Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 48/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 958/2019 de 05 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 48/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:18
Núm. Roj: SJSO 18:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198047298
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000095819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000095819
Parte demandante/ejecutante: Jose Carlos, Jose Ramón
Abogado/a: Miguel Alegre Gala
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: MINISTERI FISCAL, RIMA BUS, S.L, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 5 de febrero de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos por DESPIDO NULO subsidiariamente IMPROCEDENTE a la que se ACUMULO LA ACCION DE RECLAMACION DE CANTIDAD e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACION DE DDFF nº
Antecedentes
En dicha demanda, las partes alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron conveniente terminando por interesar la estimación de la demanda.
Abierto el acto de juicio, la defensa de los actores desistió de la petición de nulidad del despido e indemnización de daños y perjuicios por vulneración de DDFF formulada por parte de D. Jose Ramón, ratificándose en todo lo demás en la demanda planteada en su día.
Una vez respondidas a las aclaraciones del juzgador, fijados los hechos controvertidos y practicada la prueba que se estimó pertinente y útil, por la defensa de los actores se interesó que se elevasen a definitivas las manifestaciones realizadas, quedando los autos conclusos para el dictado de sentencia.
Hechos
D Jose Carlos con NIF nº NUM000, durante el año anterior al tiempo de cesar en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.
(Hechos que resultan de los folios 44 al 63 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada).
D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, durante el año anterior al tiempo de cesar en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.
(Hechos que resultan de los folios 64 al 74 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada).
En dichas cartas se decía '
Se le indica que los salarios correspondientes a los 15 días de preaviso que se establecen en el artículo 53 del estatuto de los trabajadores, no se pueden incluir en las cantidades relativas a la liquidación de partes proporcionales, saldo y finiquito que pudieran corresponderles en la fecha actual..'.
(Hechos que resultan de los folios 63 y 74 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada).
a).- Salarios por los 24 días trabajados en el mes de octubre de 2019, la suma de 1.468,56 euros brutos/ppe ( cantidad que resulta de multiplicar los 24 días x 61,19 euros brutos/día/ppe)
b).- Compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas en el ejercicio 2019 por importe de 1.493,64 euros brutos ( se generaron en el año 2019 por los días trabajados 24,41 días de vacaciones x 61,19 euros brutos/día/ppe arroja dicha cifra).
C).- Preaviso de 15 días por importe de 917,85 euros brutos ( cantidad que resulta de multiplicar 15 días x el salario diario que asciende a 61,17 euros brutos/día/ppe).
(Hechos que resultan de los folios 44 al 63 de las actuaciones, ficta confessio de la demandada y de la valoración conjunta de la prueba y operaciones aritméticas realizadas)
a).- Salarios por los 24 días trabajados en el mes de octubre de 2019, la suma de 1.119,12 euros brutos/ppe ( cantidad que resulta de multiplicar los 24 días x 46,63 euros brutos/día/ppe)
b).- Compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas en el 2019 por importe de 1.138,23 euros brutos ( se generaron en el año 2019 por los días trabajados 24,41 días de vacaciones x 46,63 euros brutos/día/ppe arroja dicha cifra).
C).- Preaviso de 15 días por importe de 699,45 euros brutos (cantidad que resulta de multiplicar 15 días x el salario diario que asciende a 46,63 euros brutos/día/ppe).
(Hechos que resultan de los folios 64 al 74 de las actuaciones, ficta confessio de la demandada y de la valoración conjunta de la prueba y operaciones aritméticas realizadas)
Habiéndose presentado la papeleta con fecha 03/12/2018( al folio 37 de las actuaciones).
Fundamentos
Los actores ejercitan la acción de impugnación de despido acordado por la entidad demandada por causas organizativas y productivas, alegando respecto del Sr Jose Ramón la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad y subsidiariamente improcedencia por defectos de forma de la carta de despido y ausencia de causa para el mismo. En el caso del Sr Jose Carlos la impugnación del despido se fundó en improcedencia por defecto de forma de la carta de despido y ausencia de causas motivadora.
Junto a la acción de nulidad e improcedencia del despido los actores reclamaban cantidades en concepto de salarios impagados, compensación por vacaciones devengadas y no disfrutadas y falta de preaviso. Reclamando el Sr Jose Ramón también una indemnización por vulneración de DDFF.
Junto a ello los intereses del artículo 29.3 del E.T .
Abierto el acto de juicio la parte actora Sr Jose Ramón desistió de la pretensión de nulidad del despido e indemnización por daños y perjuicios planteada por vulneración de DDFF, manteniendo la petición subsidiaria de improcedencia del mismo.
Ni la entidad demandada ni el MINISTERIO FISCAL, y el FOGASA comparecieron, con lo que no contestaron a la demanda.
El presente procedimiento teniendo en cuenta los hechos alegados por la parte actora en la demanda y la falta de contestación a la demanda de los codemandados, versa sobre los siguientes hechos que son controvertidos entre las partes:
1/.- La existencia de relación laboral entre los actores y la entidad demandada.
2/.- En caso de existir relación laboral entre los actores y la demandada, si hubo decisión extintiva y si la misma podía calificarse de improcedente por falta de causas organizativas y técnicas y por defecto de forma respecto de cada uno de los actores.
3/.- Efectos de la eventual declaración de improcedencia en cada caso.
4/.- Cantidades reclamadas por los actores e intereses.
5/.- Multa y honorarios de letrado conforme al artículo 66 y 97.3 de la LRJS.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por la parte actora al acto de juicio y la ficta confessio de la entidad demandada.
a) Prueba de documentos.
La documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
b) Interrogatorio de parte ( ficta confessio).
Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de las codemandadas, las cuales han sido citada con los apercibimientos legales oportunos, no habiendo comparecido y sin que haya alegado causa justificada que se lo impidiera, de conformidad con el art. 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 304 LEC, se tiene por confesa a dicha parte en lo que respecta a la existencia de la relación laboral, periodo de prestación de servicios, categoría y salario resultante de la documental, tipo de contrato, y la inexistencia de causa de despido por causas objetivas ( productivas y técnicas) al no haber practicado prueba alguna por la demandada en dicho sentido, así como defecto de forma en la decisión extintiva, al no haber acreditado expuesto en las cartas los motivos en los que descansaban las causas organizativas y técnicas, no haber puesto a disposición de los actores la indemnización que les hubiesen correspondido ni haber acreditado los hechos en los que se fundaron los despidos, aun cuando tenía la carga de la prueba en este último extremo.
Sobre la '
Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas la existencia o no de relación laboral entre los actores y la entidad demandada RIMA BUS S.L., hemos de indicar que de la actividad probatoria desarrollada en el presente ( folios 44 al 74 de las actuaciones y ficta confessio), valorada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica y criterios fijados en el fundamento jurídico anterior, han resultado acreditados los siguientes hechos:
Que D Jose Carlos, mayor de edad, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría CONDUCTOR, con una antigüedad desde el 12/04/2017, con una salario anual de 22.332,83 euros brutos/anuales/ppe ( esto es, 1.861,07 euros brutos/mes/ppe), resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Barcelona.
D Jose Carlos con NIF nº NUM000, durante el año anterior al tiempo de cesar en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.
La relación laboral del Sr Jose Carlos y la entidad demandada, tipo de contratos, resulta de un examen de las nóminas, informe de vida laboral y carta de despido amen de la ficta confessio de la demandada. El sueldo resulta del cálculo de los últimos doce salarios tras realizar una mera operación aritmética teniendo en cuenta el importe de las nóminas obrantes en autos.
En cuanto a la antigüedad postulada en demanda, debemos indicar que la misma debe acogerse por cuanto de la prueba practicada, esto es, informe de vida laboral resulta que el actor fue dado de alta en fecha 12/04/2017 persistiendo la relación laboral hasta el 24/04/2017, en virtud de contrato de trabajo con código NUM006 (duración determinada tiempo completo - interinidad). Tras lo cual, el contrato temporal fue convertido en contrato indefinido -contrato con código NUM007 (indefinido tiempo completo - transformación contrato temporal), persistiendo dichas condiciones laborales hasta la fecha en la que se acordó la extinción que motiva el presente, esto es, el día 24/10/2019, apreciándose una continuidad en la prestación de servicios sin interrupción puesto que el contrato temporal fue convertido en indefinido, sin ruptura del vínculo.
A partir de tales hechos, y aplicando la doctrina alegada por la parte actora al presente, teoría de la unidad esencial del vínculo, debemos acoger dicha antigüedad postulada en demanda.
Sobre la teoría de la unidad esencial del vínculo debemos destacar que la doctrina y jurisprudencia viene sosteniendo que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial de vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido (TS 8-3-07, EDJ 58652; 17-12-07, EDJ 274879; 18-2-09, EDJ 22976; 15-5-15, EDJ 105769; 8-11-16, EDJ 228888; 29-3-17, EDJ 37157). Es decir, la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal siempre que no haya existido una interrupción significativa (TS 7-6-17, EDJ 116012), no existiendo un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erigiéndose el módulo de tres meses como barrera universal, dado que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes, incluida la duración global del arco temporal examinado (TS 21-9-17, EDJ 208950 ).
Por tanto, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, el tiempo 'de servicio' a que alude la ley ( ET art.56.1), se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios sin una solución de continuidad significativa (TS 5-5-97, EDJ 4208; 16-4-99, EDJ 6339; 15-11-07, EDJ 223136; 17-1-08, EDJ 3333; 18-2-09, EDJ 22976; 19-2-09, EDJ 22966; 21-4-10, EDJ 84359; 6-3-12, EDJ 48608; 15-5-15, EDJ 105769; 8-11-16, EDJ 228888). A modo de conclusión:
1) La unidad del vínculo no está ligada a la existencia de fraude de ley, puesto que debe apreciarse en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho. No obstante, la concurrencia de fraude comporta que deba aplicarse un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que ha de entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora (TS 7-6-17, EDJ 115985 ).
2) En supuestos de sucesión de contratos temporales, es irrelevante que hayan sido concertados legalmente o de manera irregular. Lo que importa es la total vinculación del trabajador a la empresa. Solo se produce la ruptura de la unidad esencial del vínculo, cuando no haya habido una solución de continuidad significativa, lo que ya no tiene lugar por el hecho de que sea de duración superior a 20 días, en tanto la duración de esa interrupción, no puede hacerse con precisión aritmética y habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso (TSJ Castilla y León 27-7-18, EDJ 586861 ; TS 21-9-17, EDJ 208950 ).
3) En el caso de encadenamiento fraudulento de contratos temporales, que son declarados indefinidos judicialmente, procede el abono de la indemnización por despido improcedente, y no la relativa a la extinción reglada del vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador por la extinción del último contrato temporal debe detraerse de la correspondiente para el despido improcedente (TS 20-6-18, EDJ 517982 ; 11-11-18, EDJ 586621 ; 14-2-19, EDJ 519324 ).
En el caso de D. Jose Ramón, nacido el NUM003/1972, con NIF nº NUM001, afiliado a la seguridad con nº NUM004, de la prueba practicada resultó que ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, en virtud de contrato indefinido a jornada parcial- código NUM005, con una jornada del 75%, con la categoría CONDUCTOR, con una antigüedad desde el 01/02/2010, con una salario de 1.418,32 euros brutos/mes/ppe ( salario diario de 46.63 euros brutos/dia/ppe), resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Barcelona.
D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, durante el año anterior al tiempo de cesar en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.
Lo expuesto anteriormente respecto del Sr Jose Carlos debemos reiterar respecto del Sr Jose Ramón, por cuanto el vínculo laboral resulta de los contratos de trabajo, del informe de vida laboral, de las nóminas aportadas y la carta de despido ( folio 64 al 74 de las actuaciones) amen de la ficta confessio de la entidad demandada. Las condiciones laborales también resultan de tales pruebas, siendo el salario fijo según resulta de las nóminas aportadas a las presentes, de ahí el salario fijado en la presente.
El último de los aspectos que debemos analizar es el relativo a la antigüedad postulada en demanda. Del análisis del informe de vida laboral consta que el actor estuvo prestando servicios para la demandada previamente a la fecha postulada como de antigüedad a los efectos del presente, y al no haber sido instada por la actora no se analiza si hubo o no ruptura del vínculo.
Partiendo de la fecha propuesta y analizando los sucesivos contrato concertados entre las partes, debemos acoger la petición de la parte actora fijando dicha antigüedad en fecha 01/02/2010 por cuanto en dicha fecha concertaron las partes contrato con código 502 (contrato duración determinada tiempo parcial - eventual por circunstancias de la producción) que finalizó el 30/11/2010, iniciándose al día siguiente prestación por desempleo por el periodo comprendido entre el 01/12/2010 al 04/01/2011. El día 05/01/2011 se concertó entre las partes nuevo contrato con código 502 por el periodo 05/01/2011 hasta el 04/01/2012. Finalizado el mismo nuevo periodo de prestación por desempleo desde el 05/01/2012 hasta el 26/02/2012, el mismo modo el 26/02/2012 fue dado nueva de alta por la entidad demandada en virtud de contrato con código 502 hasta el 31/10/2012 que finalizo dicho contrato. Iniciando nuevamente prestación por desempleo desde el 01/11/2012 hasta el 30/11/2012. Y tras finalizar la prestación por desempleo en fecha 30/11/2012, al día siguiente 01/12/2012 fue contratado por la demandada en virtud de contrato con código NUM005 (indefinido tiempo parcial - transformación contrato temporal) hasta la fecha de extinción que motiva el presente ( 24/10/2019). Aplicando la teoría de la unidad esencial del vínculo al presente y teniendo en cuenta que las interrupciones habida fueron por mor de prestaciones por desempleo tras la finalización de los contratos temporales, para posteriormente ser de nuevo contratado por el mismo empleador debemos acoger como adelantábamos anteriormente la antigüedad postulada en demanda ( 01/02/2010).
Resuelta la existencia de relación laboral y condiciones laborales entre los actores y la demandada el siguiente aspecto controvertido que debemos analizar es si la entidad demandada despidió a los actores y en todo caso si el mismo observo los requisitos de forma y fondo establecidos por el legislador.
Sobre este particular debemos señalar que de la prueba practicada ha resultado que la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, remitió sendas cartas fechadas el 24/10/2019 mediante burofax a D Jose Carlos, con NIF nº NUM000, y a D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, en las que les comunicaba su decisión de extinguir sus contratos por causas organizativas y técnicas con fecha de efectos el 24 de octubre de 2019.
En dichas cartas se decía '
Se le indica que los salarios correspondientes a los 15 días de preaviso que se establecen en el artículo 53 del estatuto de los trabajadores, no se pueden incluir en las cantidades relativas a la liquidación de partes proporcionales, saldo y finiquito que pudieran corresponderles en la fecha actual..'.
Hechos que resultan de los folios 63 y 74 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada.
Siendo así las cosas los despidos se llevaron a cabo por la entidad demandada. Sobre la finalidad de la carta de despido y su suficiencia en el caso de autos debemos indicar que La comunicación por escrito tiene una cuádruple finalidad (TS 26-1-87, EDJ 598).
1. Dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( TS 1-7-10, EDJ 185103 ; TS 30-9-10, EDJ 241859 ). Al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable ( TSJ Cataluña 21-9-18, EDJ 613678 ).
2. Delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido (TS 7-2-90, EDJ 1211; 18-5-90 , EDJ 5274; TSJ Castilla-La Mancha 25-1-18, EDJ 17120 ; LRJS art.105.2).
3. Fijar el dies a quo, o momento a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en caso de disconformidad con la decisión empresarial (nº 2333).
4. Acreditar la situación legal de desempleo del trabajador.
El contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. (TS 22-10-90 , EDJ 9593; 28-4-97, EDJ 3195). Aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige un conocimiento inequívoco de las imputaciones para que, comprendiendo su alcance, el trabajador pueda impugnar la decisión. La inequivocidad es la nota fundamental y básica de la carta (TSJ Navarra 10-5-18, EDJ 102161 ).
En suma, es preciso que se exprese la causa sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se funda la decisión extintiva (por ejemplo, qué errores ha cometido el trabajador, qué perjuicios ha ocasionado, en qué fechas sus jefes informaron desfavorablemente etc.); no bastando meras generalidades (TS 10-3-87, EDJ 1970; TS 7-7-86, EDJ 4796; TSJ Cantabria 18-12-02, EDJ 77246; TSJ Cataluña 9-1-06, EDJ 12656). Sin embargo, no es necesario que especifique los motivos que justifican la elección del concreto trabajador despedido (TS 24-11-15, EDJ 270357).
Aparte de los extremos típicos de una carta de despido se han de fijar también en la comunicación del despido objetivo los siguientes extremos:
a) La fecha de efectos, si no figurase habrá de estarse al cese efectivo de la prestación de servicios, a efectos, por ejemplo, del cómputo del plazo de caducidad para impugnar el despido.
b) La puesta disposición de la indemnización : importe exacto, modo de abono etc. Solamente en los despidos objetivos por causas económicas, si concurren ciertos requisitos se puede no poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la comunicación aunque se debe hacer constar en esta última tal circunstancia so pena de improcedencia.
c) También en el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción , hay que concretar la causa próxima motivadora de la decisión extintiva ( TS 30-3-10, EDJ 78866; 1-7-10, EDJ 185103). Sin que baste la remisión genérica a la causa objetiva de despido o a la crisis económica actual ( TSJ Burgos 28-3-12, EDJ 50798) o a la propia situación económica de la empresa (TSJ Extremadura 12-3-01 , EDJ 102932; 6-4-01, EDJ 10160. La comunicación debe permitir al trabajador conocer la situación de la empresa para proceder al despido objetivo (TSJ Murcia 28-7-95, EDJ 10727; TSJ Asturias 22-12-95), debiéndose concretar los ejercicios o períodos en los que se producen (TSJ C.Valenciana 12-7-01, EDJ 69917; TSJ Cantabria 30-7-01, EDJ 55781). En todo caso lo importante es que concurra un relato suficiente, que evite la indefensión de los trabajadores afectados (TSJ Andalucía 18-10-95;TSJ País Vasco 23-11-99, EDJ 48213).
d) Si la causa es técnica, organizativa o de producción, ha de comprender una exposición suficiente de las deficiencias observadas y la conexión de la medida con la eliminación de las mismas (TSJ Cataluña 1-9-95; 16-7-99, EDJ 31022; TSJ País Vasco 26-6-01, EDJ 41465), pero no existe la obligación empresarial de acompañar con la carta de despido la documentación contable, ni la que acredite la necesidad de reorganización ni el informe pericial del que la empresa desee valerse en juicio (TSJ Madrid 1-3-19, EDJ 548230).
En cuanto a la observancia de los requisitos de forma exigidos por el legislador en el artículo 53.1 del E.T, de un examen de dicha cartas se puede concluir que dichas cartas ( folios 63 y 74 de las actuaciones) no describen cuales son los hechos que determinan la concurrencia de causas organizativas y técnicas que determinaran la amortización de los puestos de trabajo de los actores ( artículo 53.1-a del E.T.). Las cartas son sucintas y escuetas y se limitan a indicar que concurren causas técnicas y organizativas en base a la rescisión de un contrato que dicha mercantil tenía con APARCA&GO, nada más de argumenta a los trabajadores para que puedan valorar si es una decisión justificada o no la adoptada por el empleador, adoleciendo por tanto conforme a lo expuesto de concreción las mismas. Del mismo modo dichas cartas no cuantifican el importe de las indemnizaciones que corresponderían a los actores, además de no haber puesto el empleador a disposición de los actores las mismas ni haber alegado ni justificado la existencia de una falta de liquidez para ello( art 53.1-B del E.T). Siendo así las cosas el defecto de forma es manifiesto en el despido de cada uno de los actores.
Por lo que se refiere a las causas alegadas tampoco han resultado acreditadas por la entidad demandada en el presente ( causas organizativas y técnicas) a pesar de que le incumbía acreditar tales extremos.
A la vista de lo razonado, procede declarar improcedente del despido de los actores acordado por la entidad RIMA BUS BUS SL., mediante cartas fechadas el 24/10/19 con fecha de efectos ese mismo día respecto de cada uno de los actores, de conformidad con lo prevenido en los artículos 53 apartado 1º, 3º y 5º en relación con el artículo 56.1 del E.T., y 103, 105, 108 de la LRJS.
Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se ha producido el día 24/10/2019, pues esa es la fecha que resulta de la carta de despido y la postulada por los actores, son de ver los folios 63 y 74 de las actuaciones, y habiéndose fijado como antigüedad del Sr Jose Carlos el 12/04/2017 y en el caso del Sr Jose Ramón el 01/02/2010,es por lo que se ha de estar a la Disposición transitoria undécima que establece '
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2......'.
Siendo así las cosas, en el caso del actor Sr Jose Carlos con una antigüedad el 12/04/2017 y como fecha del despido el 24/10/2019 y habiéndose fijado un salario diario 61,19 euros brutos/dia/ppe, la indemnización que correspondería a la parte actora ascendería al total de 5.216,45 euros brutos.
Por lo que se refiere al Sr Jose Ramón, con una antigüedad el 01/02/2010 y como fecha del despido el 24/10/2019 y habiéndose fijado un salario diario 46,63 euros brutos/dia/ppe, la indemnización que correspondería a la parte actora ascendería al total de 16.297,08 euros brutos.
Debiendo optar la empleadora en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, entre la readmisión de los actores con abono de los salarios de tramitación a razón de 61,19 euros brutos/día/ppe en el caso del Sr Jose Carlos y de 46,63 euros brutos/dia/ppe en el caso del Sr Jose Ramón, desde la fecha de despido ( 24/10/19) hasta la notificación de la sentencia o al pago de la indemnización anteriormente fijada para cada uno de los actores con extinción del contrato de trabajo que le unía a la misma.
En el presente caso, los actores reclamaban cantidades en concepto de salarios impagados, compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas en el ejercicio 2019 y preaviso.
Pues bien de la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes:
1/.- Respecto del Sr Jose Carlos, debemos declarar probado que la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, ha dejado de abonar a D Jose Carlos, con NIF nº NUM000, la suma total de 3.880,05 euros brutos, que se corresponde con las siguientes partidas y conceptos:
a).- Salarios por los 24 días trabajados en el mes de octubre de 2019, la suma de 1.468,56 euros brutos/ppe ( cantidad que resulta de multiplicar los 24 días x 61.19 euros brutos/día/ppe)
b).- Compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas por importe de 1.493,64 euros brutos ( se generaron en el año 2019 por los días trabajados 24,41 días de vacaciones x 61,19 euros brutos/día/ppe arroja dicha cifra).
C).- Preaviso de 15 días por importe de 917,85 euros brutos ( cantidad que resultan de multiplicar 15 días x el salario diario que asciende a 61,17 euros brutos/día/ppe). Sobre el preaviso indicar que en otros supuestos resueltos por este juzgado había rechazado esta partida en supuestos como el que nos ocupa aplicando la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 7762/2017, de 19 de diciembre, si bien reconsidera dicha postura al entender que resulta de aplicación la doctrina de la sala IV del TS recogida en sentencia tales como la sentencia de 7 febrero de 2012. recurso 649/2011 y sentencia de 1 julio de 2010. recurso 3439/2009.
Hechos que resultan de los folios 44 al 63 de las actuaciones, ficta confessio de la demandada y de la valoración conjunta de la prueba y operaciones aritméticas realizadas.
2/.-.- Respecto del Sr Jose Ramón, se declara probado que la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, ha dejado de abonar a D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, la suma total de 2.956,80 euros brutos, que se corresponde con las siguientes partidas y conceptos:
a).- Salarios por los 24 días trabajados en el mes de octubre de 2019, la suma de 1.119,12 euros brutos/ppe ( cantidad que resulta de multiplicar los 24 días x 46,63 euros brutos/día/ppe)
b).- Compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas por importe de 1.138,23 euros brutos ( se generaron en el año 2019 por los días trabajados 24,41 días de vacaciones x 46,63 euros brutos/día/ppe arroja dicha cifra).
C).- Preaviso de 15 días por importe de 699,45 euros brutos (cantidad que resultan de multiplicar 15 días x el salario diario que asciende a 46,63 euros brutos/día/ppe).
Hechos que resultan de los folios 64 al 74 de las actuaciones, ficta confessio de la demandada y de la valoración conjunta de la prueba y operaciones aritméticas realizadas.
Los actores han acreditado el adeudo y devengo de tales cantidades incumbiendo a la demandada acreditar el pago de tales sumas o los hechos que impedían o enervaban tales pretensiones y sin embargo no practicó prueba alguna en dicho sentido, debiendo por tanto condenar a la entidad RIMA BUS S.L. a abonar a D Jose Carlos, con NIF nº NUM000, la suma total de 3.880,05 euros brutos y a D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, la suma total de 2.956,80 euros brutos.
Por los actores se reclamaban los intereses del artículo 29.3 del E.T.
Teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento jurídico anterior, que las cantidades a las que se condenó a la entidad demandada respecto de cada uno de los actores, tienen naturaleza salarial solo en lo concerniente a los salarios adeudados y compensación por vacaciones no disfrutadas pero no el preaviso que tiene carácter indemnizatorio, solo devengaran los intereses del artículo 29.3 del ET, la suma de 2.962,20 euros brutos en el caso del Sr Jose Carlos y la suma de 2.257,35 euros brutos en el caso del Sr Jose Ramón.
La siguiente cuestión es determinar el momento de devengo de tales intereses. Sobre dicho particular debemos tener en cuenta la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo, que sobre dicho particular con cita la jurisprudencia de la sala IV del TS indicaba '....
Al haberse estimado dichas pretensiones de forma sustancial, el inicio del devengo de los intereses del artículo 29.3 del E.T. tiene su fecha desde el momento en el que se generaron tales cantidades para cada uno de los actores.
En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos dado que las pretensiones contenidas en la papeleta de conciliación no se han acogidas totalmente o de forma sustancial, por cuanto uno de los actores desistió de la pretensión de nulidad, y resarcimiento de daños y perjuicios, amén de haber pequeñas diferencias en las cantidades a las que se condenó a la demandada en concepto de cantidades adeudadas.
Al amparo del artículo 66.3 y 97.3 de la LRJS no procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ni tampoco respecto de honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D Jose Carlos, con NIF nº NUM000, y D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, ambos asistidos del letrado D. MIGUEL ALEGRE GALA, frente a la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.- Tener a D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, desistido de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de DDFF y de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por vulneración de DDFF.
2/.-Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido fundado en causas técnicas y organizativas acordado con fecha de efectos 24/10/2019 por la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651 respecto de D Jose Carlos, con NIF nº NUM000, y respecto de D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente.
3/.- Debo condenar y condeno a la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651 a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, entre la readmisión de los actores D Jose Carlos, con NIF nº NUM000, y D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, en las mismas condiciones laborales que ostentaban al tiempo del despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 61,19 euros brutos/día/ppe en el caso del Sr Jose Carlos y de 46,63 euros brutos/dia/ppe en el caso del Sr Jose Ramón, desde la fecha de despido ( 24/10/19) hasta la notificación de la sentencia o al pago de la indemnización de 5.216,45 euros brutos en el caso del Sr Jose Carlos y de 16.297,08 euros brutos en el caso del Sr Jose Ramón.
4/.- Debo condenar a la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651 a abonar :
a).- A D Jose Carlos, con NIF nº NUM000, la suma total de 3.880,05 euros brutos
b).- A D. Jose Ramón, con NIF nº NUM001, la suma total de 2.956,80 euros brutos.
5/.- Se condena a la entidad RIMA BUS, S.L., con CIF nº B-60603651 a abonar los intereses del artículo 29.3 del E.T., en los siguientes términos:
a).- En cuanto al Sr Jose Carlos, solo devengaran intereses del artículo 29.3 del ET, la suma de 2.962,20 euros brutos, devengándose desde que se debieron abonar tales cantidades.
b).- En cuanto al Sr Jose Ramón, solo devengaran intereses del artículo 29.3 del E.T., la suma de 2.257,35 euros brutos, devengándose tales intereses desde que se debieron abonar tales cantidades.
5/.-Debo absolver y absuelvo al FOGASA de las pretensiones que se venían ejercitando frente a la misma, todo ello y sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.
6/.- En materia de costas, honorarios no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
