Sentencia SOCIAL Nº 480/2...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 480/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 480/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100022

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3402

Núm. Roj: STSJ AND 3402:2017


Encabezamiento

Recurso.- 0777/16-L, sent. 480/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 480/17

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0714/13; ha sidoPonente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto al SAE, por Dª. Miriam , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 3 de febrero de dos mil quince se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando la improcedencia del despido operado por la Corporación demandada condenandola a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, o bien a abonarle una indemnización por importe de 71.989,05 euros; se absolvió al SAE.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) La actora Miriam , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Sevilla desde el 15/02/1999, con la categoría de profesional de Técnico Superior (grupo A-1 de cotización) y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 114,45 €, haciéndolo en virtud de una sucesión de contratos de duración determinada, a tiempo completo, de la modalidad para obra o servicio determinado, identificados en la relación que obra en el hecho primero de la demanda y que damos por reproducida, habiendo desempeñado funciones inicialmente de gestión de un proyecto de empleo de mayores de 40 años y de otros proyectos de reinserción, y después como agente de desarrollo de empleo local y de Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), en el Área de Economía y Empleo de la corporación demandada.

2º) Conforme a la Orden de 21 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, por la que se establecían las bases para la concesión de ayudas públicas para las corporaciones locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local, y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al Fomento del Desarrollo Local, se suscribieron sucesivos Convenios de Colaboración entre el Servicio andaluz de Empleo y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, para la contratación de Agentes Locales de Promoción de empleo, de fechas 20/05/05, 2/10/06, 2/10/07, 6/10/08, 2/06/09, 14/05/10 y 24/05/11 y 8/02/12, dándose por reproducidos los indicados Convenios aportados en el ramo de prueba del Ayuntamiento como documento nº 4.

En concreto y respecto al suscrito el 8/02/12, el SAE y el AYUNTAMIENTO demandado suscribieron un Convenio de Colaboración para la contratación de Agentes Locales de Promoción de Empleo para la cofinanciación de los gastos de personal derivados de la prórroga de 17 ALPE (14 ALPE contratados cuyo período extendía del 1/06/12 al 31/05/13 y otros tres cuyo período de contratación se extendía del 2/01/12 al 1/01/13).

Asimismo, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en fecha 14/12/12, formuló la solicitud para la contratación y prórroga de personal de la estructura básica y agentes locales de promoción de empleo (ALPE) y actualización de cuantías (documento nº 9 del ramo de prueba del Ayuntamiento), sin que conste que por el SAE se haya resuelto favorablemente dicha solicitud.

3º) Los Agentes Locales de Promoción de empleo tenían como misión principal colaborar en acciones de fomento y promoción del desarrollo local contribuyendo al desarrollo de dichas acciones en el ámbito de los Ayuntamientos Capitales de Provincia, Diputaciones Provinciales de Andalucía y entidades vinculadas o dependientes a dichas Corporaciones Locales para los que se propusiera su contratación, encontrándose definidas sus funciones en el informe unido como documento nº 7 del ramo de prueba del Ayuntamiento, que damos por reproducido.

En concreto, las funciones de los ALPE consistían en analizar la realidad socioeconómica de la ciudad atendiendo especialmente a las necesidades de los distritos municipales, implantar en el territorio de cada uno de los Distritos de la ciudad las políticas de promoción para la creación de empresas, apoyar a sectores económicos emergentes y ya consolidados con identidad propia en la ciudad de Sevilla y que poseen un fuerte carácter estratégico, fomentar la cultura emprendedora principalmente entre los jóvenes, apoyar el tejido empresarial existente así como las nuevas iniciativas empresariales que surjan, promoviendo el autoempleo y la creación de empresas de economía social, facilitar información y actuar como canalizador de recursos financieros dirigidos a la creación de empresas así como a la consolidación de las mismas, y en particular en redes locales e internacionales, de tal forma que para la consecución de tales objetivos se creó una estructura de Agentes Locales de Promoción de empleo distribuida en ocho distritos.

4º) No obstante, al margen de las funciones expuestas, la actora ha prestado servicios para diversos programas del Area de Economía del Ayuntamiento demandado, tales como los proyectos PEX-40 (iniciativas de autoempleo para la integración socio-laboral de mayores de 40 años), plan de choque contra el paro, programas formativos dirigidos a emprendedores, proyecto Anímate a Emprender (cofinanciado por la Junta de Andalucía), proyecto municipal La Moda de Sevilla, programa Premios a la Trayectoria Empresarial de la Ciudad de Sevilla, apoyo administrativo a las oficinas municipales de atención a emprendedores, programa municipal de Prevención de Riesgos Labores, programa municipal de protección de datos de emprendedores, programa municipal Saeta, programa PAIT (punto de asesoramiento e inicio de tramitación electrónica para la creación de empresas), gestión de pedidos al Servicio Municipal de Informática referido a la sede central y a oficinas de atención a emprendedores, participación en congresos y encuentros en relación con el programa Sevilla Emprendedora, y programa municipal de Ayudas para Iniciativas Empresariales

5º) El AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contaba a enero de 2013 con un total de 1.605 trabajadores con contratación laboral, pasando a ser 1.562 en diciembre del mismo año (documento nº 15 del ramo de prueba del demandado).

Asimismo, en su relación de puestos de trabajo, la corporación demandada cuenta con dos Agentes de Desarrollo Local con categoría de Técnico Superior y otro Agente de Desarrollo Local con categoría de Técnico Medio, dándose por reproducida la relación de puestos de trabajo unida como documento nº 15 del Ayuntamiento.

6º) En fecha de 2/05/13, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA comunicó por escrito a la actora la finalización de su relación laboral con efectos para el día 31/05/13, de acuerdo con el siguiente tenor literal

'Por medio del presente, le comunicamos que el próximo 31 de mayo de 2013 finaliza el contrato de trabajo de obra o servicio determinado que tiene suscrito con este Ayuntamiento, acogido al Convenio de Colaboración entre el SAE y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA para la contratación de Agentes Locales de Promoción de Empleo, al amparo de la orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas publicas para las corporaciones locales, los consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo local y tecnológico, y empresas calificadas como I + E dirigidas al fomento de desarrollo local.

Por tanto en dicha fecha se producirá a todos los efectos la extinción del contrato de trabajo, lo que se le comunica, en plazo , a los efectos oportunos.

Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación'.

Se da por reproducida la comunicación de cese unida como documento nº 22 de la parte actora.

En la nomina abonada en mayo de 2013 (documento nº 11 del ramo de prueba del Ayuntamiento), se incluyó la cantidad de 2.357,62 euros en concepto de liquidación de contratos de duración determinada, cantidad que fue percibida por la actora.

7º) La actora no ostentaba ni había ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores.

8º) La actora presentó reclamación previa ante el organismo demandado, que fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de 7/10/13, e interpuso la presente demanda el 21/06/13.

9º) El ayuntamiento demandado ha procedido a adjudicar a diversas empresas la realización de los programas formativos dirigidos a emprendedores para el año 2014 (documento nº 33 del ramo de prueba de la parte actora), habiendo sido nombrada la actora funcionaria interina del Programa de Intervención en Zonas con Necesidades de Transformación Social del Area de Familia del Ayuntamiento demandado, mediante resolución de la Jefa de RRHH de 21.11.13.'

TERCERO.-El Ayuntamiento demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente, condenándose al Ayuntamiento a las consecuencias legales, fijándose una indemnización, se alza el Ayuntamiento demandado por el cauce del apartado b ) y c) del art 193 LRJS , solicitando la revisión de los hechos primero y cuarto; y denunciando la infracción de los arts.15.1.a ), 15.3 y 49.1 c) ET de los arts. 25 y 26 LBRL, y del art. 63 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, pretendiendo que se declare la validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito con la demandante y que la sentencia de instancia ha reputado como fraudulento porque 'no concurre la nota de la autonomía de las tareas concertadas, por cuanto que, constituye una actividad permanente y habitual de la demandada la promoción y dinamización del empleo' con el argumento de no ser las políticas activas de empleo una actividad permanente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sino una actividad que forma parte de la competencia de la Junta de Andalucía en materia de política de empleo y que la Comunidad Autónoma ejerce en este caso fomentando la colaboración con otras instancias administrativas a través de convocatoria para la concesión de ayudas económicas previa aprobación de las correspondientes bases.

Se arguye, también, que la antigüedad es otra de la que fija la sentencia a efectos de fijar la indemnización vulnerándose la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

El Ayuntamiento también denuncia la infracción del art. 1196 CC y del art. 410 LEC con el argumento de que debe compensarse la indemnización por despido improcedente con la indemnización percibida por fin del último contrato en la cuantía de 2.357,62€ al producirse un enriquecimiento injusto en la sentencia.

SEGUNDO.-El recurrente pretende la revisión del HP 1º para que se adicione: 'De 15.02.1999 a 30.06.1999, como Técnico medio para 'Coordinación y gestión de proyectos asignados, así como seguimiento de las iniciativas de autoempleo, para la integración socio-laboral del programa experimental mayores de 40 años'

De 2.08.1999 a 13.01.2000 como Técnico medio para 'PEX-40-Coordinación y gestión de proyectos'.

De 14.01.2000 a 30.06.2000 como Técnico medio para 'Plan de choque contra el paro- subvención INEM'.

Contrato de 16.08.2000, finalizado tras sucesivas prórrogas el 15.08.2004, como Técnico Medio, funciones de Agente de Empleo y Desarrollo Local.

Contrato de 16.08.2004, finalizado el 3.11.2010 por renuncia de la actora, como Técnico Medio, según Proyecto ALPE's subvencionado SAE EXP. 41-90/04.

Contrato de 4.11.2010, Técnico Superior, para funciones de Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE) en Proyecto subvencionado por el Servicio Andaluz de Empleo, expte NUM001 según Convenio firmado entre el SAE y el Ayuntamiento el 14.05.2010. Este contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, finalizando el 31 .05.201 3, en virtud a su vez de sucesivos Convenios entre SAE y Ayuntamiento de ampliación de las ayudas y consiguientes prórrogas para la ejecución del proyecto en su día presentado.'

Lo apoya en los doc de los f. 55 a 118.

Se accede dado que en el relato de la sentencia no se concretan los objetos de los sucesivos contratos de obra y servicio, ni las fechas de inicio y final, remitiéndose a la demanda para concretar el objeto de los mismos, cuando la demanda no es un documento a efectos probatorios.

El recurrente pretende que el relato del HP 4º sea sustituido por otro que diga: 'En concreto, la actora siempre ha realizado funciones vinculadas al proyecto para el que estuvo contratada. Tal como se expone en el informe del Jefe del Servicio de Promoción y Formación Empresarial de 10.09.2013:'Así hay que atender a los objetivos del Proyecto 'Prórroga de la contratación de Agentes locales de Promoción del Empleo', en el que estuvo contratada la reclamante como técnico superior. El objetivo del Proyecto es implementar en el territorio de cada uno de los distritos de la ciudad de Sevilla las políticas de promoción para la creación de empresas, el momento de la cultura emprendedora, así como el apoyo al tejido empresarial. Para la consecución de tales objetivos los ALPE desarrollarán las actuaciones recogidas en el propio convenio así como en la memoria que se acompaña a la solicitud de las ayudas, constituyendo un amplio abanico de funciones entre las que se pueden reseñar, a titulo meramente enunciativo: acciones para la promoción del autoempleo y la cultura emprendedora, acciones de información, orientación, formación, acompañamiento y asesoramiento a quienes pongan en marcha una actividad empresarial, acciones de asesoramiento sobre instrumentos y líneas de financiación a proyectos empresariales viables, colaboración y participación en los programas que se ponen en marcha en el ámbito del fomento de la cultura emprendedora y el emprendimiento en los que colabora el Ayuntamiento de Sevilla, etc.'

Lo apoya en el doc del f. 47 a 51, certificación e informe con el que se desestima la reclamación previa.

No se accede dado que es reiteración del propio HP 4º como de lo que se recoge en el HP 1º 'habiendo desempeñado funciones inicialmente de gestión de un proyecto de empleo de mayores de 40 años y de otros proyectos de reinserción, y después como agente de desarrollo de empleo local y de Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), en el Área de Economía y Empleo de la corporación demandada.'

TERCERO.-Sobre la cuestión que plantea el recurso se pronunció ya la Sala en susSSTSJA Sevilla nº 1881/2015, nº 2179/2015, 1339/16 y 3358/16, de fechas 2 de julio de 2015, 10 de septiembre de 2015, 16 de mayo de 2016 y 1 de diciembre de 2016, que contemplaban supuestos iguales al aquí enjuiciado, referidos a las otras dos ALPEÂ?s a que hace referencia el párrafo segundo del hecho probado 5º de la sentencia impugnada, una Técnico medio y la otra Técnico Superior como la aquí demandante, por lo que, razones de coherencia y de igualdad en la aplicación de la ley obligan ahora a seguir la doctrina allí establecida, al no haberse alegado en el recurso hechos o fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio del sentido del pronunciamiento.

La primera de las sentencias citadas razona que 'La Sala debe rechazar las infracciones jurídicas denunciadas y mantener el criterio establecido en la sentencia de 11 de junio de 2014 , reiterado en la de 26 de junio de 2014 (rollo nº 1377/13 ) al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, pues como declarábamos en estas sentencias, cuando el contrato tiene como finalidad la realización de una actividad, propia del Ayuntamiento, la interpretación razonable acerca de su naturaleza, debe ser la de entender que el mismo no responde a una obra con autonomía y sustantividad propia, si los trabajos que se realizan son los ordinarios, normales y permanentes del organismo y las funciones que realiza la actora, son permanentes del Ayuntamiento demandado y en cualquier caso, las subvenciones que se conceden por el Servicio Andaluz de Empleo al mismo son ayudas para determinados programas, en este caso 'Sevilla Emprendedora' y no su financiación completa.

El objeto de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 21 de enero de 2.004, por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas públicas a las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, vigente en la fecha del despido, es el de promover la creación de empleo a través del apoyo al desarrollo local mediante la concesión de ayudas con cargo a los Presupuestos del Servicio Andaluz de Empleo.../...ayudas, entre otras cosas, para la contratación, pero no el pago de la totalidad de las retribuciones y gastos generados por la prestación de estos servicios, y así el artículo 13.4, de la citada Orden, dispone que 'El Servicio Andaluz de Empleo cofinanciará hasta el 70% de los costes laborales totales de los ALPES, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, con un máximo de 22.241,10 euros para los/as titulados/as superiores y de 21.094,67 euros para los/as titulados/as medio al año para cada contratación', debiendo realizar las Corporaciones Locales las aportaciones necesarias para el correcto desempeño del trabajo a desarrollar por los Agentes Locales de Promoción de Empleo, estableciendo el artículo 10 de la Orden la obligación de cofinanciar los costes salariales, siendo por tanto el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales'.

Por lo expuesto, si la actividad desarrollada por la actora estaba vinculada a 'analizar la realidad socieconómica de la ciudad atendiendo especialmente a las necesidades de los Distritos municipales, implantar en el territorio de cada uno de los Distritos de la ciudad políticas de promoción para la creación de empresas, apoyar a los sectores emergentes,..fomentar la cultura emprendedora principalmente entre los jóvenes, apoyar el tejido empresarial...facilitar información y actuar como canalizador de recursos financieros... de forma que para la consecución de tales objetivos se creó una estructura de Agentes Locales de Promoción de Empleo distribuida en 8 Distritos' (hecho probado 3º), es decir, estaba integrada en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento, a lo que hay que unir que en el mismo existen plazas de funcionario destinadas a Agente Desarrollo local que tiene unas funciones similares a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, incluso una bolsa de trabajo para esta categoría profesional, es por lo que podemos afirmar que la actora estaba desempeñando una actividad permanente del Ayuntamiento demandado.'

Con base en la argumentación expuesta, la sentencia citada concluyó que la de instancia allí recurrida se ajustó a derecho al declarar que, siendo la contratación indefinida, la pérdida de la subvención o de parte de ella, podría justificar la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal, calificando por tanto el cese como despido improcedente y confirmando la sentencia de instancia. Y ello es plenamente de aplicación al caso igual que aquí se examina en que hemos de concluir igualmente que la sentencia impugnada se ajustó a derecho al declarar la improcedencia del despido de la actora y entendiéndolo así la sentencia, se confirma.

CUARTO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 49.d) ET y jurisprudencia sobre unidad esencial del vínculo con el argumento de que hay dos interrupciones relevantes en la cadena de contratos: entre el que finaliza el 30-6-99 y el que comienza el 2-8-99 y entre el que finaliza el 30-6-00 y el que se inicia el 16-8-00.

Entendemos que en este caso la extinción formal de los contratos precedentes no rompe el nexo contractual puesto que el transcurso entre uno y otro contrato es de breve espacio de tiempo y media un período sin prestación de servicios coincidentes con el período de vacaciones estivales aunque excedan del plazo señalado de caducidad.

En suma entendemos que no hay interrupciones significativas en la prestación de servicios, no solo por lo antes dicho sino también por concurrir determinadas circunstancias especiales que impiden apreciar la ruptura dela unidad esencial del vínculo, tales como el historial de contratación -15 años-, la identidad o similitud de las tareas realizadas durante los diferentes contratos -vid HP 3º-, y la escasa entidad del paréntesis. Valorando todas esas variables consideramos que la unidad de la relación se ha conservado pese al transcurso de 33 y 47 días ( SSTS 23-2-16, EDJ 38998 ; 3-4-12, EDJ 70598 ; 15-5-15 , EDJ 105769).

QUINTO.-El Ayuntamiento recurre al amparo del ap. c) del art. 193 LRJS denunciando la infracción del art. 1196 CC y del art. 410 LEC con el argumento de que debe compensarse la indemnización por despido improcedente con la indemnización percibida por fin del último contrato en la cuantía de 2.357,62€. En suma, el recurrente denuncia la infracción del art. 56 ET al no compensarse, en la fijación de la indemnización por despido, lo percibido por fin de contrato ex art. 49 ET .

Hemos de partir que a la actora se le abonan 2.357,62€ por liquidación contratos y en la sentencia se viene a decir que la contratación de la demandante ha estado vinculada formalmente al Proyecto Alpes, habiendo venido la trabajadora desempeñando su actividad profesional dirigida al fomento de autoempleo y cultura emprendedora, dentro de un equipo de trabajo formado por aproximadamente veinte personas, en el que estaban integrados todos los ALPES y que la actora ha venido desempeñando las mismas funciones como agente de desarrollo local -técnico superior- constituyendo las labores realizadas actividad que realmente responde a necesidades permanentes para concluir que no puede sino calificarse como despido improcedente la comunicación de finalización del contrato.

El TS en SSTS 31-5-2006 y 9-10-2006 (RJ 3353, 7187) fijó el criterio de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos.

En nuestro caso el Ayuntamiento condenado por despido improcedente pretendecompensar el importe de la indemnización con la cantidad que previamente ha satisfecho a la trabajadora despedida como indemnización por cese a la terminación del último de los contratos temporales(bajo la modalidad de obra o servicio) que ha celebrado de forma ininterrumpida durante casi 15 años, y que ha sido declarada la cadena ex art. 15.5 ET indefinida, por ser fraudulentos los contratos.

La doctrina del TS parte de la contenida en la STS de 25 mayo 1997 (RJ 6128) sobre los requisitos de la compensación de deudas y su distinción frente a la reconvención, la Sala Cuarta concluye:

a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.

b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia de este comentario entiende que las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en nuestro caso hay una declaración de que esos contratos son fraudulentos. Luego calificados como contrataciones en fraude de ley, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

En fin, al sostenerse que las indemnizaciones por finalización de cada uno de los contratos temporales encadenados - art.49.1.c) ET -, que con carácter fraudulento se hayan podido establecer a lo largo de la relación laboral, no pueden servir para compensar la indemnización por despido improcedente que judicialmente se declare a la finalización de la relación laboral ( STS 9-10-06 , EDJ 299713) entendiéndolo así la sentencia, se confirma.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Condesestimación del recursode suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0714/13, en los que el recurrente fue demandado, junto al SAE, por Dª. Miriam , en demanda de despido, y como consecuenciaconfirmamos dicha sentencia.

Se condena al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a quince de Febrero de dos mil diecisiete.


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