Sentencia SOCIAL Nº 48/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 48/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 403/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:346

Núm. Roj: SJSO 346:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00048/2021

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:06015 44 4 2020 0001662

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000403 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Felix

ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CARPINTERIA METALICA Y ALUMINIOS SALAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 48

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Felix, que compareció asistido por el letrado D. Joaquín Luis María Ramos, frente a la empresa CARPINTERÍA METÁLICA Y ALUMINIOS SALAS, SL, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24-6-2020 se presentó demanda por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite las demandas, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 26-1-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda actualizando la reclamación de cantidad al convenio que se publicó el 30 de septiembre de 2020. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Felix, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo en Olivenza (Badajoz), desde el 19-7-2019, a jornada completa, ostentando la categoría profesional de oficial de primera, debiendo percibir un salario diario de 48,43 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo del sector industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz.

SEGUNDO.-El día 13-5-2020, la empresa demandada notificó al actor el despido disciplinario con fecha de efectos del 20-5-2020, 'como consecuencia del bajo rendimiento en los últimos meses', reconociendo la empresa la improcedencia del despido y una indemnización de 33 días de salario por cada año de servicio .

TERCERO.-El actor no ostentaba, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 2.786,18 euros, por los siguientes conceptos:

-20 días de salario del mes de mayo según convenio y a jornada completa: 987,80 euros.

-13 días de preaviso, tal y como dispone el convenio el artículo 24 del convenio: 642,07 euros.

-Diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir por la jornada completa en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2019 al 20 de mayo de 2020: 1.156,31 euros [(226 días x 3,50 euros/día = 791 euros) + (81 días (que van del 1-3-2020 al 20-5-2021) x 4,51 euros = 365,31 euros)].

QUINTO.-El día 24-6-2020, se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día15-7-2020, al que no compareció la empresa demandada (obrando en el expediente sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida) con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -folio 6 -.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental aportada por la parte actora.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, cabe hacer una precisión en cuanto a la petición de modificación de la demanda en relación a las cantidades reclamadas con base en la publicación de un nuevo convenio aplicable la relación laboral, en el sentido de que el convenio cuya aplicación pretende y en el que se basa la modificación efectuada se publicó en el DOE el día 30-9-2020, señalando que, en cuanto a su ámbito temporal de aplicación que regula el art. 4 del mismo, entró en vigor a partir de su publicación en el DOE y deberá ser aplicado hasta el 31 de diciembre de 2020. El artículo 40 del mismo señala que la tabla salarial y su abono, se aplicará, sin efecto retroactivo, desde el 1 de marzo de 2020 sin perjuicio de la fecha de publicación del convenio. Por tanto, en lo que se refiere a la modificación del hecho primero en cuanto al salario diario, hay que recordar que, en el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, como ocurre en este caso con las pagas extraordinarias, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.

Así, una vez acreditado el salario bruto anual, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden -366 para el caso de año bisiesto- ( STS 24-1-2011).

Por tanto, abarcando el periodo de un año correspondiente al mes anterior al del despido, en el periodo comprendido entre mayo de 2019 a febrero de 2020, ambos inclusive, el salario mensual que corresponde aplicar es el del convenio de 2019 (DOE de 17-9-2019) y que era de 1.472,34 euros, como señala el actor en su demanda ,lo que da un salario diario de 48,40 euros diarios (1.472,34 x 12 /365). En el periodo comprendido entre marzo de 2020 a abril de 2020 (mes anterior al del despido), el salario mensual que le correspondía al actor era el del convenio de 2020, y que era de 1.502,56 euros, lo que da un salario diario de 49,39 euros diarios (1.472,34 x 12 /365).. Por tanto, el salario anual del actor a computar en este caso es de 17.728,52 euros, que divididos entre 366 días (por ser tener febrero de 2020 veintinueve días y ser año bisiesto), arroja un salario diario final de 48,43 euros, que es el que se ha consignado en el hecho primero de la demanda.

En cuanto a la reclamación salarial, habría que atender, en primer lugar, a los 20 días de salario del mes de mayo según convenio de 2020 y a jornada completa, por lo que la reclamación a la que se podría atender es a la de 987,80 euros (20 días x 49,39 euros/día).

Respecto a los 13 días de preaviso, tal y como dispone el convenio el artículo 24 del convenio, se remunerarían por el salario del convenio de 2020, por lo que la reclamación a la que se podría atender es a la de 642,07 euros (13 días x 49,39 euros/día).

Por último, en cuanto a la reclamación de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir por la jornada completa, lo circunscribe el actor al periodo comprendido entre marzo de 2019 a mayo de 2020. No obstante, resulta sorprendente esta petición toda vez que la relación laboral comenzó el 19-7-2019 y no en marzo de 2019, lo que abarcaría 226 días que corresponderían al salario conforme al convenio de 2019 y 81 días al salario del convenio de 2020, por lo que la reclamación a la que se podría atender es a la de 1.156,31 euros [(226 días x 3,50 euros/día = 791 euros) + (81 días (que van del 1-3-2020 al 20-5-2021) x 4,51 euros = 365,31 euros)].

TERCERO.-Hecha la precisión anterior, y una vez que la parte actora limitó su reclamación en relación a la acción de despido a la declaración de improcedencia del mismo, cabe, a continuación, entrar a analizar la procedencia o improcedencia del despido operado al actor sobre la base de los hechos narrados en la carta de despido y teniendo en cuenta la regla establecida en el art. 105.1LRJS, según la cual, para el caso del despido, se impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3LECy 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Así, respecto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero, entendiendose que con la documental se ha acreditado la antigüedad, la categoría profesional y la jornada a tiempo completo, con la única matización que se ha hecho respecto al salario diario por la sucesión de convenios operada.

En cuanto al hecho del despido, se acredita por la parte actora a través de la documental aportada consistente en la carta de despido.

Por lo que se refiere a lo que corresponde probar a la empresa, los hechos en que se basa la carta de despido se limitan simplemente a señalar como motivo del mismo es el bajo rendimiento en los últimos meses.

A la vista de los hechos descritos en la carta de despido, hay que decir que el art. 55.1ET establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Al respecto, la jurisprudencia viene diciendo que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc ( SSTS 22-10- 90 o 28-4-97), requisitos que en este caso no se entiende que se hayan cumplido de ninguna manera, pues solo se cita en la carta de despido la causa genérica de despido prevista en el art. 54.1 e) ET pero no se expresa cuáles son los hechos que considera que suponen la bajada de rendimiento, lo que coloca a la parte actora en una absoluta situación de indefensión al no poder saber frente a qué concretos hechos tiene que defenderse , lo que lleva a la conclusión de que el despido tenga que ser declarado improcedente por no ajustarse su forma a lo establecido en el apartado 1 del art. 55 ET, según establece el art. 55.4 ET en relación con el art. 108 de la LRJS, con los efectos que asimismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS y demás preceptos concordantes.

No existe justificación jurídica en ese caso como para imponer en esta sentencia los intereses moratorios previstos en el art. 1.108CC a la indemnización que correspondería al actor por despido improcedente, como solicita la parte actora, dado que tales intereses se prevén para el caso de mora en el pago de una deuda y se devengan desde que la misma es exigible y es reclamada. Esto es, se requiere que se trate de una deuda vencida y exigible, elementos que no concurren en este caso dado que la exigibilidad de la deuda se produciría, en su caso, en el supuesto de que la empresa optara por la indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. Se trata, por tanto, de una deuda que se generaría después de la sentencia, momento en el que ya no se devengan intereses moratorios del art. 1108 CC sino los procesales del art. 576LEC, a los que no es preciso hacer mención en el fallo de la sentencia y que serían susceptibles de reclamación, en su caso, en sede de ejecución de sentencia.

En este sentido se pronuncia la SJSO nº 26 de Barcelona, que señaló que 'debe rechazarse la reclamación de intereses moratorios respecto a la indemnización legal.

En tanto en cuanto no exista una declaración judicial calificando el despido como improcedente, e incluso hasta que no se tenga ejercitada, en su caso, la opción empresarial por la extinción indemnizada, no existe una deuda exigible que pueda generar intereses moratorios ex art. 1108 del CC.

Diferente sería el caso si la empresa hubiera reconocido ya en la propia carta de despido su improcedencia y el derecho del trabajador a la correspondiente indemnización, aunque se discrepe sobre su concreto importe, que es el supuesto al que se refiere la sentencia invocada por la parte actora ( STS de fecha 23 de enero de 2013, RCUD nº 1119/2012 ).

Por tanto, debemos desestimar la pretensión accesoria relativa a los intereses moratorios, sin perjuicio de los intereses procesales que puedan devengarse tras el dictado de esta sentencia, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).'

No resulta de aplicación la doctrina que cita la parte actora contenida en la STS de 17-6-2014, por cuanto que la misma se contrae a un caso de reclamación de cantidad en el que no se pide una declaración de improcedencia del despido a través de una acción de despido, como sucede en este caso, en el que las consecuencias son las referidas en el art. 56 ET y 110LRJS antes citados.

CUARTO.-Procede, a continuación, el análisis de la acción de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora. Al respecto, cabe tener presente la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios debidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

Respecto a la normativa aplicable a la reclamación salarial, hay que decir que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26ET).

En cuanto a la normativa aplicable a la reclamación del preaviso, el art. 24 del convenio colectivo aplicable señala que 'El cese de los trabajadores, deberá ser comunicado por la empresa, mediante escrito con una antelación de 15 días naturales, no obstante la empresa, podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente al número de días omitidos, calculándose sobre los conceptos salariales, de las tablas del presente convenio. Todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. Asimismo se le dará traslado al comité de empresa o Delegado de Personal, proporcionándole una copia del escrito de comunicación del cese.'

Pues bien, aplicando la normativa y doctrina expuestas, se ha de considerar que el actor ha acreditado la prestación de servicios en el tiempo que va desde el 19-7-2019 al 20-5-2020, así como el devengo de la cantidades solicitadas en concepto de salarios y de falta de preaviso en las cuantías que se señalan en el fundamento jurídico segundo, sin que la empresa demandada haya acreditado el abono de cantidad alguna por los conceptos señalados, por lo que cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 2.786,18 euros, por los siguientes conceptos:

-20 días de salario del mes de mayo según convenio y a jornada completa: 987,80 euros.

-13 días de preaviso, tal y como dispone el convenio el artículo 24 del convenio: 642,07 euros.

-Diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir por la jornada completa en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2019 al 20 de mayo de 2020: 1.156,31 euros [(226 días x 3,50 euros/día = 791 euros) + (81 días (que van del 1-3-2020 al 20-5-2021) x 4,51 euros = 365,31 euros)].

Todo lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

QUINTO.-En materia de intereses, proceden los previstos en el art. 29.3ETa razón del 10% reclamados por la parte actora, pero solo sobre las cantidades debidas en concepto de salarios y diferencias salariales, pues solo aplican en relación a deudas salariales y no sobre las cantidades adeudadas por los conceptos extrasalariales o indemnizatorios, donde se incluiría la cantidad debida en concepto de indemnización por falta de preaviso por valor de 642,07 euros.

Así lo refiere la STSJ de Castilla León, de 29 de noviembre de 2012, según la cual 'Como punto de partida obligado procede indicar que no es adecuado a derecho aplicar a la cantidad reclamada por el actor los intereses del 10% de la cantidad adeudada por cuanto el precepto en que esa decisión se basó - Art. 29 del ET- no está previsto para las deudas extrasalariales sino para las deudas salariales exclusivamente como se deduce de la propia terminología utilizada y del hecho que se halle introducida tal previsión dentro de un precepto destinado a la liquidación y pago del salario; si tenemos en cuenta que en elEstatuto de los Trabajadores se hallan suficientemente diferenciados los conceptos salariales de los extrasalariales -Art. 26 1 y 2 - y que las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo constituyen conceptos extrasalariales - Art. 26.2 - no es necesaria ninguna argumentación más extensa para entender que lo previsto específicamente para aquéllos no tiene por qué ser de aplicación ni lo es a estos .'

Por tanto, únicamente sería aplicable a esta indemnización los interés moratorios previstos en el art. 1108 del código civil, que en este caso han de aplicarse porque se han solicitado expresamente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felix frente a la empresa CARPINTERÍA METÁLICA Y ALUMINIOS SALAS SL, debo declarar y declaro que el día 20-5-2020 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 1.465,01 €.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad total de 2.786,18 euros, por los conceptos que se señalan en el fundamento de derecho cuarto, más los intereses moratorios en la forma dicha en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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