Sentencia Social Nº 480/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 480/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1268/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 480/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100333

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:702

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial, al desestimar el recurso interpuesto por la Mutua demandada. Se ha de partir de la existencia de limitaciones en la capacidad laboral del trabajador, que el juzgador a quo ha valorado correctamente, por cuanto de la pérdida de la función de presa y de la disminución de la función de puño, de lo que razonablemente cabe deducir que el trabajador soporta una reducción de su rendimiento profesional en un porcentaje al menos superior al 33%, dado que la profesión habitual de guarda rural, y el desarrollo de su trabajo como tal actualmente en un coto, le exigen la realización de tareas como dar de comer a las perdices, utilización de instrumentos diversos, como hachas para cortar leña , o lazos y trampas-caja para controlar la población de determinadas especies (hecho probado sexto), que requieren levantar y manejar sacos de pienso, asir el hacha para cortar leña, o una cierta destreza para hacer lazos o trampas, por lo que si bien las lesiones de la mano izquierda no le impiden la realización de dichas tareas , sí que limitan grandemente su ejecución en un porcentaje que cabe estimar adecuado en más del 33%.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00480/2006

Recurso nº 1.268/05.-

Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, dos de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 480

En el Recurso de Suplicación número 1.268/05, interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 8 de abril de 2.005, en los autos número 133/05 , sobre Invalidez, siendo recurridos Jesús Luis, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS NAVALAVACA Y RETAMAR.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por D. Jesús Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y EXPLOTACIONES AGRICOLAS NAVALAVACA Y RETAMAR y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente parcial y condeno a los Organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Asepeyo a abonar la prestación de la indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su Base Reguladora de 862,8 euros".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- D. Jesús Luis, cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución y se dan aquí por reproducidas. Segundo. Dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2.004 determina que D. Jesús Luis se encuentra afecto de lesión permanente no invalidante concediendo en consecuencia las prestaciones que en la misma se determinan. Dichas secuelas traen causa en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 18 de mayo de 2.004 prestando servicios para la empresa demandada que estaba asociada a la Mutua también demandada y al corriente de sus deberes de Seguridad Social. Tercero. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 20 de enero de 2.005, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de parcial. Cuarto. A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización y son contestes la base reguladora de 862,8 euros. Quinto. Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: pérdida de falange distal de 3º y 4º dedo derecho de mano izquierda. Pérdida de movilidad superior al 50% en IFP de 3º y 4º dedo mano izquierda. Pérdida de movilidad inferior al 50% en IFP e ifdistal de 5º dedo. Sexto. Su profesión habitual es la de guarda rural de caza, que comprende la guarda de la finca y de la casa, dar de comer a las perdices, para lo que debe de manejar sacos, utilización de instrumentos diversos, como hachas para cortas leños y lazos y trampas-caja para controlar la población de determinadas especies.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la Mutua ASEPEYO interpone el presente recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró a éste en situación de incapacidad permanente parcial, condenando a la aquélla a abonarle la indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora.

Articula el recurso a través de un único motivo, mediante el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, por aplicación indebida del artículo 137.3, y por no aplicación del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .

Mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener que las secuelas que padece el trabajador, descritas en el hecho probado quinto (cuyo contenido no combate) -"pérdida de falange distal de 3º y 4º dedo mano izquierda. Pérdida de movilidad inferior al 50% en IFP e IFDISTAL de 5º dedo"- puestas en relación con la profesión habitual del trabajador -guarda rural de caza- no son constitutivas de incapacidad permanente parcial, como declaró la sentencia recurrida, sino que deben ser incardinadas, según la resolución del INSS, en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social como lesiones permanentes no incapacitantes.

SEGUNDO.- Para resolver la única cuestión que aquí se plantea; a saber, si las lesiones que padece el trabajador son susceptibles de ser calificadas como incapacitantes permanentes en grado de parcial o como lesiones permanentes no invalidantes, se debe comenzar por recordar, si quiera sea brevemente, ambos conceptos.

El artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social (texto de 1994 ) entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Por su parte, el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social califica como lesiones permanente no invalidantes, las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo correspondiente, según las define el citado precepto.

El elemento que caracteriza a las lesiones permanentes no incapacitantes es que la capacidad laboral del trabajador no ha sufrido menoscabo alguno; se indemniza la secuela en sí misma, dentro de las coordenadas del baremo anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, modificado por Orden de 5 de abril de 1974. Sin embargo, la incapacidad permanente parcial implica necesariamente una merma en la capacidad laboral del trabajador; la dificultad estriba en determinar si tal merma o reducción es mayor o menor del 33%, en cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, como señala la sentencia de 6 de abril de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , "no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral".

TERCERO.- En el presente supuesto, no existe discrepancia sobre las lesiones que padece el actor: "pérdida de falange distal de 3º y 4º dedo mano izquierda. Pérdida de movilidad inferior al 50% en IFP e IFDISTAL de 5º dedo"; lo que discute la recurrente es en el grado de limitación que dichas lesiones ocasionan en el rendimiento del trabajador, por cuanto, en su opinión, no ha quedado probado que las mismas dificulten lo más mínimo la realización de las tareas de su profesión habitual de guarda rural. Por el contrario, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, razonadamente expone que las reducciones anatómicas o funcionales que sufre el actor tienen incidencia funcional a la hora de coger objetos o realizar esfuerzos con la mano izquierda, así como un mayor sacrificio a la hora de realizar determinadas tareas, muchas de las cuales exigen requerimientos manuales.

Ante tales alegaciones, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegada falta de prueba de las limitaciones que las lesiones declaradas probadas ocasionan al trabajador, esta Sala, debe constatar que, si bien el informe médico del Dr. Luis Angel (presentado por la Mutua) manifiesta que el paciente "realiza pinza y puño con la mano izquierda", el informe médico de síntesis expresa que dichas lesiones producen "función de oposición conservada, pérdida de la función de prensa y disminución de la función de puño"; ante tal disparidad, ha de tenerse cuenta que todas la pruebas practicadas han sido valoradas por el juez de instancia, cuyo conocimiento directo garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, y a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - repárese en que se trata de un concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad de libre valoración de la prueba que a tal fin le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el juez de instancia en este caso ha ejercitado dentro del ámbito legal que le confiere la propia norma y la jurisprudencia, ya que "el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada" (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de marzo; 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), prevaleciendo la estimación realizada por el Juez a quo sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada (Ss. TS de 12 de marzo, 3 de mayo, 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 29 de enero de 1991 ), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria (S. Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999).

Dicho esto, se ha de partir de la existencia de limitaciones en la capacidad laboral del trabajador, que el juzgador a quo ha valorado correctamente, por cuanto de la pérdida de la función de presa y de la disminución de la función de puño, de lo que razonablemente cabe deducir que el trabajador soporta una reducción de su rendimiento profesional en un porcentaje al menos superior al 33%, dado que la profesión habitual de guarda rural, y el desarrollo de su trabajo como tal actualmente en un coto, le exigen la realización de tareas como dar de comer a las perdices, utilización de instrumentos diversos, como hachas para cortar leña, o lazos y trampas-caja para controlar la población de determinadas especies (hecho probado sexto), que requieren levantar y manejar sacos de pienso, asir el hacha para cortar leña, o una cierta destreza para hacer lazos o trampas, por lo que si bien las lesiones de la mano izquierda no le impiden la realización de dichas tareas, sí que limitan grandemente su ejecución en un porcentaje que cabe estimar adecuado en más del 33%, sin que pueda ser atendida ninguna de las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de recurso, respecto de la falta de prueba de las limitaciones que las lesiones sufridas ocasionan al trabajador, por las razones que han quedado expuestas más atrás.

En conclusión, ninguno de los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente ha resultado infringido por la sentencia de instancia, por lo que el único motivo del recurso debe ser desestimado, y con ello, el recurso mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 133/05 sobre invalidez, siendo recurridos, Jesús Luis, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y la empresa EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS NAVALAVACA Y RETAMAR, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1268 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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