Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 48/2022, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 771/2021 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 45168440022022100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1112
Núm. Roj: SJSO 1112:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00048/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 TOLEDO
REFUERZO
Procedimiento: 771/2021
EN NOMBRE DEL REY
Se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Iltma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número dos de Toledo refuerzo, D.ª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número 771/2021, seguidos a instancia de Dª. Virtudesdefendida por la Letrada Dª. Ángela Enebrales Esteban, frente a la empresa SESCAM, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCALsobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL; y son
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 7 de julio de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda: a) se declare la existencia de vulneración del derecho de igualdad y no discriminación de la actora, b) se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en la minoración retributiva durante el periodo afectado por la adaptación del puesto de trabajo y en todo caso que se declare la nulidad de la resolución de12 de enero de 2021y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha10 de mayo de 2021, y todas aquellas que de ella traigan causa, c) se ordene el restablecimiento de su derecho mediante condena a la administración demandada al abono de una indemnización por daños materiales en cuantía de7.504,42€(SIETE MIL QUINIENTOS CUATROEUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS), desglosado en el hecho undécimo de esta demanda, por el periodo en que se mantuvo aquella situación en concepto de daños materiales, INCREMENTADO EN EL 10% DE INTERESES MORATORIOS DEL ART. 29.3 l.ET, y d) así como al abono de la suma de 6.251€ (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS en concepto de indemnización por daños morales.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 1 de febrero de 2022. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron las partes actora, demandada, y la representante del Ministerio Fiscal. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en el Acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, concluyendo la representante del Ministerio Fiscal en la existencia de vulneración del derecho fundamental.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-Dª Virtudes, datos personales en demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada SESCAM como médico residente MIR en la Unidad de Medicina de Familia y Comunitaria, con una antigüedad de fecha 25 de mayo de 2018, en el Complejo Hospitalario Universitario de Toledo (Hospital Virgen de la Salud), sito en C/Barcelona,2, 45005 TOLEDO, prorrogado en fecha 25 de mayo de 2020, con una jornada anual de 1.645 horas anuales, y unas retribuciones, siendo el sueldo base: 1.131,36 euros mensuales.
SEGUNDO.-La actividad desarrollada por la demandante es la propia de una Médico Interno Residente, incluidas las guardias.
Con motivo de su embarazo, fue objeto de informe por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales el pasado 2 de septiembre de 2020, que fijó entre otras, las siguientes recomendaciones:
'-No realizar Atención Continuada a partir de la semana 24 de gestación que en su caso cumple el 09/11/2020.
-Deberá evitar el contacto con casos en investigación y confirmados para coronavirus.
-Evitar la exposición a radiaciones ionizantes.
-No realizar turnos de más de 8 horas de duración en jornada ordinaria.
-Evitar bipedestación prolongada y posturas forzadas.
-No debe realizar asistencia que requiera esfuerzo físico o supongan un estresante, como maniobras de RCP'.
TERCERO.-Con fecha de 1 de octubre de 2020 el Dr. Nazario, Jefe de Estudios de la Unidad de Docencia de Atención Familiar y Comunitaria de Toledo, indica la adaptación de un puesto de trabajo compatible con su estado por riesgo durante el embarazo, con fecha de efectos de 01-10-2020, permaneciendo en situación de adaptación de puesto de trabajo desde el 1 de octubre de 2020 al 20 de febrero de 2021, comenzando baja por maternidad el 21 de febrero de 2021.
En la actualidad está en periodo de lactancia.
CUARTO.-Durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo no le han sido abonadas guardias médicas, que no ha podido realizar como consecuencia de su embarazo e informe de prevención de riesgos.
Durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo, debió percibir la media ponderada de los últimos meses en concepto de guardias en cuantía total de 7.504,42€.
QUINTO.-En los meses previos a la adaptación de su puesto de trabajo venía realizando un promedio de cinco guardias al mes (tres de ellas de día laborable y dos de día festivo), promedio que le corresponde durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo y cálculo que deberá aplicarse para la modificación de su base de cotización durante el período de adaptación de su puesto de trabajo.
SEXTO.-Con fecha de 18 de noviembre de 2020, prestando servicios como MIR de 3 º año en la especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria en el Complejo Hospitalario Universitario de Toledo (Hospital Virgen de la Salud), presentó una reclamación en la que se solicitó el pago de las guardias que no realizó al haber sido adaptado su puesto de trabajo como consecuencia de su embarazo.
SÉPTIMO.-Con fecha 11 de febrero de 2021 le fue notificada Resolución de 12 de enero de 2021 emitida por el Director Gerente de Atención Primaria del Área de Salud de Toledo, denegando la solicitud formulada.
OCTAVO.-Con fecha de 10 de marzo de 2021 presentó recurso de reposición en fecha 10 de marzo de 2021 y en fecha 11 de mayo de 2021 le fue notificada Resolución denegatoria del Director Gerente de Atención Primaria del Área de Salud de Toledo, agotando la misma la vía administrativa.
NOVENO.-No consta que la demandante sea representante legal de los/as trabajadores/as ni consta su afiliación sindical.
Fundamentos
PRIMERO.-De la prueba.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documentación aportada por la parte actora y la aportada en el acto de la vista por la demandada, no resultando controvertidos.
SEGUNDO.-Del objeto de la demanda: tutela del derecho a la no discriminación por razón de sexo y del derecho a la igualdad.Se impetra en la demanda la tutela de derecho fundamental, al haber sido sometida la demandante a una situación de discriminación por razón de sexo y vulneración del derecho de igualdad, por encontrarse en situación de embarazo. Se alega en la demanda que la Administración ha incurrido en un comportamiento discriminatorio por razón de sexo habiendo infringido los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad y no discriminación consistente en la minoración retributiva durante el periodo afectado por la adaptación del puesto de trabajo traducida en el no abono de las guardias médicas que no ha podido realizar como consecuencia de su embarazo e informe de prevención de riesgos laborales, por lo que se pretende que se declare la existencia de vulneración del derecho de igualdad y no discriminación de la actora y la nulidad radical de la conducta de la demandada, acordando el abono de daños materiales que ascienden a 7.504,42€ incrementados en el 10% de intereses moratorios art. 29.3 L.E. T y una indemnización por daños morales, en importe de 6.251€ , todo ello con fundamento en el art. 8.12 en relación con el art. 40 1. c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y que prudencialmente se fijan en su grado mínimo y en un término medio ajustado de 6.251 euros, más los honorarios de Letrado.
Por la Administración demandada se formula contestación a la demanda en términos de oposición; el no abono de las guardias no supone discriminación por razón de sexo, ni procede la reclamación ni condena por daño moral al no estar acreditados. Con carácter subsidiario que la condena lo sea por el importe de 625 euros conforme el art. 40.1 b de la LISOS.
Por el Ministerio Fiscal se formulan conclusiones solicitando la estimación de la demanda.
TERCERO.- De la jurisprudencia aplicable.-La STS, Sal de lo Social, n º 43/2017, de fecha de 24 de enero dictada en recurso para unificación de doctrina, en un caso sustancialmente idéntico al que es objeto de la presente demanda, establece:
'(...)
La jurisprudencia constitucional española ha establecido las pautas del análisis judicial de las denuncias de discriminación indicando que el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE ( STC 145/1991 , 286/1994 , 182/2005 y 66/2014 ). Añadiendo que «incluso si concurriera causa legal, la libertad empresarial no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales (por todas, STC 87/2004, de 10 de mayo , F. 2), y que no es admisible una minusvaloración o perjuicio en las condiciones de trabajo inmediatamente asociado a la maternidad, al constituir una discriminación directa por razón de sexo ( art. 14 CE )».
El Tribunal Constitucional ha abundado en la amplitud de la protección de la mujer trabajadora indicando que ésta «...no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando al mismo tiempo todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado» ( STC 17/2003 ).
3. Al hilo de ello, se hace necesario precisar que, contrariamente a lo que indica el texto del recurso, la apreciación de la efectiva concurrencia de una situación contraria a la protección de la igualdad de mujeres y hombres resultaría en este caso en una discriminación directa. La práctica o norma que está en juego no es neutra, sino única y exclusiva de la condición femenina, pues solo respecto de las mujeres cabe exigir el cumplimiento de las obligaciones empresariales que a la postre, se derivan de las disposiciones en materia de prevención de riegos durante el embarazo y la lactancia. Como dispone el art. 8 LOIMH señala que «constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad».
(...)
4. En el presente caso nos encontramos en el estadio primero, en que se adoptan medidas para evitar la exposición al riesgo, consistente éste en el trabajo nocturno y a turnos ( art. 26.1 LRPL y art. 7 de la Directiva 92/85 ).
Para estos supuestos, la ley nacional no hace mención alguna a las consecuencias retributivas de esa adaptación, rigiéndose, por tanto, este supuesto por la regla genérica del art. 11.1) de la Directiva que, en esencia, consagra el derecho al 'mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras'; siendo ésta la disposición interpretada por el TJUE en el sentido que antes hemos expuesto.
Sin embargo, si la adaptación no fuera posible, para el cambio de puesto de trabajo el art. 26.2 LPRL impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; y, finalmente, ante la imposibilidad de adoptar alguna de las dos medidas previas, la suspensión del contrato de trabajo genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPRL , 45.1 d ) y 48.5 del Estatuto de los trabajadores -ET - y arts. 134 a 135 ter de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, según el texto aplicable al presente caso).
5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS ). Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.
Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.
6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación.
Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85.
7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio.
(...)'
Así mismo, en la STSJ de Castilla La Mancha de fecha de 7 de noviembre de 2012 (rollo 918/2012) también dictada en un asunto idéntico al objeto del presente se establece:
'(..)
La prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión del art. 14 de la Constitución cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio ( STC 3/2007, de 15 de enero ), comprendiendo no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también aquellos otros cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( STC 173/1994, de 7 de junio ; STC 20/2001, de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 29/01/2001 ( STC 20/2001)Discriminación por razón de sexo. ; STC 41/2002, de 25 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 25/02/2002 ( STC 41/2002)Discriminación por razón de sexo. ; STC 17/2003, de 30 de eneroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 30/01/2003 ( STC 17/2003)Discriminación por razón de sexo, mujer embarazada. ; STC 98/2003, de 2 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 02/06/2003 ( STC 98/2003)Discriminación por razón de sexo. ; STC 175/2005, de 4 de julioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 04/07/2005 ( STC 175/2005)Discriminación por razón de sexo, trabajadora embarazada. ; STC 214/2006, de 3 de julio y STC 342/2006, de 11 de diciembre ).
Siendo este el criterio constitucional sobre la discriminación por razón de sexo en el que se incluye el embarazo de la mujer trabajadora, y aplicándolo al caso que nos ocupa, a juicio de esta Sala, la actora no debe sufrir las consecuencias de la obligación empresarial de adaptar el puesto de trabajo a la situación de embarazo, en cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales, especialmente de las contempladas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre que impone al empresario la obligación de evaluar los riesgos que para la trabajadora en situación de embarazo o parto reciente pueda implicar la realización de su trabajo, y si existiesen, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a ese riego a través 'de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada' incluido la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Todo ello en concordancia con la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre sobre medidas para promover la mejora de la salud y seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia; los artículos 327.4 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio 111 de la OIT, de 25 de junio de 1958, y Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre otras. (...)'.
TERCERO.-De la decisión judicial.-En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por la empresa del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y situación de embarazo ( artículo 14 CE), materializada en el no abono de las guardias médicas durante el periodo de adaptación de puesto de trabajo por riesgo por embarazo.
En el caso presente se aporta por la parte actora indicios suficientes y relativos a la vulneración de derecho fundamental alegada; consta acreditado el no abono de las guardias durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, hecho este no controvertido. Este hecho objetivo acreditado constituye indicio suficiente de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo denunciada.
Frente a tales indicios la empresa no aporta prueba alguna, ni de que la falta de abono responda a una justificación objetiva y razonable suficientemente probada, conforme a la doctrina reiterada del TC.
En consecuencia, y aplicando la jurisprudencia antes transcrita procede la estimación de la demanda declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental denunciado y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y que proceda al cese inmediato de tal conducta empresarial.
CUARTO.-Del quantum indemnizatorio.- Daños materiales y daños morales.-El art. 183 LJS obliga al juzgador, cuando declare la vulneración del derecho fundamental, a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , en concreto sobre el daño moral, 'determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa'. Se apoya además en la jurisprudencia la Sala 4ª del Tribunal Supremo, concretamente en STS de 5/2/2013 u 8 de julio de 2014 , que dicen así: 'Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria'. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009) afirma: 'conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable. '. En cualquier caso conviene recordar que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido considerado idóneo y razonable por la Sala Cuarta del TS y también por la jurisprudencia constitucional: STS de 15/2/2012 (Rec. 67/2011) y STC 247/2006.
Y la STS antes apuntada en el fundamento de derecho anterior, se pronuncia también sobre este petitumde la trabajadora demandante en dichos autos, y en los siguientes términos: '(...)
3. No hay duda de que el efecto pernicioso directo sufrido por la trabajadora consiste en la falta de una parte del salario que habitualmente venía percibiendo, siendo razonable calcular tal perjuicio en el promedio ponderado del importe que mensualmente le era abonado por tal concepto hasta el momento de la adaptación del puesto.
4. Respecto de la indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la lesión de un derecho fundamental, si bien la doctrina de esta Sala IV abandonó una postura favorable a la concesión automática para exigir la justificación de bases y elementos clave de la indemnización reclamada, nuestra más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos, en línea con lo dispuesto en el art. 183 LRJS ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015 , respectivamente-).
Por otra parte, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras). Sin duda, cabe considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, perjuicios no estereotipados y para cuya cuantificación cabe acudir a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transpolables al caso. Como hemos señalado en esas ocasiones anteriores, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. Y tal es lo que sucede en el presente caso en que la parte actora delimita su pretensión al importe mínimo establecido para la sanción por actos contrarios a algún derecho fundamental.
Por lo que, aplicando la jurisprudencia indicada, procede la estimación íntegra de la demanda.
Los daños materiales reclamados en la cuantía de 7.504,42 euros representan el importe medio de las guardias que se hacían al mes, 5 guardias al mes (tres de ellas de día laborable y dos de día festivo), promedio que le corresponde durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo.
Los daños morales se fijan en atención al importe mínimo de la sanción prevista en la LISOS por actos contarios a un derecho fundamental en la cuantía de 6.251 euros, todo ello de conformidad con en el art. 8.12 en relación con el art. 40 1. c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
No procede la imposición de costas al no haberse acreditado los presupuestos para su imposición conforme el art. 97 de la LRJS.
QUINTO.-Según lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Virtudes contra la empresa SESCAMcon la intervención del MINISTERIO FISCALsobre la tutela de derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y embarazo : a) declaro la existencia de vulneración del derecho de igualdad y no discriminación de la actora,
b) declaro la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en la minoración retributiva durante el periodo afectado por la adaptación del puesto de trabajo y consiguiente nulidad de la resolución de 12 de enero de 2021 y la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 10 de mayo de 2021, y todas aquellas que de ella traigan causa,
c) ordeno el restablecimiento de su derecho mediante la condena a la administración demandada al abono de una indemnización por daños materiales en cuantía de 7.504,42€(SIETE MIL QUINIENTOS CUATROEUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS), desglosado en el hecho undécimo de la demanda, por el periodo en que se mantuvo aquella situación en concepto de daños materiales, incrementado en el 10% de interés por mora del art. 29.3 ET, y
d) así como al abono de la suma de 6.251€ (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS en concepto de indemnización por daños morales.
No procede condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
