Sentencia Social Nº 4800/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4800/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2704/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4800/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104817

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7484


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8033034

CR

Recurso de Suplicación: 2704/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 21 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4800/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 606/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social (Girona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que,desestimandola demanda interpuesta por Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Doña Alicia , nacida el NUM000 de 1959, provista de NIF NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ha prestado servicios como camarera de pisos y habitaciones para la mercantil GESTIÓN GARLAND SL. (Incontrovertido).

SEGUNDO.- En fecha 5-5-15, Doña Alicia inició proceso por incapacidad permanente ante la Seguridad Social en el cual el 20-5-15 se dictó resolución en la que se denegaba la prestación por no alcanzar las dolencias reconocidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa el 17-6-15, la cual se desestimó en virtud de resolución de 2-7-15. (Incontrovertido).

TERCERO.-. El informe médico de evaluación de capacidad laboral emitido por el Instituto Catalán de Evaluaciones médicas y sanitarias referido a Doña Alicia recoge como diagnóstico de la misma ' fibromialgia, asa bronquial, síndrome depresivo y vertiginoso'. (Folio 54, 55).

CUARTO.- El cuadro residual de Doña Alicia consistiría en fibromialgia, asma bronquial crónico, síndrome depresivo, síndrome vertiginoso y pérdida auditiva bilateral. (Folio 26-58, declaración pericial de la doctora Lidia )

QUINTO.- Se fija una base reguladora para la invalidez permanente que asciende a 850,37 euros mensuales. La fecha de efectos es la de 13-5-15 y fecha de revisión el 13-5-16. (Incontrovertido). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el graduado social de Doña. Alicia la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona , en los autos nº 606/2015 que, desestimando la demanda, denegó la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso: en la Alegación Primera y Segunda, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, en base a los folios 56, 109, 45, 46, 53, 54, 87, 88, 103, 104 129 y 130, para que en él se adicione: 'Fibromialgia crónica con 16/18 puntos gatillo, con sueño no reparador, astenia intensa y dolor crónico generalizado en ambas cinturas y hemicuerpos, espondilo-uncodiscartrosis avanzada en C4-C7 con mielopatatía compresiva C5 a C7, marcada estenosis foraminal C6-C7, con posible compromiso radicular de C7 bilateral; espondilo-discartrosis L5-S1 con severa ocupación foraminal L5-S1 izquierda y probable radiculopatía L5 ipsilateral, síndrome facetario, protusiones discales L4 a S1; tendinitis de tendón supraespinoso'.

SEGUNDO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

TERCERO.-Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

Como la adición que se propone no está probada por la documental de la demandada, existiendo informes médicos contradictorios al respecto de entre los aportados por las partes, no ha lugar a la adición pretendida, al no advertirse error en la valoración de la prueba por la Juez a quo, manteniéndose el redactado de este Hecho Probado.

CUARTO.-También se propone, en la Alegación Tercera, la adición de un nuevo Hecho Probado, el Sexto, con apoyo en los folios 118 a 122, del siguiente tenor: 'La actora, tras reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 02-01-2012 tras más de 18 meses en situación de incapacidad temporal, fue despedida por su empresa en fecha 31-12-2012 a causa de una importante disminución en su productividad, estando ésta en la actualidad por debajo de la media que le es exigible a un trabajador de su categoría profesional'.

Esta nueva redacción deviene irrelevante para la resolución del recurso, rechazándose, asimismo, esta segunda petición de alteración del relato fáctico de la sentencia.

QUINTO.-En la Alegación Cuarta se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.4 y 5 de la LGSS para, tras argumentar que la demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se le declare en dicha situación.

El artículo 137 de la LGSS de 1994 indica:

'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

La falta de desarrollo reglamentario de este precepto, tal y como prevé la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS de 1994 , determina sea de aplicación el artículo 137 de la LGSS de 1974 , que establece:

'2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

SEXTO.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

A) Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).

C) En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.

D) También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual

E) En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.

F) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

SÉPTIMO.-Son reiteradas sentencias de esta Sala acerca de la incapacidad permanente Total, como la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014 , que indica: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.

OCTAVO.-En este caso la demandante padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto: '...fibromialgia, asma bronquial crónico, síndrome depresivo, síndrome vertiginoso y pérdida auditiva bilateral...'. Dolencias que permiten declarar que la actora puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual de Camarera de pisos porque ni la fibromialgia, ni el asma bronquial ni el síndrome depresivo o las demás dolencias que se relacionan tengan un carácter severo o moderado, sin que tampoco ninguna de ellas le causen ni siquiera una leve repercusión funcional.

Como puede seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión habitual con los requisitos suficientes de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que realice su misma profesión, procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el graduado social de Doña. Alicia contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona , en los autos nº 606/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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