y no todas las del periodo. Aunque el aumento de ventas pudiera obtenerse de la gráfica aportada, del interrogatorio del actor y del contrato suscrito se desprende que éste no realizaba tareas de producción sino de mantenimiento mecánico (según el actor, desmontar motores, soldar tuberías, desmontar estanterías, etc.), de modo que un contrato eventual para esta función estaría justificado, por ejemplo, por el aumento de maquinaria en la planta, por la ampliación del horario de funcionamiento o por el aumento de las averías en un determinado periodo, extremos que no se han acreditado. Por más que se pueda aumentar la producción en una planta para atender un aumento de pedidos, si no se incrementa la maquinaria productiva no puede apreciarse acumulación de tareas que justifique el aumento de mano de obra de mantenimiento recurriendo a la citada modalidad contractual. En consecuencia, no apreciándose justificado el objeto que se hizo contar en el contrato, éste debe considerarse celebrado en fraude de ley y presumirse indefinido conforme al art. 15.3 ET.
No obstante, en el caso de autos, tal causa de extinción no resulta aplicable al tener el contrato naturaleza indefinida por haberse celebrado en fraude de ley, de modo que la comunicación de extinción por expiración del tiempo convenido debe calificarse de despido improcedente.
La cuantía indemnizatoria que corresponde al actor, teniendo en cuenta una antigüedad no controvertida del 03/12/18 y un salario bruto diario de 56,07 euros, es la de 1.850,31 euros. De dicho importe constan abonados 672,84 euros, por lo que quedan pendientes de abono 1.177,47 euros.
En cuanto a los salarios de tramitación, el art. 56.2 ET incluye los dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que se haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, importe que en fase declarativa no se ha concretado ni acreditado.
El art. 24 del convenio contempla el plus de nocturnidad para retribuir las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, que se retribuirán con un incremento mínimo del 25% sobre el salario base.
Conforme a las normas sobre carga de la prueba del art. 217.1 LEC, correspondería al actor haber trabajado en horas nocturnas en el periodo alegado. No obstante, dicha regla general debe modularse con el principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC. En este caso, quien tenía mayor facilidad para sustentar sus alegaciones y desvirtuar las contrarias era la empleadora, que tenía obligación de registrar las jornadas del actor y no ha aportado los cuadrantes de los días 11 a 15/11/19. Con su aportación, la empleadora habría podido acreditar la certeza de sus alegaciones en contra de la realización por el actor de horas nocturnas mientras que la falta de aportación por su parte, unida a la declaración del actor sobre sus fichajes nocturnos, deben constituir prueba suficiente de que el actor realizó trabajos nocturnos en el periodo alegado y que se le adeuda el plus reclamado en el importe que reclama.
El art. 20 del convenio reconoce el derecho a unas vacaciones retribuidas anuales de treinta y un días naturales, o veintitrés días laborables.
En el caso de autos, la demandada acredita, mediante hojas de autorización, que el actor disfrutó vacaciones del 29/07/19 al 11/08/19 (14 días), del 28/10/19 al 03/11/19 (7 días) y el 02/12/19 (1 día). También consta en el finiquito el abono de 504,66 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, importe que equivale a 9 días. La suma de todo ello resulta un total de 31 días, que son los que el actor tenía derecho a disfrutar. En consecuencia, la pretensión de abono de 112,14 euros en concepto de vacaciones debe desestimarse.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra Saiona SCL y:
- DECLARAR IMPROCEDENTE la extinción del contrato comunicada al Sr. Juan Carlos con efectos de 02/12/19 y CONDENAR a Saiona SCL a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Juan Carlos en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 02/12/19 y con abono de una indemnización adicional a la ya abonada por importe de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.177,47 €). Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al Sr. Juan Carlos los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 02/12/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 56,07 euros brutos diarios.
- CONDENAR a Saiona SCL a abonar al Sr. Juan Carlos CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (43,61 €) en concepto de plus de nocturnidad;
- DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
