Sentencia Social Nº 480/2...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 480/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1467/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 480/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100509

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles (Madrid), sobre despido. La Sala declara que aunque no se acredite en el caso la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, basta para la resolución del contrato el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos a toda relación laboral, siendo constitutivos los hechos probados de la sentencia de instancia de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara transgresión de la buena fe contractual, y que perjudican claramente el buen funcionamiento del servicio ofrecido por la entidad empleadora, sin que en el presente caso proceda la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, siendo la transgresión de la buena fe contractual per se muy grave.

Encabezamiento

RSU 0001467/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00480/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 480/08

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 480/08

En el recurso de suplicación nº 1467/08, interpuesto por D. Jesús Ángel y D. Jose María , representado por el Letrado D. Felipe Sanz Gómez, contra la sentencia nº 287/07 dictada por el Juzgado de lo Social

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesús Ángel y D. Jose María contra UPONOR HISPANIA SAU, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1)- El actor Dº Jesús Ángel comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada UPONOR HISPANIA S.A.U. con fecha 4-4-01 mediante un contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de administrativo Grupo IV y con un salario mensual de 1.658,52 € con prorrata de pagas extras (según nómina de mayo 2007).

2)- El actor D° Jose María comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada UPONOR HISPANIA S.A.U. con fecha 23-8-03, mediante un contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de Especialista Control de Calidad y con un salario mensual de 1.748,15 € con prorrata de pagas extras (según nómina de mayo 2007).

3)- Los demandantes habían prestado servicios con anterioridad en la empresa, habiendo sido contratados por una E.T.T., no constando probada la fecha de comienzo y finalización de la prestación para la misma.

4)- Con fecha 27-6-07 la empresa demandada les notificó una carta de despido con efectos desde la fecha, alegando como causa la trasgresión de la buena fe contractual y la desobediencia, imputándoles concretamente el intento de sustraer determinado material destinado a reciclaje; dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

5)- El día 11 de junio de 2007, sobre las 21 h, Dº Jose Pedro , Director de Producción de la empresa, cuando regresó a la empresa para recoger unos papeles observó que Dº Jesús Ángel y Dº Jose María estaban introduciendo cuatro cajas dentro del maletero del vehículo propiedad del primero. En ese momento, el Sr. Jose Pedro requirió a los demandantes para que les exhibiera el contenido de las cajas y observó que contenían diverso material de la empresa destinado a reciclaje, con un peso de unos 100Kg aproximadamente, siendo sobre todo latón y cuellos de las máquinas. El Director de producción les requirió para que devolvieran el material a la fábrica y advirtió al guarda de seguridad que no salieran del edificio con el material referido. Los demandantes devolvieron el material en ese momento.

6)- Los hechos referidos sucedieron en el parking de la empresa, dentro del recinto interior. Para salir al exterior, se debe atravesar el control del guarda de seguridad, quien normalmente no realiza control alguno sobre los vehículos que salen de la empresa.

7)- La empresa no llegó a pesar el material de reciclaje sustraído en ningún momento y tampoco consta el valor económico que se habría obtenido (o que se obtuvo) con la venta de dicho material. El residuo de latón se valora aproximadamente en el mercado en 5€ el Kg.

8)- Los demandantes introdujeron el material destinado a reciclaje en el vehículo que conducía ese día el Sr. Jesús Ángel con intención de sustraerlo y sin previa autorización, no constando probada la marca y matrícula del mismo.

9)- En fecha 21-6-07 se incoó expediente contradictorio contra los demandantes por sustracción de material destinado a reciclaje, siendo notificado del mismo el Comité de empresa; y tras presentar el pliego de descargos, la Instructora del expediente elevó una propuesta de sanción y finalmente la empresa les notificó las cartas de despido en fecha 27-6-07, notificando también la misma al Comité de empresa.

10)- La empresa demandada está encuadrada en el sector de las industrias transformadoras de plástico, teniendo un sistema de gestión de residuos que le ha permitido obtener la certificación medioambiental de la norma ISO 14001:2004.

11)- El proceso para gestionar los residuos asimilables a urbanos consiste en depositar los residuos en determinados puntos limpios que están debidamente señalizados dentro de la fábrica, existiendo en ellos varios contenedores de diferente color según el material al reciclar. Una vez lleno el contenedor, se avisa al responsable del Area de Medio Ambiente, quien avisa a su vez a un gestor externo, el cual retira los residuos previo pago del precio correspondiente. Dicho gestor externo es la empresa "Chatarras Móstoles S.L.", quien emite una factura a favor de la empresa una vez que abona el precio correspondiente.

12)- Dentro de la sección de control de calidad no hay un punto de limpio debido al pequeño espacio en que se ubica, depositándose los residuos en un cubo de basura que luego se vaciaba en el contenedor correspondiente.

13)- Los demandantes han recibido un curso de calidad en mayo de 2004 y marzo de 2006 relativo al procedimiento para gestionar los residuos urbanos.

14)- No existen en la fábrica carteles que expresamente prohíban a los trabajadores que se lleven los residuos, pero ningún trabajador lo ha hecho, salvo ocasionalmente pequeñas piezas previa autorización.

15)- Los demandantes no habían sido sancionados con anterioridad en ningún momento.

16)- El Sr. Jesús Ángel es el responsable del turno de tarde del laboratorio del control de calidad.

17)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo para las industrias transformadoras de plástico de la CCAA de Madrid (BOCAM 30-7-04 ) en cuyo art. 61, 3 se regula como falta muy grave "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar"

Y el art. 62 regula el régimen de sanciones términos siguientes: "Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio. La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador, y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado."

18)- Los demandantes no ostentan cargo sindical ni representativo alguno.

19)- Con fecha 12-7-07 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dº Jesús Ángel y Dº Jose María frente a UPONOR HISPANIA S.A.U. debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO de los demandantes y en consecuencia ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara el despido procedente, desestimando la demanda formulada y frente a la misma la representación legal de los actores recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL la nulidad de la sentencia al entender que la Magistrada de instancia acepta y asume unas valoraciones jurídicas, en concreto en el hecho probado cuarto, que predeterminan el fallo, causando a la que recurre indefensión, dado que los hechos probados, de acuerdo con la jurisprudencia, no pueden contener expresiones jurídicas que predeterminen el fallo por lo que se ha infringido lo establecido en el art. 97.2 LPL , así en el art. 218.2 LEC , cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

La nulidad es la sanción más grave impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

Por otra parte, es doctrina constitucional pacífica y asentada que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 de Octubre ).

No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites.

En cuanto a lo dispuesto en el art. 97 LPL , la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión." Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también en hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".

La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LPL y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado. El hecho de que la sentencia no sea conforme a los intereses de los actores no significa que se hayan producido las infracciones denunciadas.

En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad, cuando, la presunta indefensión que alega la recurrente, pudiera corregirse de otra forma como pudiera ser a través de una revisión fáctica.

No procede, por lo expuesto, la nulidad solicitada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado noveno cuya supresión se solicita, sustituyéndose el mismo por otro cuya redacción alternativa propone, que quedaría con el siguiente tenor literal:

"Noveno: A Don Jesús Ángel se abrió expediente contradictorio el 21 de junio de 2007, sin que conste que persona del Comité recibió dicha notificación y sin que conste que se diese traslado al Comité de Empresa o representantes sindicales de la carta de despido.

Con fecha 21 de junio de 2007, se notificó la apertura de expediente contradictorio al Sr. Don Jose María , sin que conste en dicha notificación realizada a que persona del Comité de Empresa fue realizada y sin que conste que se diese traslado al Comité de empresa o representantes sindicales de la carta de despido."

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la pretensión revisoria no puede prosperar dado que de los documentos en que se apoya (folios 144-145-154- 155-174 y 175) no se desprende lo solicitado, pues en todos los documentos citados consta la firma, en el lugar correspondiente al Comité de Empresa, sin que se exija en el Convenio de referencia la identificación de la persona que firme, sino que ha de tener notificación dicho Comité, amen de que en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, consta que el ordinal noveno, de la sentencia, no ha sido controvertido.

El fracaso de la revisión fáctica solicitada lleva consigo necesariamente la desestimación de este segundo motivo.

El relato de hechos probados queda, por lo expuesto, inmodificado.

TERCERO.- En su último motivo se denuncia por la recurrente al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 55.1 párrafo 2º del ET, 54.2.d, 54.1 del citado texto legal, así como el art. 62 y 63 del Convenio Colectivo de 30 de Julio de 2004 , de Industrias Transformadoras de Plástico de la Comunidad de Madrid, en el que se recogen las sanciones máximas, así como la infracción del art. 58.1 y 56 ET .

A tenor de los preceptos denunciados la recurrente entiende que los despidos de ambos actores han de ser considerados improcedentes toda vez que no se ha notificado la sanción impuesta a los mismos a la representación legal de los trabajadores. Sin embargo, de la lectura del relato fáctico y de la sentencia en su conjunto ha quedado suficientemente acreditado que le Comité de Empresa tuvo puntual conocimiento de la cuestión aquí examinada, sin que el art. 62 del Convenio Colectivo de aplicación exija la notificación a persona concreta y determinada, siendo doctrina constante: "Es doctrina ya antigua, pero constante y reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de octubre de 1982 [RJ 1982, 6255], 12 de julio de 1988 [RJ 1988, 5804], 14 de junio de 1988 [RJ 1988, 5290] ó 21 de marzo de 1991 [1991, 1886 ]) que la falta de información al Comité de Empresa establecida en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en los Convenios Colectivos para las faltas muy graves, como es la de despido, no determina la nulidad o improcedencia del mismo, sino únicamente la comisión de una infracción de tipo administrativo que podrá ser corregida en el ámbito de la administración, salvo que expresamente se estableciese otra consecuencia en el convenio colectivo, lo que aquí no sucede. En definitiva las causas de nulidad o improcedencia del despido tienen que ser anteriores y previas al mismo, mientras que los preceptos convencionales y legales se refieren a una obligación posterior al mismo y, en consecuencia, la omisión de las mismas no determina infracción de un requisito necesario para el despido, ya que se refiere a un acto posterior a aquél. Por tanto todo lo relativo a este extremo, no sólo excede del debate de las partes, sino que además resulta a la postre una cuestión irrelevante, puesto que carece de efectos sobre la calificación del despido. De dicha intrascendencia sobre el sentido del fallo resulta, por tanto, la desestimación del motivo de recurso."

Argumenta la que recurre que en todo proceso por despido se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.

Analizando los hechos imputados en las cartas de despido añade, dado que los hechos sucedieron en el parking de la empresa dentro del recinto exterior, que no se llegó a pesar el material de reciclaje sin que conste el valor económico que se hubiera obtenido con la venta de dicho material, que los demandantes devolvieron el material en ese momento y que no habían sido sancionados con anterioridad, debe aplicarse la mencionada teoría gradualista, no pudiendo aplicar el grado máximo cuando, a su juicio se ha acreditado que no existe ningún tipo de gravedad incluso que no existe culpabilidad, y no se ha establecido ningún perjuicio causado a la empresa.

En el presente supuesto, del inmodificado relato fáctico han quedado acreditados los hechos ilícitos imputados a los actores en la carta de despido, y acreditados en los términos recogidos en la sentencia examinada: "En concreto, el motivo justificativo del despido alegado por la parte demandada en su carta de despido es el previsto en la letra d) del art. 54,2 ET : "la transgresión de la buena fe contractual", además de la desobediencia que se imputa en relación con dicha causa.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual es la que deriva de los deberes de conducta que imponen los arts. 5,a) y 20,2 ET al trabajador. Es una buena fe en sentido objetivo, entendiendo la STS de 22-5-86 que "constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aun, un principio general del derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7,1 y 1258 C. Civil ), con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza". Ello no obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador.

Así mismo, reiterada jurisprudencia considera cometida esta falta aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos a toda relación laboral (STS 27-11-85, STSJ Andalucía 6-3-95, STSJ Extremadura 9-2-98, STSJ Galicia 25-3-99 , entre otras)", siendo constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara transgresión de la buena fe contractual y que perjudican claramente el buen funcionamiento del servicio ofrecido por la entidad empleadora, sin que en el presente caso proceda la aplicación del principio de proporcionalidad ya que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, siendo la transgresión de la buena fe contractual per se muy grave y sin que llegado a este punto sea necesario hacer referencia a la existencia o no de perjuicios para la empresa, debiendo por lo expuesto con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel y D. Jose María contra la sentencia de 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles , en autos nº 607/07, en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra UPONOR HISPANIA S.A. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000014672008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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