Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 480/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 480/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100101
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL2
Rec. C/ Sentencia nº 1744/2011
Recurso contra Sentencia núm. 1744/2011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a quince de febrero de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 480/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 1744/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 1268/2008, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de D. Luis Antonio , asistido por el Graduado Social D. Manuel Quiriano Pérez Cortes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MATRICES ALCANTARA SL, asistido por el Letrado D. Miguel Garibo Peyro, y en los que es recurrente el demandante y el demandado (Matrices Alcantara SL), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2011 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , frente a la empresa MATRICES ALCANTARA, S.L. y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a los mismos formulada. Que desestimando la excepción de caducidad invocada por la empresa y desestimando la demanda formulada por la empresa MATRICES ALCANTARA, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y al trabajador D. Luis Antonio , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a los mismos formulada'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Que el trabajador D. Luis Antonio , con DNI NUM000 , venía prestando servicios para la empresa MATRICERIAS ALCANTARA, S.L., con una antigüedad de 19 de junio de 2006 y con la categoría de profesional de peón. SEGUNDO.- Que el trabajador codemandado, sufrió un accidente de trabajo, el 26 de enero de 2007, mientras prestaba servicios para la citada empresa, el cual consistió en amputación de las falanges del 3º y 4º dedo de la mano derecha. TERCERO.- Que, como consecuencia del accidente de trabajo, se generaron prestaciones de incapacidad temporal por importe de 7.141,19 euros correspondiente al periodo 26-1-07 hasta el 14-1-08 y una pensión calculada sobre la base reguladora mensual de 1.169,94€, con efectos económicos de 14-1-08 y afecto de una incapacidad permanente en el grado de total. CUARTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició expediente de responsabilidad empresarial en fecha 20 de noviembre de 2007, a instancia del trabajador, mediante escrito presentado en fecha 22-10-07 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa hoy demandante/demandada. (INSS) Que, por Inspección de Trabajo, se levanto acta de infracción nº NUM001 . QUINTO.- Que en el dictamen propuesta de fecha 24 de julio de 2008, emitido por el equipo de valoración de incapacidades en el hecho nº 2 hace constar que 'De la documentación incorporada al expediente, se deduce que el accidente sobrevino cuando el interesado, en un momento de su trabajo, y cuando introducía una pieza en la matriz acciono el pedal, con lo que la prensa inicio la bajada del punzón y al darse cuenta de ello, retiro la mano de dentro de dicha matriz y accionó el botón de paro de emergencia, con lo que el punzón bajo, no sin antes haberse atrapado la punta de los dedos de la mano derecha', proponiendo un recargo del 30%, por entender infringidos los art 15, apart 2,3 y 4; 16 apart a y b del pto 2 y 18, pto 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art 1 y 2 y pto 1 del Anexo 1 del RD 1215/97 . Tras los trámites legales, en fecha 29 de julio de 2008 (cajetin de salida), se dictó resolución del Director Provincial del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad, y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la misma. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución, fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2008. Que en fecha 8-2-10 y 5-3-10 la empresa realizo alegaciones, en las que en síntesis manifestaba que se había resuelto la reclamación previa sin tener en cuenta su escrito presentado en fecha 23-12-08, por ello se dicto resolución de fecha 13 de marzo de 2010, en la que se acordó retrotraer las actuaciones al momento de la interposición de la reclamación previa y en fecha 28 de mayo de 2010, se dicto nueva resolución desestimatoria de la reclamación previa. SEPTIMO.- Que en fecha 19 de diciembre de 2007, se acordó suspender el procedimiento administrativo en espera de los informes preceptivos, acordándose su reanudación por resolución de fecha 29 de enero de 2008. OCTAVO.- Que la empresa demandada/demandante se dedica a la fabricación de piezas de matriceria para automoción. Que el día 26 de enero de 2007, el actor, que venia prestando servicios en la empresa con la categoría profesional de peón, sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios en la prensa 'Beit 25 tm', al manipular piezas con ella, cuando funcionaba 'al modo pedal' y no de doble botonera, se pilló y amputó las falanges 3º y 4 dedo de la mano derecha. El pedal lo accionado con la mano izquierda y la pieza la introdujo en la máquina con la mano derecha. Fue el actor el que cambio el doble mando de modo botonadura, por sistema de pedal, que había dejado su compañero el día anterior. El accidente ocurrió sobre las 10 h. y el trabajador había iniciado su jornada de trabajo a las 6.00 h. (Confesión actor y testifical Sr. Hermenegildo y Nemesio ) NOVENO.- Que la empresa demandante/demandada tiene concertado con la empresa CEPERSA, S.L., el servicio de prevención, la cual en fecha 26-4-04 evaluó el riesgo de la prensa 1, que previamente hizo el 31-5-01. Que la legal representante de la empresa, el encargado, que tienen un curso de prevención o el gerente de la misma, explican a los trabajadores el uso de la maquina que van a utilizar. (Confesión legal representante de la empresa y testifical Sr. Hermenegildo ) DÉCIMO.- Que la empresa cuenta con un organigrama de actuación preventiva que se entrego al trabajador, al igual que información preventiva del puesto de trabajo 01 prensas, en aplicación del art 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , doc nº 28 y sig de la empresa y expediente administrativo. UNDÉCIMO.- Que la empresa de servicio de prevención ajeno evaluó los equipos de trabajo (la prensa) con instrucciones para funcionamiento seguro. DUODECIMO.- Que tras el accidente la empresa de prevención realizo informe sobre investigación del accidente. DECIMOTERCERO.- Que en el informe de investigación de accidente por la Generalitat Valenciana, por el Instituto Valenciá de Seguritat i Salut en el Treball- INVASAT, figuraba como posible causa del suceso: a) Deficiente evaluación de riesgos dado que no contempla los riesgos de todas y cada una de las piezas que se realizan en esta máquina y, por tanto, no establece, para cada una de ellas, el sistema de accionamiento más apropiado. El
determinar que 'todas las máquinas han de cumplir con los requerimientos del R. D. 1215/97' es tan genérico, tan ineficaz y tan absurdo como el determinar que 'todas las industria y sus instalaciones técnicas deben cumplir todas los reglamentos y leyes'. b) No existen procedimientos de trabajo, por escrito, que determinen la forma de preparación del sistema de accionamiento de cada máquina. Ello permitió que
se dejara puesta, en el pupitre de mando, la llave con la que se elige la forma de funcionamiento de la prensa. c) Es opinión del Técnico que suscribe que una persona con la categoría profesional de PEÓN (tal y como se recoge en los partes de accidente emitidos por a propia Empresa) NO está capacitado para trabajar en una máquina de transformación de metales y más en una prensa que está considerada como una de las máquinas más peligrosas de la actividad de matricería. Se añaden las circunstancias de que el trabajador accidentado no tenía formación específica de este equipo de trabajo y de que estaba trabajando un tiempo de 6 meses. DECIMOCUARTO.- Que la prensa excéntrica, nº 1 marca Belt, Mod Bren 250, nº 6045 conforme al informe elaborado por el Sr. Jesús Ángel , Perito e Ingeniero Técnico Industrial, cumple con el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio. DECIMOQUINTO.- Que la maquina de prensa posee un pupitre de mando desde el cual se programa el sistema de funcionamiento de la maquina, que puede ser a pedal o a doble pulsación y para cambiar de uno a otro se necesita una llave, que debía estar a cargo del encargado Sr. Hermenegildo , si bien y dado que este tenía turno partido la dejaba disposición del trabajador accidentado y de su compañero. (Testifical Sr. Hermenegildo ) DECIMOSEXTO.- Que a la prensa donde ocurrió el accidente, tras el mismo, se le coloco unos protectores amarillos, que son los que figuran en el doc nº 1 a 3 empresa. (Testifical Sr. Hermenegildo ) DECIMOSEPTIMO.- Que a la relación laboral, le es de aplicación el convenio colectivo de la industria del metal de la provincia de Valencia, estando la categoría de peón encuadrada el grupo profesional 7. Su puesto de trabajo según el convenio requiere de tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesiten de formación especifica ni periodo de adaptación. DÉCIMOCTAVO.- Que la empresa Fino y Gómez, S.L., encargada del mantenimiento de la prensa realizo informe, tras el accidente en el que indico que su funcionamiento era el correcto. DECIMONOVENO.- Que la Mutua Umivale en el momento de extender el parte de baja, lo califico como leve y posteriormente en fecha 19-2-07 rectifico a grave, por las pruebas diagnosticas realizadas. VIGESIMO.- Que el actor realizo los trabajos que figuran en el doc nº 70 de la empresa, que se da por reproducido. VIGESIMOPRIMERO.- Que el actor anteriormente presto servicios en otra empresa de prensa, Industrias Ochoa, estando la mayor parte del tiempo en almacén y una o dos semanas en prensa. Al ser contratado por la empresa demandante/demandada, le manifestó al Sr. Hermenegildo , que tenia experiencia. (Confesión del Sr. Luis Antonio y testifical Sr. Hermenegildo )'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandadaza (Matrices Alcantara S.L.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas interpuestas por el trabajador y por la empresa en materia de recargo de prestaciones, interpone recurso de suplicación tanto el trabajador como la empresa demandada, siendo impugnados los recursos respectivamente por ambas partes.
En el recurso de suplicación del trabajador demandante en su primer motivo se postula, con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción: '...Que, por la Inspección de Trabajo, se levantó acta de infracción núm. NUM001 imponiendo a la empresa una sanción de 1.502,54 euros por la infracción del Art. 19.1 de la LPRL por no haber recibido el trabajador accidentado la formación preventiva, teórica, práctica (solo información) y no parece la función propia de 'peón' (según contrato) ya que el convenio colectivo del metal (Valencia) le asigna a ésta categoría 'operaciones elementales con máquinas sencillas y tareas manuales' (no pareciendo ser ella una prensa Belt de 25 tm) y curiosamente en nómina de 28-2-2007 aparece como oficial de 3ª (2 días después del accidente)'.
También en el recurso de suplicación de la empresa se interesa la modificación del hecho probado cuarto en su segundo párrafo para el que propone la siguiente redacción: 'Que, por Inspección de Trabajo, se levantó acta de infracción nº NUM001 , estableciéndose en el informe del Inspector, de 19 de julio de 2007, que 'se levanta Acta de Infracción y no de recargo de prestaciones (por la actuación del operario en cuanto el pase de botonera a pedal)''.
Pero ambas modificaciones fácticas no pueden alcanzar éxito ya que se amparan en el Acta de la Inspección de Trabajo que es un documento que ya ha sido valorado por el Juzgador de Instancia y es reiterada la doctrina que sostiene que no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso. Sin olvidar que en la sentencia impugnada se recoge en los hechos declarados probados la aludida Acta de la Inspección de Trabajo y en este sentido debe tenerse por reproducida aunque no se transcriba expresamente en el hecho en cuestión, a los efectos de tener por incorporadas las alegaciones de las partes recurrentes.
SEGUNDO.-Con adecuado amparo procesal se pretende por el trabajador en su recurso de suplicación que se adicione al hecho probado octavo a continuación de su segundo párrafo el texto siguiente: '... A fecha del accidente la prensa NO estaba adecuada a las prescripciones que señala el R.D. 1215/97.- El funcionamiento de esta prensa, depende del tipo de pieza con la que se va a trabajar.- Con arreglo a esta pieza se determinará el sistema de funcionamiento de la máquina. Esta prensa posee un pupitre de mando desde el cual se puede programar el sistema de funcionamiento de la máquina: 'A pedal, cuando las piezas a trabajar requieren que estén sujetas por las dos manos' y 'A doble pulsación, cuando las piezas a trabajar requieren que sean depositadas en la matriz'.- La elección de uno y otro sistema es elegido por el encargado de prensas Enrique Rozalen que lo determina a través de un sistema existente en el pupitre de mando y que es puesto en marcha con una llave...'. Tal adición fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador de instancia que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en el informe realizado por técnico del INVASSAT (Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana), y que ya ha sido valorado por la Juzgadora de instancia que ha asentado en el hecho probado decimotercero su convicción y es reiterada la doctrina que sostiene que no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso. Sin olvidar que en la sentencia impugnada se recoge en el hecho probado decimocuarto que la prensa excéntrica, nº 1 marca Belt, Mod Bren 250, nº 6045 cumple con el R.D. 1215/1997, de 18 d julio, y respecto de este extremo no ha interesado modificación fáctica alguna por la parte recurrente.
Por último, en el recurso de suplicación del trabajador accidentado se propone la modificación del ordinal decimonoveno ofreciendo la siguiente redacción alternativa: 'DECIMONOVENO.- Que la empresa, elaboró el parte de accidente de trabajo el 30-1-2007 y lo comunicó a la Autoridad Laboral mediante el sistema DELTA (Declaración Electrónica de Trabajadores Accidentados) señalando en el apartado correspondiente a la descripción del accidente que, el trabajador accidentado... 'estaba realizando una pieza metálica y se pellizcó dos dedos' y, en el apartado correspondiente al grado de la lesión... 'LEVE'', variación fáctica que no puede alcanzar éxito por cuantosu contenido resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo, por cuanto ya se refleja en el hecho que se pretende modificar el alcance de la lesión, que inicialmente se calificó por la mutua de leve y luego se rectificó a grave por las pruebas diagnósticas realizadas, así como también se recogen en los hechos las consecuencias de tal accidente en la actividad laboral del trabajador, sin que de la modificación fáctica interesada resulte acreditada de forma directa y sin necesidad de conjeturas o valoraciones la concurrencia de la 'mala fe empresarial' que es lo que subyace y manifiesta la parte recurrente para interesar esta revisión fáctica.
TERCERO.-La empresa recurrente en su escrito de recurso pretende una nueva redacción para el hecho probado octavo con el siguiente texto: ' Que la empresa demandada/demandante se dedica a la fabricación de piezas de matricería para automoción. Que el día 26 de enero de 2007, el actor, D. Luis Antonio que venía prestando sus servicios en la empresa con la categoría profesional de peón, mientras realizaba conos de acero inoxidable en la prensa marca 'Belt 25 tm', procedió, temeraria e imprudentemente a contraviniendo las órdenes de la empresa, a modificar el sistema de trabajo, pasando del 'modo doble botonera', fijado el día anterior por su compañero de trabajo, a 'mondo pedal', accionando para ello la llave del cuadro eléctrico situado a más de un metro de distancia del pupitre de trabajo. Que , para una mayor comodidad, subió el pedal al pupitre de trabajo, procediendo, a partir de ese momento, a introducir primero en la prensa la pieza de metal con la mano derecha, y, posteriormente, pulsar con la mano izquierda el pedal que accionaba el mecanismo de bajada y subida de la prensa. Que, por distracción o descoordinación de los movimientos de ambas manos, en un momento dado, mientras mantenía todavía la mano derecha dentro de la prensa, pulsó el pedal de subida y bajada de la prensa con la mano izquierda, atrapándose los dedos de la mano derecha, resultando amputadas las falanges distales del 3º y 4º dedos de dicha mano. Que el accidente ocurrió sobre las 10 horas, habiendo iniciado su jornada de trabajo a las 6 horas.'
La revisión fáctica no puede alcanzar éxito ya que en la misma se recoge básicamente lo que se contempla en el hecho que se pretende modificar, y en lo no contemplado en el hecho revisado o bien resulta intrascendente para cambiar el signo del fallo o contiene una valoración jurídica impropia de aparecer en la resultancia fáctica. Sin olvidar que se basa la revisión en el Informe de la Inspección de Trabajo que ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia, o en las declaraciones de la parte demandada o de algún testigo que no constituyen prueba a efectos revisorios, sin que la prueba de vídeo constituya medio adecuado con eficacia revisoria.
Se interesa la modificación del ordinal vigésimo para el que propone la siguiente redacción: 'Que el actor, durante los siete meses que permaneció en la empresa, realizó varios miles de piezas de matricería, entre ellas, el cono descentrado de acero inoxidable, pieza que elaboraba el día del accidente de trabajo padecido, como acredita el documento nº 70 aportado por la empresa', pero la modificación no puede aceptarse por cuanto resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo, ya que la circunstancia de que haya trabajado el operario accidentado en la máquina en la que se produjo el accidente y haya realizado muchas piezas de matricería, y entre ellas algunas como el 'cono descentrado', ya se encuentra recogido en el hecho que se pretende modificar dado que en el mismo se indica que se da por reproducido el contenido del documento nº 70 en que se basa la revisión fáctica y porque no se desvirtúan las verdaderas causas del accidente que radican no en la cantidad de veces en que ha realizado las piezas sino en la forma en que se realizó el trabajo.
CUARTO.-Respecto del derecho se denuncia en el recurso de suplicación de la empresa, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por errónea interpretación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que el fácil manejo de la máquina unido a la experiencia del trabajador y la constante formación recibida por la empresa debe llevar a considerar que no se incumplieron por la empresa las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el trabajador sufrió el accidente de trabajo por su actitud imprudente y temeraria, al modificar por comodidad y voluntad propia el sistema de trabajo.
Los inalterados hechos declarados probados revelan que el trabajador Sr. Luis Antonio venia prestando sus servicios para la empresa Matricerias Alcantara, S.L., con antigüedad de 19 de junio de 2006 y con la categoría de peón, y el día 26 de enero de 2007, el trabajador Sr. Luis Antonio , sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la citada empresa, que le produjo la amputación de las falanges del 3º y 4º dedo de la mano derecha, generándose como consecuencia del accidente prestaciones por incapacidad temporal e incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual. El accidente se produjo cuando el afectado en un momento de su trabajo y cuando introducía una pieza en la matriz accionó el pedal, con lo que la prensa inició la bajada del punzón y al darse cuenta de ello, retiro la mano dentro de dicha matriz y accionó el botón de paro de emergencia, con lo que el punzón bajó, no sin antes haberse atrapado la punta de los dedos de la mano derecha. Y el accidente del Sr. Luis Antonio ocurrió sobre las 10 horas y el trabajador había iniciado su jornada de trabajo a las 6,00 horas, y aconteció el accidente mientras prestaba sus servicios en la prensa Beit 25 tm, al manipular piezas con ella, cuando funcionaba 'al modo pedal' y no de doble botonera, el pedal lo accionaba con la mano izquierda y la pieza la introdujo en la máquina con la mano derecha. Habiendo sido el trabajador accidentado el que cambió el doble mando de modo botonadura por el sistema de pedal, que había dejado su compañero el día anterior. Que la máquina de prensa posee un pupitre de mando desde el cual se programa el sistema de funcionamiento de la máquina, que puede ser a pedal o a doble pulsación y para cambiar de uno a otro se necesita una llave, que debía estar a cargo del encargado Sr. Hermenegildo , si bien y dado que éste tenía turno partido la dejaba a disposición del trabajador accidentado y de su compañero.
Que la empresa cuenta con un organigrama de actuación preventiva que se entregó al trabajador, al igual que información preventiva del puesto de trabajo 01 prensas, que la legal representante de la empresa, el encargado, que tiene un curso de prevención o el gerente de la misma, explican a los trabajadores el uso de la máquina que van a utilizar. Que la empresa tiene concertado con la empresa Cepersa S.L., el servicio de prevención y en dos fechas 31-5-01 26-4-04 evaluó el riesgo de la prensa 1, que la empresa de servicio de prevención ajeno evaluó los equipos de trabajo (la prensa) con instrucciones para funcionamiento seguro. Que la prensa excéntrica, nº 1 marca Belt, Mod Bren 250, nº 6045 cumple con el R.D. 1215/1997, de 18 d julio.
Que en el Convenio Colectivo de la industria del metal de la provincia de Valencia la categoría de peón esta encuadrada en el grupo profesional 7 y es un puesto de trabajo que según el Convenio requiere de tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesiten de formación especifica ni periodo de adaptación.
En el Informe de investigación del accidente efectuado por la Generalidad Valenciana por el Instituto Valenciá de Seguritat i Salut en el Treball- INVASAT figuraba como posible causa del suceso, la deficiente evaluación de riesgos dado que no contempla los riesgos de todas y cada una de las piezas que se realizan en esta máquina y no establece para cada una de ellas el sistema de accionamiento mas apropiado. No existen procedimientos de trabajo, por escrito, que determinen la forma de preparación del sistema de accionamiento de cada máquina. Ello permitió que se dejara puesta en el pupitre de mando la llave con la que se elige la forma de funcionamiento de la prensa. Y el técnico que suscribe tal informe sostiene que una persona con la categoría profesional de peón no está capacitada para trabajar en una máquina de transformación de metales y más en una prensa que está considerada como una de las máquinas más peligrosas de la actividad matricería. A lo que se añade que el trabajador accidentado no tenia formación especifica de este equipo de trabajo y de que estaba trabajando un tiempo de 6 meses.
El trabajador accidentado anteriormente prestó servicios en otra empresa, Industrias Ochoa, estando la mayor parte del tiempo en almacén y una o dos semanas en prensa. Si bien al ser contratado por la empresa manifestó al Sr. Rozalen, que tenia experiencia.
El artículo 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ... ' y, en el apartado 4 del artículo 15, señala que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. También en el art. 18 de la citada Ley recoge la obligación del empresario de proporcionar al trabajador la información necesaria en relación a los riesgos de su puesto de trabajo y medidas de prevención. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Y el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos y la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ), en el presente caso, atendidos los hechos probados se deduce la existencia de nexo causal entre la infracción por el empresario y el resultado producido, siendo la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador, procediendo, en atención a lo expuesto, a desestimar el recurso de la empresa y desestimar la demanda de la misma, por cuanto en el presente supuesto si bien resulta acreditado que la empresa tiene contratado el servicio de prevención con una empresa externa y que al empleado accidentado se le entregó información preventiva sobre el puesto de trabajo de prensa, no consta que recibiera formación preventiva o práctica, y no es suficiente que el empleado al ser contratado manifestase que anteriormente prestó servicios en otra empresa, Industrias Ochoa, y que tenia experiencia, máxime si había estado la mayor parte del tiempo que estuvo en esa empresa en almacén y solo una o dos semanas en prensa. Ni tampoco es suficiente que la legal representante de la empresa, el encargado, que tiene un curso de prevención o el gerente de la misma, explicasen a los trabajadores el uso de la máquina que van a utilizar y el proceso de trabajo. También es significativo a propósito de esta cuestión que en el informe de investigación por parte del INVASAT se indique que era deficiente la evaluación de riesgos dado que no contempla los riesgos de todas y cada una de las piezas que se realizan en esta máquina y no establece para cada una de ellas el sistema de accionamiento mas apropiado. También señala que no existían procedimientos de trabajo, por escrito, que determinen la forma de preparación del sistema de accionamiento de cada máquina, lo que permitió que se dejara puesta en el pupitre de mando la llave con la que se elige la forma de funcionamiento de la prensa. Y el técnico que suscribe tal informe sostiene que una persona con la categoría profesional de peón no esta capacitado para trabajar en una maquina de transformación de metales y más en una prensa que está considerada como una de las máquinas más peligrosas de la actividad matricería. A lo que se añade que el trabajador accidentado no tenia formación especifica de este equipo de trabajo y de que estaba trabajando un tiempo de 6 meses.
En definitiva, no es suficiente con las explicaciones que pudieran haber ofrecido los responsables de la empresa, gerente y encargado, no consta la realización de curso específicos en el manejo de dicha máquina por parte del trabajador, o cursos que acrediten que pueden impartir los responsables de la empresa para enseñar el funcionamiento de la máquina. Sin olvidar que la categoría de peón conlleva, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable, un mayor grado de dependencia y el día del accidente el operario usó la llave para cambiar de la doble botonadura a pedal, sin que ello fuera observado por el encargado, ya que la llave que debía estar a cargo del encargado, por causa de que tenía el turno partido la dejaba a disposición del trabajador accidentado y de su compañero y por lo tanto dicho día no le advirtió, lo que debió de hacer, si estimaba que el trabajo que venia realizando no podía ser ejecutado de esa manera.
Por lo tanto la empresa ha incumplido su obligación de garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y practica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como posteriormente, debiendo estar centrada la formación específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, lo que no consta se haya producido en el supuesto enjuiciado, provocando la situación de riesgo que produjo el daño acontecido, por lo que es de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 123 de la LGSS procediendo el recargo de prestaciones.
Y si bien es cierto que el operario accidentado fue el que cambió el doble mando de modo botonadura por el sistema de pedal, que había dejado su compañero el día anterior, ello por si solo no constituye una imprudencia temeraria como pretende calificarla la empresa, máxime si se tiene en consideración que se trataba de un puesto de trabajo que no correspondía a categoría profesional y si la empresa consideró que podía efectuar el trabajo debió velar que la prensa se manejara correctamente, lo que no hizo. En definitiva como se razona en la STS de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), 'La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever
QUINTO.- En el recurso del trabajador accidentado se denuncia con amparo procesal en el artículo 191 c) dela Ley de Procedimiento Laboral que en la sentencia de instancia se han infringido por interpretación errónea el artículo 123 de la LGSS , en relación con el artículo 16 del Convenio núm. 155 de la O.I.T. de 22 de junio de 1981 , artículos 14 , 15 , 17 y 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en conexión con el apartado 8.1 del Anexo del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio de 1997, así como infracción, por inaplicación de la doctrina legal asociada a las citadas normas sustantivas contenidas en la sentencia de 12 de julio de 2007 y las sentencias de 22 de septiembre de 1994 y 19 de enero de 1996 , todas ellas del Tribunal Supremo.
Modifica la parte recurrente la petición de su demanda en lo relativo al porcentaje del recargo concretándolo en el 40 % frente al 50 % que postulaba inicialmente en su demanda, y ello por cuanto considera siguiendo a modo indicativo lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, que dado que las infracciones del Orden Social en materia de prevención de riesgos laborales se califican en leves, graves y muy graves, aplica el porcentaje del recargo desde el 30 % a la falta leve, el 40 % a la falta grave y el 50 % a la muy grave, por lo que considera que en el presente supuesto debe ser del 40 %.
El artículo 123 de la LGSS no contiene criterios específicos para la determinación del porcentaje que deba aplicarse en cada caso, el texto legal se limita a establecer un mínimo y un máximo, pero no ofrece parámetros para la concreción del importe del recargo, siendo la única referencia a la ponderación es la contenida en la expresión 'según la gravedad de la falta', y si bien el Juzgador de instancia debe establecer la cuantía porcentual del recargo de prestaciones, es dable controlar esta cuantía en vía de recurso judicial, pudiendo ser modificada la establecida por la sentencia de instancia, cuando el recargo no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta ( STS. 21-2-2002 ), y en el presente supuesto no se aprecia que la resolución de instancia sea manifiestamente desproporcionada con el criterio legal, ya que se han tomado en consideración elementos tales como el modo de producirse el siniestro, la previsibilidad del mismo, la relación de causa efecto entre la infracción, habiendo estado guiada la resolución judicial de instancia por conceptos que se derivan de las obligaciones establecidas en la legislación de prevención de riesgos, tales como la peligrosidad de la actividad, en su consecuencia deviene ajustada a derecho la resolución judicial impugnada y debe confirmarse, previa desestimación de los recursos que se examinan.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de Luis Antonio y MATRICES ALCANTARA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 21 de enero de 2011 , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. La empresa recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida impugnante de su recurso la cantidad de 200 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
