Última revisión
20/07/2005
Sentencia Social Nº 480/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1988/2005 de 20 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 480/2005
Núm. Cendoj: 28079340042005100425
Encabezamiento
RSU 0001988/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00480/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0008508, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1988/2005
Materia: Indemnización por Daños en Accidente de Trabajo
Recurrente/s: Luis Angel y Frida
Recurrido/s: Juan Carlos, SEGUROS MERCURIO S.A., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., PILOTES Y REALCES S.A., ATLAS COPCO S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 12 de MADRID, DEMANDA 408/2004
J.S.
Sentencia número: 480/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
En MADRID a veinte de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1988/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Miguel Angel Andrés Peñalba en nombre y representación de Luis Angel y Frida, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 12 de MADRID, en sus autos número 408/2004, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Juan Carlos, SEGUROS MERCURIO S.A., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., PILOTES Y REALCES S.A., ATLAS COPCO S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., en reclamación por Indemnización por Daños en Accidente de Trabajo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Los actores, Luis Angel y Frida, padres del trabajador, Juan Pablo, fallecido el día 14/10/2002 en accidente de trabajo, presentan demanda por Reclamación de Daños y Perjuicios por carencia de prevención de riesgos laborales el día del accidente y falta de información y formación necesaria por parte de la empresa empleadora hacia el trabajador, y las demás empresas que relacionadas con los hechos así como sus aseguradoras.
SEGUNDO.- El trabajador (fallecido), con 22 años de edad, prestaba sus servicios como conductor para la empresa, "Juan Carlos", (Grúas Nieto) cuya actividad es el transporte de mercancías por carretera.
El trabajador estaba vinculado a la empresa mediante un contrato Eventual por circunstancias de la producción, celebrado el día 10/6/2002, la empresa estaba al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social. El día del accidente el trabajador, por instrucciones de su empleador, se dirigió a la c/ Carbonero y Sol, a la altura del número 38 en Madrid, para recoger un compresor y cargarlo en el camión y transportarlo al hangar de la empresa dueña de dicha máquina.
TERCERO.- El trabajador, desde el inicio en su trabajo estuvo realizando los diversos transportes que la empresa le encomendaba y no consta ningún incidente en el manejo y transporte durante el tiempo en que permaneció en dicha empresa y consta que retiró personalmente y transportó de la empresa ATLAS COPCO SA ESPAÑOLA, distintos compresores, los días 13/8, 8/8, 2/8, 5/8, 22/8, 10/9, 19/9, 1/10/2002. Dicha empresa, tiene concertado el riesgo de responsabilidad civil inmobiliaria y de explotación, con la Aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA.
CUARTO.- La aseguradora MERCURIO SA., tiene concertada póliza de Responsabilidad civil con el empresario Juan Carlos, tomador del Seguro, y el riesgo asegurado es la responsabilidad civil derivada del asegurado por los daños ocasionados por la carga transportada, excluidos los daños causados a la propia mercancía transportada, y con una franquicia del 10%., siendo el vehículo asegurado el W-....-WL.
QUINTO.- El camión utilizado por el trabajador, era un IVECO modelo ML 150E23, matrícula W-....-WL, para la actividad de la carga y traslado del compresor, el camión va provisto de un cabestrante con gancho para sujetar al eje delantero del compresor para que una vez sujeto y por tracción, el compresor pueda ser subido a la plataforma metálica posterior del camión , se frena, se calza y se procede a su traslado.
SEXTO.- El día de los hechos, el trabajador se dirigió al lugar donde se encontraba el compresor, que debía cargar en el camión para su transporte, y se encontró con un obstáculo para proceder a realizar su trabajo, ya que se encontraba un coche aparcado en doble fila delante del compresor y detrás del compresor en fila se encontraba un contenedor de escombros de construcción.
El trabajador se bajó del camión dejándolo estacionado en doble fila, y observó la situación de los vehículos, estuvo mirando por el lado de la calzada y por el lado de la acera, alrededor del compresor, hasta que testigos que pasaban por la calle, le vieron tendido en el suelo sobre la calzada y perpendicular con la acera, en posición de decúbito supino, tal y como consta en la diligencia del levantamiento del cadáver por el Juzgado de guardia, y la autopsia concluye que la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico severo.
SÉPTIMO.- Del examen de situación y de los vehículos se obtiene que el compresor (propiedad de la empresa ATLAS COPCO, SA.), se encontraba a media actuación y apoyado contra el contenedor de escombros y debajo del contenedor se encontró el cuerpo del trabajador, con el abdomen y las piernas ocultos bajo el compresor. Se encontraron restos de sangre en el contenedor, pero no en el compresor.
Dicho compresor actúa mediante zapatas a las dos ruedas traseras.
OCTAVO.- Se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción 26 de Madrid, que finalizaron por Auto de fecha 4/2/2003, notificado a la representación procesal de los hoy actores, el día 7/2/2003.
NOVENO.- En el número 36 de la C/ Carbonero y Sol de Madrid, la empresa PILOTES Y RECALCES SL., había sido contratada para el recalce y cimentación de pilares en un chalé, en el que se realizaba una obra de rehabilitación. Dicha empresa tenía asegurado con MAPFRE INDUSTRIAL, el riesgo de responsabilidad civil por la realización de obras y trabajos durante la ejecución por empleados y técnicos de dicha empresa.
DÉCIMO.- La empresa, PILOTES Y RECALCES SL., contrató los servicios de alquiler de un Compresor, a la empresa ATLAS COPCO SA ESPAÑOLA, Propietaria de dicho compresor, pagando por el alquiler del mismo y por seis días, así como el seguro y los gastos de envío y retirada. Los días que la empresa alquiló el compresor fueron desde el 8/10/2002, al 13/10/2002. Consta que el día 13/10/2002 era domingo y el accidente ocurrió al día siguiente (lunes).
El compresor, fue transportado por la empresa Juan Carlos, el 8/10/2002, hasta la calle donde se encontraba cuando ocurrió el accidente, y se dejó en dicho lugar no siendo movido del sitio donde se depositó, hasta el día del accidente que era lunes.
El Compresor estuvo todo el fin de semana en la calle, como el resto de los anteriores días.
La empresa que alquila el compresor, para su uso, es PILOTES Y RECALCES, que a su vez contrata los servicios de transporte de Juan Carlos, para el depósito del compresor el día 8/10/2002, y su retirada el día 14/10/2002.
Los trabajos de la empresa PILOTES RECALCES, finalizaron el viernes, 11 de octubre, si bien empleados de dicha empresa se personaron en la obra el 14/10/2002 para recogida de materiales.
El compresor no fue movido por nadie, hasta que llegó el trabajador encargado de su transporte.
UNDECIMO.- El actor, Luis Angel, padre del trabajador fallecido, tiene la condición de Minusválido permanente por padecer disminución de la agudeza visual en ambos ojos por encima del 20/200. Hipoacusia Izquierda. Anosmia, con una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 85 %.
DUODECIMO.- Con fecha 10/10/2003, los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, frente a las empresas Juan Carlos, SEGUROS MERCURIO SA., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA., y la demanda ante este Juzgado se registró con fecha 12/11/03 señalándose juicio el 30/3/04, no se celebró juicio y con la misma fecha se dictó Auto por el que se tuvo por desistidos a los actores.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 31/3/2004 los actores presentaron acto de conciliación ante el SMAC, frente a las empresas:
Juan Carlos, SEGUROS MERCURIO SA., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, PILOTES Y RECALCES SA., Y ATLAS COPCO SA., celebrándose el acto sin avenencia respecto de todos los demandados a excepción de Juan Carlos Y PILOTES Y RECALCES SA., que fue celebrado Sin efecto. Los actores presentaron demanda el día 22/4/2004.
DECIMOCUARTO.- La papeleta de conciliación presentada por la parte actora, ante el SMAC, el 31/3/04, reclama daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con resultado de muerte, y en dicha papeleta se dice: ".....que habrán de -abonarse a los aquí demandantes como herederos legales y perjudicados dimanando las responsabilidades directamente en la empresa Juan Carlos, y demás entidades demandadas". En dicha papeleta no se cuantifica cantidad alguna por los conceptos reclamados.
DECIMOQUINTO.-Los actores con la demanda que inicia este procedimiento, interesan una sentencia por la que se condene de forma solidaria a los demandados a abonar a los padres del trabajador fallecido, como herederos del mismo, y por el concepto de daños y perjuicios la cantidad de 104.699 euros, en el acto de juicio, dicha cantidad fue desglosada de la siguiente forma:
62.043,46 euros corresponderían al padre de la víctima por su condición de invidente y 42.645,54 euros, corresponderían a la madre.
No consta que el trabajador fallecido conviviera con sus padres."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la excepción de prescripción de la acción alegada por las demandadas PILOTES Y RECALCES S.A. y su Aseguradora, MAPFRE INDUSTRIAL, y también por ATLAS COPCO S.A. y su Aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y desestimo la misma excepción alegada por el resto de las codemandadas, asimismo desestimo las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva. Desestimo a su vez la demanda de la parte actora, Luis Angel y Frida, por no haber sido probada la falta de normas de seguridad en el trabajo, ni carencia de prevención de riesgos laborales, en consecuencia absuelvo a PILOTES Y RECALCES SA y su Aseguradora, MAPFRE INDUSTRIAL, a ATLAS COPCO S.A. y su Aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por haber prescrito la acción frente a ellas, y asímismo absuelvo a la empleadora, Juan Carlos y a su aseguradora, MERCURIO S.A., de las pretensiones de la demanda."
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecinueve de julio de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia, tras acoger favorablemente la excepción de prescripción de la acción alegada por dos de las empresas demandadas (Pilotes y Recalces SA y Atlas Copco SA) y sus respectivas compañías aseguradoras (Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA) y rechazarla con respecto al resto de los demandados, concluye desestimando íntegramente la demanda, según expresa literalmente el fallo, "por no haber sido probada la falta de normas de seguridad en el trabajo, ni carencia de prevención de riesgos laborales", absolviendo a todos los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.
2. Frente a la mencionada sentencia se alzan los actores, progenitores del trabajador fallecido en accidente de trabajo el 14 de octubre de 2002, amparando los dos primeros motivos del recurso en el art. 191.b) de la LPL y postulando la rectificación del relato histórico, a fin de que, en primer lugar, y con sustento en el Informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid unido a los folios 219 a 226 del segundo tomo de los autos, se añada el siguiente párrafo al ordinal segundo de la declaración de hechos probados: "la empresa Juan Carlos, el día del accidente carecía de plan alguno de Evaluación y Prevención de Riesgos Laborales, ni consta que al productor se le hubiera dado la formación específica teórica y práctica para el desempeño de su puesto de trabajo". El segundo motivo, ahora con cita del Certificado de empadronamiento del trabajador fallecido (folio 215), de su Certificación Literal de defunción (folio 208), de su contrato de trabajo (folio 162) y de las Diligencias Previas seguidas ante un Juzgado de Instrucción de esta Capital (folio 72), solicita que se rectifique el ordinal decimoquinto de los hechos probados y en su lugar se diga que "el trabajador fallecido convivía con sus padres en la calle Braille, 28-3º de Madrid".
3. Ambas propuestas han de seguir suerte desigual porque si bien la primera debe ser favorablemente acogida, pues, ciertamente, así se desprende sin duda del referido Informe y, en contra de lo que al respecto manifiesta la precitada empresa en su escrito de impugnación, sin necesidad de especulación o razonamiento complementario alguno, la segunda ha de ser desestimada porque ninguno de los documentos invocados demuestran, como se pretende, que los padres convivieran en el mismo domicilio que su difunto hijo.
En efecto, el mencionado Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo objeto primordial no era sino "determinar las causas y circunstancias en las que se produjo el accidente mortal sufrido por D. Juan Pablo perteneciente a la empresa Grúas Nieto, así como la relación existente entre ellas para poder establecer las estrategias preventivas adecuadas" (folio 221), cuando analiza los motivos del accedente "desde el punto de vista organizativo" (folio 224), pone de relieve con toda claridad que "la empresa carecía de alguna de las modalidades de organización preventiva prevista por la normativa vigente en el momento del accidente", que no daba a "los trabajadores una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador", que "no existe constancia escrita de que el trabajador fallecido haya recibido tal formación" y que, en fin, concurría una "falta de normas y procedimientos de uso de equipos de trabajo".
No obstante, conviene aclarar, porque ello podría tener después relevante importancia de cara al estudio del siguiente motivo del recurso, que el precitado Informe da a entender que el accidente ocurrió cuando el trabajador aún no había iniciado siquiera los trabajos preparatorios tendentes a efectuar la carga del compresor para su posterior traslado al hangar de la entidad propietaria del mismo, ya que hubo de dejar el camión que conducía en doble fila, y distante del compresor, porque otro vehículo, estacionado también en doble fila, impedía la maniobra de carga y, según dice, "la versión más probable, y siempre bajo hipótesis por la inexistencia de testigos, es que el trabajador fallecido resbaló con el barro existente, perdió el equilibrio y se golpeó la sien izquierda con la esquina del contenedor metálico de la obra que se utiliza para almacenar los escombros de la obra": esta versión pretende respaldarse en tres datos complementarios, pero objetivos, que igualmente resalta el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a saber: 1) que "el camión no se había situado para la carga y traslado del compresor"; 2) que "se encontraron restos de sangre [del trabajador fallecido] en el contenedor pero no en el compresor"; y 3) que "el compresor estaba perfectamente frenado y calzado".
Sin embargo, la versión judicial de lo sucedido, con base en los documentos 10 y 11 del ramo de prueba actora, 54 de la prueba aportada por la empresa principal y en el Informe de la Policía Municipal unido a los folios 99, 101 y 102, según explica el fundamento jurídico noveno de la sentencia de instancia, sostiene que "el compresor..., se encontraba a media actuación y apoyado contra el contenedor de escombros y debajo del contenedor se encontró el cuerpo del trabajador, con el abdomen y las piernas ocultos bajo el compresor. Se encontraron restos de sangre en el contenedor, pero no en el compresor" (hecho probado 7º). Es decir, según el relato judicial, el trabajador ya había comenzado a manipular el compresor, en maniobra preparatoria para su posterior carga en el camión, aunque éste aún no hubiera sido situado para recibirla (no otra cosa cabe entender de la frase "se encontraba a media actuación"), y tal circunstancia, unida al modo como describe el accidente el Informe elaborado por la Policía Municipal (folios 99 a 102), como luego se verá, al entender de la Sala, es de primordial importancia para la solución que haya de darse al recurso.
Y por lo que se refiere al dato de la convivencia, los documentos invocados sólo acreditan que el trabajador accidentado estaba domiciliado, en efecto, en la calle Braille, nº 28, 3º, de Madrid, pero ninguno de ellos demuestra que en ese mismo domicilio vivieran también sus padres, sin que, al respecto, la simple manifestación de éstos, cuando señalan su domicilio en esa dirección en la demanda, constituya prueba suficiente como para evidenciar la convivencia; tampoco existe dato alguno que permita siquiera intuir que los padres vivieran a expensas del hijo, que quizá sea, más que la simple convivencia en un mismo domicilio, el elemento determinante, aunque condicionado siempre a la existencia de nexo causal entre la culpa empresarial y el daño producido, para que la hipotética indemnización por daños mereciera el incremento porcentual establecido en las pertinentes Tablas aprobadas por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones que invoca la demanda.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del art. 191.c) de la LPL, el segundo y último motivo del recurso denuncia la infracción, por no aplicación, según dice, de los arts. 4.1.d) y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1.2.3, 15, 19, 23, 28 y 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como de la jurisprudencia (TS 2/2/1998 y 8/10/2001) y de la doctrina de suplicación (TSJ Cantabria 19/6/2002; TSJ Cataluña 12/9/2002 y 2/7/2002; y TSJ Murcia 6/5/2002) que menciona, sosteniendo, en esencia, y con la exclusiva finalidad de que sea condenado el empresario para el que directamente prestaba servicios el hijo de los recurrentes (no se postula la condena del resto de los inicialmente codemandados, ni tan siquiera de la entidad aseguradora Mercurio, SA, que cubría "la responsabilidad civil derivada del asegurado por los daños ocasionados por la carga transportada, excluidos los daños causados a la propia mercancía transportada, y con una franquicia del 10%, siendo el vehículo asegurado el W-....-WL": hecho probado 4º), que "existe una total relación de causalidad entre la inexistencia total de la falta de formación e información del productor para realizar su trabajo específico, junto con la total carencia de prevención y evaluación de riesgos, entre ellos precisamente el tener evaluado y previsto el riesgo de transporte del compresor en situaciones complejas difíciles e incluso mal estacionados, y el fatal acaecimiento del accidente".
2. El motivo merece favorable acogida porque, en términos generales, la carencia empresarial de alguna de las modalidades de organización preventiva previstas en la normativa vigente, la falta de formación específica para el trabajo en cuestión o la ausencia de normas y procedimientos de uso de los equipos de trabajo, pueden llegar a determinar la responsabilidad empresarial respecto a las consecuencias de un accidente laboral cuando, cualquiera de dichos incumplimientos, permitan presumir la existencia de una conexión o nexo causal suficiente con el daño producido. Esto es precisamente lo ocurrido en el supuesto de autos, según cabe deducir del relato fáctico de la sentencia impugnada.
En efecto, como pone de relieve el Informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la empresa para la que el trabajador accidentado prestaba directamente sus servicios (Juan Carlos) conduciendo el camión matrícula W-....-WL, carecía de cualquier modalidad de organización preventiva prevista por la normativa vigente, no consta que le hubiera otorgado la formación teórica y práctica suficiente y adecuada, centrada específicamente en su puesto de trabajo como conductor y en su función como transportista de aparatos compresores (de hecho, no consta que recibiera formación alguna), ni que le hubiera entregado cualquier norma o procedimiento de uso para el correcto ejercicio de dicha función.
3. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta además la temprana edad del trabajador (22 años: hecho probado 2º), su escasa antigüedad en la empresa (cuatro meses: hechos probados 1º y 2º), su vinculación precaria mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción (hecho probado 2º), la relativa complejidad de la maniobra a realizar ("el camión va provisto de un cabestrante con gancho para sujetar al eje delantero del compresor para que una vez sujeto y por tracción, el compresor pueda ser subido a la plataforma metálica posterior del camión, se frena, se calza y se procede a su traslado": hecho probado 5º), y, sobre todo, que el accidente que le causó la muerte tuvo lugar, en cumplimiento de las instrucciones dadas por el empleador (hecho probado 2º), por "atropello de remolque compresor a peatón" (folio 93), una vez iniciada la maniobra tendente a cargar el compresor en el camión, puesto que el compresor apareció apoyado contra el contenedor de escombros (hecho probado 7º) y para poder rescatar el cuerpo se tuvo que empujar el compresor hacia arriba de la calle, que tiene inclinación, y calzarlo con unos ladrillos y un palé de madera depositados en el contenedor, tal como se describe en el Informe de la Policía Municipal (folio 96), la Sala considera que ese tipo de actividad laboral, por el evidente riesgo que comporta, y aunque el causante la hubiera realizado en varias ocasiones con anterioridad en distintos días (13/8, 8/8, 2/8, 5/8, 22/8, 10/9, 19/9 y 1/10/2002: hecho probado 3º), necesitaba de las acciones preventivas y formativas que la empresa no le facilitó, pese a estar obligada a ello en aplicación de lo que al respecto disponen los preceptos de la Ley 31/1995 que se denuncian como infringidos (arts. 14, 15, 19, 23 y 28). El incumplimiento, pues, de tales obligaciones debe dar lugar a la consecuente responsabilidad civil (art. 42.1 Ley 31/95) por los daños que de ello se derivan, máxime si tenemos en cuenta que la forma en la que se produjo el accidente descarta no sólo cualquier tipo de imprudencia temeraria por parte del trabajador sino incluso el caso fortuito (un simple resbalón en el barro y un extraño golpe en la cabeza) al que parece aludir el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud Laboral.
4. En definitiva, y en la misma línea que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por los recurrentes, esencialmente la dictada en unificación de doctrina el 8 de octubre de 2001 (RCUD 4403/2000), cuyos argumentos, especialmente los contenidos en su fundamento jurídico tercero, damos aquí por reproducidos, la ausencia de las preceptivas medidas de formación y prevención entraña en este caso la conducta culposa o negligente del empresario, pese a que no haya sido sancionado administrativamente por ello, y constituye a su vez el nexo causal determinante del daño porque permite presumir que tal fue la causa del accidente, sin que el empresario haya aportado al proceso cualquier otra prueba que desvirtuara dicha presunción. O si se quiere, en palabras del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los demandantes han cumplido la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda, pero la empresa no ha demostrado los hechos que, conforme a las normas que le son aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos mismos hechos.
5. Y llegado el momento de cuantificar el importe de la pertinente indemnización, que la demanda cifra en 104.699 € por aplicación de los baremos establecidos en la Tabla anexa a la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2002 (BOE 6/2/2002), debemos partir, tal como acertadamente sugiere el escrito de impugnación de las codemandadas "Pilotes y Recalces SL" y "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", de la suma de 56.404,036704 € que en aquella Resolución, dictada en cumplimiento de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y aplicable de manera orientativa al caso de autos, como piden los actores, por ser la vigente en la fecha en que se produjo el accidente, se fija para los padres que, como es su caso, no convivieran con la víctima menor de 65 años, soltera y sin hijos, incrementando su mitad (la correspondiente al padre) con el 25% (7.050,504587 €) derivado de la discapacidad física que padece (hecho probado undécimo), es decir, un total de 63.454,54128 €, al que, a su vez, en aplicación de la tesis jurisprudencial representada, entre otras, por las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17/2/1999 (RCUD 2085/98), 2/10/2000 (RCUD 2393/99), 3/6/2003 (RCUD 3129) y la más reciente del 9/2/2005, (RCUD 5398/03), han de descontarse los 17.867,49 € satisfechos ya por la empresa en concepto de mejora voluntaria, todo lo cual, en fin, determina una indemnización por daños a favor de los actores de 45.587,05128 €, que deberá abonar la única empresa frente a la que se dirige el recurso, y sin perjuicio de que dicha empresa pueda repercutir, en su caso y en proceso aparte, frente a la aseguradora del vehículo empresarial (Mercurio, SA) en función del contrato que les une.
6. En virtud, pues, de todo cuanto se deja expuesto procede estimar parcialmente el recurso, revocar en la misma medida la sentencia de instancia y condenar a D. Juan Carlos (Grúas Nieto) a abonar a los demandantes la cantidad total de 45.587,05 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos que no han sido objeto de impugnación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso y revocando parcialmente la sentencia impugnada, debemos condenar y condenamos a D. Juan Carlos a que abone a D. Luis Angel y a Dña. Frida, padres del trabajador fallecido, la cantidad total de 45.587,05 por los conceptos de la demanda, manteniendo, como mantenemos, el resto de los pronunciamientos de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000019882005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
