Sentencia SOCIAL Nº 4800/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4800/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2034/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4800/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104966

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7749

Núm. Roj: STSJ CAT 7749/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2016 - 8020241
AF
Recurso de Suplicación: 2034/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 17 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4800/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Net Brill, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Mataró de fecha 13 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 336/2016 y siendo recurridas Dª Elisenda
y Dª Eufrasia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando las excepción de falta de acción, inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario, indebida acumulación subjetiva y objetiva de acciones y posible litispendencia de procedimiento de despido y estimando en parte la demanda formulada por Dª Elisenda y Dª Eufrasia frente a empresa NET BRILL, S.L., declaro injustificada la medida adoptada objeto de conocimiento en el presente pleito, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a las actoras en sus anteriores condiciones de trabajo y en concreto en su jornada a tiempo completo así como al abono de la cantidad de 3.272 euros para cada una de las actoras.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora: Dª Elisenda : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , con antigüedad desde el 16/06/05, categoría profesional de limpiadora, y salario de 50,99 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Y Dª Eufrasia : mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , con antigüedad desde el 01/11/1997, categoría profesional de limpiadora, y salario de 56,34 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las circunstancias laborales señaladas, de lunes a viernes, 40 horas semanales, de 6:00 a 14:00 horas. (No controvertido).



SEGUNDO .- Las actoras vienen prestando sus servicios en distintas poblaciones del Maresme, el Vallés y la provincia de Girona, para variados clientes, según el plan que les prepara la empresa semanalmente, pero la base se encuentra en Mataró. (Documento nº 11 de la parte actora).



TERCERO.- La demandada se rige por el convenio colectivo del sector de la limpieza de servicios y locales de Cataluña (código de convenio 7902415). (No controvertido)

CUARTO.- La empresa remitió a las actoras sendos burofax, que recibieron el día 02/05/16, comunicándoles lo siguiente: 'Que a partir del día 30 de abril de 2016 la empresa NET Brill, S.L., deja de ser la adjudicataria del servicio de limpieza de Grafiques Andreu done usted presta servicio con una jornada de 3,00 horas mensuales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, le comunicamos que la nueva empresa adjudicataria de la limpieza a partir del 30 de abril de 2016 será la empresa MONTSERRAT ROMEU MARSAL (C/ Bartomeu Paulis nº 2 3ª 8380 MALGRAT DE MAR) hecho que comporta que a partir de esa fecha Vd. pasará a trabajar para esta empresa por las 3,00oras mensuales que realiza en dicho centro.

Lamentablemente no se les ha podido comunicar con mayor antelación, dado que el cliente no nos quería comunicar los datos de la nueva empresa entrante y tampoco la fecha exacta del fin del servicio. Si bien, nos vemos obligados a dar por finalizado el servicio con efectos inmediatos, procediendo la subrogación por la entrante, debido a que hoy el cliente ha prohibido repentinamente la entrada al personal, sin aviso ni justificación, pese a que desde principios de año acudíamos a realizar los servicios con total normalidad.

Con efectos 29 de abril de 2016 y con motivo del cambio de la adjudicación del servicio de limpieza, se procederá a realizar la reducción de jornada 3,00 horas mensuales de dicho centro, para ajustarla a la nueva situación en nuestra empresa. (Documentos 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora).



QUINTO.- Las actoras tienen suscrito un contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa y la empresa demandada las subrogó en fecha 01/11/12, en el lugar donde pone el centro en que prestarán servicios las actoras consta expresamente 'SEGÚN PLANNING MENSUAL' y el lugar de la jornada pone 40.

(Documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- La empresa demandada solicitó a GRÁFIQUES ANDREU COLL, S.L., que le facilitase datos de la nueva empresa y, en escrito de fecha 05/04/16 la mercantil mencionada respondió que entendía que no procedía ningún tipo de subrogación puesto que había sido voluntad de la empresa demandada rescindir el contrato de prestación de servicios antes del plazo de finalización. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

En escrito de fecha 29/04/16 la demandada se dirigió a Sofía para informarle de los datos de tres trabajadoras (entre ellas las dos actoras) que prestaban el servicio de limpieza en sus dependencias.

(Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

En escrito de fecha 10/05/16 la demandada solicitó información a GRÁFIQUES ANDREU COLL, S.L., para que le informase sobre quién era el adjudicatario del servicio de limpieza ya que Sofía resultó no serlo.

(Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la empresa codemandada su condena en la declaración que contiene la sentencia recurrida que estimó la pretensión de la demanda en la que ejercitaban acciones acumuladas las dos actora, declarando que la reducción parcial se su jornada en dimensión de 3 horas mensuales, y proporcional del salario, en el alegato de haber perdido como empresa cliente a la titular del centro de trabajo, constituía modificación sustancial de condiciones de trabajo injustificada condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a reponer a las trabajadoras en las condiciones modificadas y a abonarles indemnización reparatoria de 3.272 euros.

La sentencia rechazó el florido alegato dilatorio que desplegó la demandada, concretamente las excepciones de indebida acumulación de las acciones de las dos actoras; la de indebida acumulación de acciones, la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la de indemnización de daños y perjuicios; la de inadecuación de procedimiento; y la de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber llamado como demandada a la titular del centro de trabajo al que se decía se encontraban adscritas las trabajadoras durante las 3 horas mensuales ni a la empresa entrante sucesora en la atención del servicio.

Ahora formula recurso la empresa condenada que se formaliza bajo plural motivo en el que se pretende siempre la nulidad de la sentencia, tras reproducción de las excepciones dilatorias.

El recurso ha sido impugnado por las trabajadoras.



SEGUNDO.- A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción de lo establecido en el de los artículos 26.1 de la LRJS y, a través del mismo se pretende la nulidad de las actuaciones por haberse acumulado, se dice, de forma indebida, las dos acciones en las que las dos actoras impugnan la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La acumulación de acciones permite acumular en una misma demanda y acción de pedir diversos 'petitum', la acumulación de autos supone la existencia inicial de varias demandas cuya tramitación se intenta simplificar mediante la eliminación de procesos paralelos y sustanciar todas ellas por uno solo.

Cuando diversos demandantes sostienen una misma pretensión frente a un mismo demandado o son varios demandados (acumulación subjetiva), se permite y habilita al buen fin de economía procesal y en la necesidad de garantizar la congruencia de las resoluciones judiciales.

La acumulación se fundamenta en la conexión existente entre diversos objetos procesales, esa conexión se encuentra en la 'causa de pedir' o título en que se basa la pretensión, entendido éste -no hay unidad doctrinal- ya como la fundamentación fáctica que ampara el petitum o ya en la fundamentación fáctica y jurídica que ampara la pretensión.

Es más, según el artículo 25 de la LRJS la regla general es la acumulabilidad de acciones, salvo las excepciones se recogen en el artículo 26 de la LRJS que prohíbe expresamente la acumulación entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio -entendiendo implícitamente que no se refieren a objetos procesales conexos-, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero siempre en términos objetivos.

Cuando la acumulación es en términos subjetivos, dos o mas actores ejercitan igual petitum y con igual causa de pedir, y la circunstancia coyuntural fáctico/jurídica es análoga la acumulación no sólo es posible sino también debida y conveniente.

La acumulación subjetiva en el supuesto en que se ejerciten simultáneamente las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que las pretensiones sean comunes, es decir idénticas en cuanto a la causa de pedir no contiene excepciones en su actual regulación procesal. La demanda puede presentarse en un solo escrito por varios demandantes o en varios conjuntamente, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, lo que sucede siempre que las acciones se funden en los mismos hechos (LRJS art.25.3 en relación LRJS art.19.1).

La acumulación subjetiva es facultad de los demandantes que no puede denegarse por el juzgado o tribunal, salvo que las acciones no sean acumulables entre sí, cuando se aprecie que no se fundan en la misma causa de pedir.

La admisión a trámite va a equivaler a la decisión de su acumulación, que no puede denegarse salvo que las acciones no sean acumulables objetivamente. Y menos puede impugnarse a través del medio que se pretende en el recurso una vez que ganó firmeza la resolución del LAJ que admitió a trámite la demanda.

Con ello el motivo ha de rechazarse.



TERCERO.- A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia ahora infracción de lo establecido en el de los artículos 26.1 y 2 de la LRJS y, a través del mismo se pretende la nulidad de las actuaciones por haberse acumulado, se dice, de forma indebida, dos acciones, la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la de reparación de daños y perjuicios.

Mas torpe aún que el anterior motivo es el presente una vez que, expresamente, el artículo 138.7 de la LRJR habilita, claro es a petición acumulada del trabajador, el pronunciamiento judicial de condena por los daños y perjuicios que haya podido sufrir el trabajador como consecuencia de la imposición impertinente de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin que sea de recibo remitirle a tercer procedimiento para su reclamación.

Cuestión distinta es la prueba sobre la existencia del daño, del perjuicio o sobre su quantum, pero esto ya es cuestión material que, sin duda, puede discutirse y resolverse en el mismo procedimiento en el que se concluye improcedente la modificación sustancial.

El motivo, pues ha de rechazarse.



CUARTO.- Una vez más, a través de motivo articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción de lo establecido en el de los artículos 130 de la LRJS y 12 , 13 , 14 , 416 , 417 y 420 de la LEC , y a través del mismo se pretende la nulidad de las actuaciones por falta de litis consorcio pasivo necesario y por no haber llamado al procedimiento en concepto de demandada a la empresa GRAFIQUES ANDREU COLL, S.L., porque, se dice, es la titular del centro de trabajo en el que las trabajadoras prestaban servicios las tres horas mensuales y responsable de ofrecer trabajo efectivo a las mismas.

Es función de los tribunales velar por el orden público procesal, y en el ámbito de esta función tutelar se halla comprendida la de comprobar que el litigio se tramita con todos aquellos que pueden resultar afectados o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad de respeto al principio ontológico de no contradicción.

Esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada 'litisconsorcio' deviene en 'necesario', imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que, en principio, puede dirigir la demanda contra la empresa o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia, de tal modo que, incumplido este principio procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto que, como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes, pero que también debe ser acogido por el Tribunal que advierta la anomalía en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal.

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25/04/2012 , reproduciendo la doctrina señalada por la antecedente de 02/03/2007, a falta de normativa especifica, la Sala Cuarta creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26/09/1984 , 0/06/1986 , 01/12/1986 , 15/12/1987 y 27/07/2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 03/07/2001 y 01/12/2001 , pero el nuevo texto de la LEC 1/2000, de 7 de enero, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida.

Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.

Por su parte la sentencia de 11/04/2002 , también se remite al pronunciamiento de la de 17/02/2000 al recordar que 'denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de formación jurisprudencial, a cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso, y a esto es precisamente a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Lo que se 'pondera' en la situación litisconsorcial (afirma el Alto Tribunal en su posterior sentencia de 19 de abril de 2005 , con remisión a las de 24 de enero de 1995, 2 de marzo de 2000 y 16 de julio de 2004) 'es una situación de inescindibilidad práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso'.

Ahora bien, si nos encontrásemos ante supuesto de solidaridad simple en el que la responsabilidad tiene origen en las mismas causas y motivos el acreedor, como habilita el artículo 1144 del Código Civil , puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos conjuntamente porque, como dice el artículo 1141, párrafo segundo de igual texto legal, las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos estos.

Así la jurisprudencia ha venido a precisar que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, 'en tanto que la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes' ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1981 , 28 mayo 1988 , 8 febrero 1991 y 21 abril 1992 ). Dice a este respecto la primera que: 'no era necesario demandar a todas las empresas que pudieran integran el grupo empresarial, toda vez que es de tipo solidario la responsabilidad que, como empresario y frente a sus trabajadores, incumbe a las sociedades integrantes de un grupo constitutivo de una única empresa y que también es de esta clase la que alcanza al nuevo empresario durante los tres años siguientes al cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, respecto a las deudas contraídas por el anterior y nacidas antes de la transmisión ( artículo 44.1 ET )'. Tal y como sustenta la STSJ de Madrid de 17 de febrero de 2004 si el actor alega que quien ha procedido a su despido es una determinada empresa 'y contra ésta presenta su demanda' la relación procesal está correctamente constituida desde el punto de vista de la legitimación pasiva. El que luego 'surjan otros sujetos que puedan tener responsabilidad solidaria en las consecuencias económicas que deriven de una eventual estimación de la demanda no determina necesariamente la llamada al proceso de los mismos en contra de la voluntad del trabajador, máxime si tenemos en cuenta que, caso de plantearse a la postre un caso de responsabilidad patrimonial solidaria, hay jurisprudencia consolidada según la cual basta dirigir la demanda sólo contra una de las partes que puedan resultar afectadas, por directa aplicación de lo dispuesto en el art. 1144 CC '.

Esta, la posibilidad de elegir al deudor solidario, es la conclusión a la que la Sala ha de llegar.

Ni siquiera, cuando se afirma en la sentencia, en conclusión que no encuentra oposición en el recurso, que no constan que las actoras se encontrasen adscritas al centro de trabajo de la que se dice principal con la dimensión cuantitativa mensual referida, podría encontrase responsabilidad ni directa, ni solidaria, ni subsidiaria de ésta última y, por tanto, el motivo también ha de rechazarse.



QUINTO.- Finalmente y una vez más, a través de motivo articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción de lo establecido en el de los artículos 5__h6_0041art>41 del ET y 138 de la LRJS .

A través del mismo se pretende la nulidad de las actuaciones por porque, se dice, la acción y el procedimiento en el que se intenta defender la pretensión no es el adecuado porque, se añade de forma subjetiva e interesada, el adecuado habría sido el ordinario en el que se ejercitase la correspondiente acción declarativa.

Como corolario de tan forzada reflexión se añade que el haber elegido la acción que se eligió por las trabajadoras actoras para concluir la calificación de la novación contractual objetiva, se le ha causado indefensión y perjuicio irreparable.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

El procedimiento elegido, que por su brevedad y sumariedad paradójicamente beneficia la posición procesal de quién postula la nulidad, sin embargo, es el adecuado para el conocimiento del conflicto.

El argumento que sirve para sustentar el recurso en este ámbito es artificial e impostado porque no se ha causado indefensión y, por tanto, no habiéndose desplegado impugnación material o de fondo procede el rechazo del recurso con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado, con habilitación de los artículos 201 y 233 de la LRJS determina la pérdida del depósito y consignación efectuados así como la condena en costas que incluirá los honorarios de la letrada que ha impugnado el recurso y que la Sala fija en la suma de 600,00 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NET BRILL, S.L., frente a la sentencia de 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos seguidos al nº 336/2016, seguidos a instancia de doña Elisenda y doña Eufrasia , contra la citada condenada; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a los que se dará destino legal; firme que sea la presente resolución.

Se condena a la recurrente en costas que incluirá los honorarios de la letrada que ha impugnado el recurso y que la Sala fija en la suma de 600,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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