Sentencia SOCIAL Nº 480/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 480/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 279/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 33024440042019100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6835

Núm. Roj: SJSO 6835:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

DIRECCION000

SENTENCIA: 00480/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

DIRECCION000

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE DIRECCION000)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BMV

NIG:33024 44 4 2019 0001144

Modelo: N02150

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000279 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000279 /2019

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Melisa

ABOGADO/A:ALBERTO FERNANDEZ ASUETA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: DIRECCION001

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº480/2019

En Gijón, a 23 de diciembre de 2019.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º 279/2019, sobre Despido instado por Dña. Melisa representado por el Letrado D. Alberto Fernández Asueta frente a DIRECCION001., que excusó su presencia, teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2019 el arriba mencionado presentó demanda denunciando la nulidad o improcedencia del despido del que había sido objeto. Citadas las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 19 de noviembre no compareció la demandada. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes

Hechos

PRIMERO.-La actora venía prestado servicios para la demandada con un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 4 de marzo de 2019 con categoría de ayudante de camarera, estableciéndose en aquel una jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales.

El salario día ascendía a 44,65 euros.

SEGUNDO.-En fecha 10 de abril de 2019 recibió misiva por la que se comunicaba su despido por causas objetivas. Se da por reproducida.

Se le adeudaba la nómina del mes de abril por importe de 1071,6 euros y vacaciones 223,25 euros.

TERCERO.- Consta como primer informe de embarazo el de 11 de abril de 2014 cuando a consecuencia de una accidente sufrido es atendida y se constata un embarazo de 20 semanas; no consta que el empresario conociese el citado estado.

CUARTO.-Presentó preceptiva papeleta de conciliacion en fecha 22 de mayo de 2019, resultando intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Ataca el despido operado la actora considerando que debe ser declarado nulo pues tiene su origen exclusivo en su situación de embarazo conociendo por la empleadora, considerando que debe ser calificado como nulo, o subsidiariamente improcedente por no ser ciertos los hechos que refleja la carta.

SEGUNDO.-La falta de comparecencia y acreditación en consecuencia de los hechos descritos en atención a lo previsto en el artículo 53 del estatuto, determinan la improcedencia.

Pero la trabajadora va más allá y entiende que su situación de embarazo hace que el acto extintito sea nulo. Efectivamente, la protección que a las mujeres embarazadas dispensa la legislación hace recaer en la empresa la prueba de la ausencia de actor discriminador y vulnerador de derechos fundamentales. Y en un supuesto igualmente de contratación temporal como el presente el tribunal supremo tuvo ocasión de pronunciarse en unificación de doctrina en sentencia 196/2015 para decir lo que sigue: 'El recurso debe ser estimado pues la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que no hace sino reiterar la ya formulada en otras sentencias anteriores dictadas por esta Sala (SS de 17/10/2008, R. 1957/2007 ; 16/1/2009, R. 1758/2008 ; 17/3/2009, R. 2251/2008 , y varias más), a raíz de la doctrina establecida por la STC 92/2008, de 21/7 , en un caso de despidode trabajadora embarazada, con argumentos que, mutatis mutandis, son perfectamente aplicables al caso de la trabajadora que viene disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de un menor en el momento de ser despedida. Y, en efecto, así se ha hecho ya en varias sentencias de esta Sala, como en la de 16/10/2012 (R. 247/2011 ) y en la de 25/2/2013 (R. 1144/2012 ), que se aporta como contradictoria. Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: ' «a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ] ... b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... » ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre»'.

La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despidoimprocedente. De ahí el error de la sentencia recurrida. Si el Tribunal a quo consideró que no se trataba de un despidosino de una correcta finalización de un contrato temporal debería haber declarado procedente dicha extinción contractual. Si, por el contrario, la declaró improcedente es porque consideró que no había quedado acreditada tal causa de extinción, pese a que nada de ello se argumenta en la sentencia recurrida, aunque sí en la de instancia, lo cual es ciertamente extraño. Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art.55.5,b) del ET - con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despidonulo'.

Resulta pues que el acto extintivo debe serlo al no poder decir que es procedente, de nulo.

Finalmente, en cuanto a la reclamación de cantidad acredita la parte actora la deuda reclama con la documental aportada procediendo su estimación.

Las citadas cantidades devengarán el interés del artículo 29 en cuanto partidas salariales desde la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 22 de mayo de 2019. Las vacaciones el legal del dinero dese igual fecha.

Fallo

Estimo en parte la petición principal efectuada en la demanda presentada por Dª. Melisa y declaro el despido sufrido por la trabajadora el 24/04/2019 como un despido nulo con obligación de readmisión y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 44,65 euros diarios, sin perjuicio del descuento por prestaciones o salarios percibidos durante dicho periodo. Igualmente, el abono de la cantidad 1.294,85 euros con el desglose previsto en hechos probados y los interés descritos en ultimo de los fundamentos.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0279/19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En DIRECCION000 a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC. Doy fe.

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