Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 480/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 790/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 480/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100516
Encabezamiento
RSU 0000790/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020169, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000790 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Pedro Miguel
Recurrido/s: TORRE AUTO MOTOR SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000814 /2006 DEMANDA 0000814
/2006
Sentencia número: 480/2007 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000790 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DAMIÁN TAPIA GRANADOS en nombre y representación de DON Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000814 /2006, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a TORRE AUTO MOTOR SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. NATALIA VAREA IZQUIERDO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El actor D. Pedro Miguel viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 21.03.2006, categoría profesional de oficial 3ª chapista y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 982,83 euros.
2.- El actor causó baja médica el 30.06.2006 iniciando situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de la que no ha sido alta.
3.- La empresa demandada cursó baja del actor en Seguridad Social el 30.06.2006.
4.- Con fecha de 21.07.2006 el actor tuvo conocimiento, al habérselo notificado el Ministerio de Trabajo, de que había causado baja en la empresa demandada desde el 30.06.2006.
5.- La empresa demandada se dedica a la actividad de siderometalúrgia.
6.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
7.- Con fecha de 04.08.2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 18.08.2006, que resultó intentado sin efecto, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 06.09.2006 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que apreciando de oficio la caducidad de la acción interpuesta por D. Pedro Miguel en materia de despido contra la empresa Torre Auto Motor SL DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se aprecia de oficio la caducidad de la acción ejercitada en las presentes actuaciones por despido se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "sería mas correcto entender que, cuanto menos, dicha acción nace cuando el trabajador tiene conocimiento del despido de manera verbal y directa por parte del empresario que le comunica, como es el caso, el 01/08/2006 que está despedido, que vaya a la carta a la Gestoría el e de agosto -carta que no le dan confirmándole que efectivamente está despedido-."
Inalterado por no combatido el relato de probados, la censura jurídica esgrimida por la representación procesal de la parte actora se ve en consecuencia abocada al fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de haber tenido conocimiento el trabajador, con fecha 21/07/2006, al habérselo notificado el Ministerio de Trabajo, de que había causado baja en la mercantil TORRE AUTO MOTOR, S.L. con fecha 30/06/2006 (Hecho Probado Cuarto).
Sentado lo anterior, y habida cuenta la naturaleza de orden público procesal del instituto de la caducidad esta Sala, incluso de oficio, habría de de poner de manifiesto, la existencia de un error, en el cómputo de plazos efectuado por el Juzgador de Instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que esta caducada la acción de despido ejercitada por la parte actora, por cuanto sí ésta tuvo conocimiento con fecha 21/07/2006, de que la empleadora había cursado la baja en el Sistema de la Seguridad Social con fecha de efectos del 30/06/2006, por comunicación fehaciente del Ministerio de Trabajo (Hecho Probado Cuarto), y el plazo de caducidad se interrumpió por la presentación de la Papeleta de Conciliación en el SMAC con fecha 04/08/2006 (Hecho Probado Séptimo y folio 3 de las actuaciones), es decir cuando habían transcurrido 10 días, reiniciándose el cómputo el día 18/08/2006, al celebrarse el preceptivo Acto de Conciliación (Hecho Probado Séptimo y folio 3 de las actuaciones), y presentándose la correspondiente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, con fecha 06/09/2006, cuando habían transcurrido 13 días hábiles (Hecho Probado Séptimo y folio 1 de las actuaciones), el plazo para ejercitar la acción de despido había expirado, y ello aún cuando se hiciera necesaria la aplicación, al presente supuesto, de la previsión legal contenida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha ocho de noviembre de dos mil seis , en autos nº 814/2006 seguidos a instancia de Pedro Miguel contra TORRE AUTO MOTOR S.L., y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000079007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
