Sentencia Social Nº 4801/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4801/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2417/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4801/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104854


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8013862

F.S.

Recurso de Suplicación: 2417/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 2 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4801/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Televisio de Catalunya, S.A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Catalunya Radio SRG, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-3-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra Televisió de Catalunya, S.A, Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Catalunya Ràdio SRG, S.A, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, declarando injustificada la medida de reducción salarial adoptada en relación al trabajador, condenando a Televisió de Catalunya, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al Sr. Cayetano en sus anteriores condiciones de trabajo, categoría de jefe de sección de informativos, nivel económico 0, con derecho a percibir el 'complemento 0', con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y al abono de las cuantías dejadas de percibir en el período 1.03.2013 a 30.09.2013 en la cantidad de 11.471,66 euros brutos (después del RAV), de los que 252,13 euros brutos mensuales (x15,86) corresponden al complemento '0', y absuelvo a Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Catalunya Ràdio SRG, S.A.

Aclarado por Auto de fecha 15 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Acuerdo que procede aclarar el fallo de la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de 2013 en el sentido, de que en su quinta línea, donde consta '... reintegrar Don. Cayetano en sus anteriores condiciones de trabajo... ·debe constar' ... reintegrar al Sr. Carlos Miguel en sus anteriores condiciones de trabajo,...'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Carlos Miguel , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Televisió de Catalunya, S.A desde el 16.02.1984 con la categoría de cap de secció informatius, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 5.782,02 euros (nómina febrero 2013) (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El actor venía realizando funciones de cap de secció informatius hasta el año 2003 en que la empresa le comunicó que pasaba a desarrollar funciones de director de programas en nuevos formatos, y desde marzo de 2009 a desempeñar funciones de redactor de servicios informativos. El nivel salarial del actor según las hojas de nómina anteriores a marzo de 2013 era el '0' y su categoría la de jefe sección servicios informativos (hecho no controvertido)

TERCERO.-Televisió de Catalunya, S.A inició el procedimiento colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 94 trabajadores, por causas económicas y productivas, en materia de reducción salarial. Según la memoria explicativa de 11.01.2013 se pretendía con la medida adecuar el salario percibido a las funciones efectivamente desarrolladas por los trabajadores (f. 1643 a 1652)

CUARTO.-El período de consultas terminó sin acuerdo tras cinco reuniones entre Televisió de Catalunya, S.A y la representación legal de los trabajadores. La empresa entregó en la primera reunión: memoria explicativa de la modificación que pretendía acometer, un informe económico y productivo de la evolución de la productividad, cuentas anuales auditadas de 2008 a 2011, presupuestos aprobados de 2008 a 2012 y liquidaciones 2008-2011, cierres contables trimestrales de los tres primeros trimestres de 2012, liquidación trimestral del tercer trimestre 2012, evolución analítica 2008-2011 de las liquidaciones de presupuesto y previsión de cierre 2012, informe sectorial PWC, informe de audiencias de TVC, datos de la plantilla de CCMA, tabla con el resultado de la modificación sustancial de sueldos y salarios, así comoestudio comparativo del personal del convenio HayGroup. En las sucesivas reuniones el Comité ha solicitado más documentación, que ha sido entregada por la empresa: criterios de afectación y métodos de análisis, información sobre las flexibilidades consolidadas, otras medidas de ahorro, informe de HayGroup sobre retribuciones y puestos de trabajo de TVC, así como relación salarial disociada de personal de TVC. En fecha 25.01.2013 junto con la finalización del periodo de consultas, Televisió de Catalunya, S.A y el Comité establecieron un sistema que permitía a los representantes de los trabajadores consultar la información necesaria para seguir las condiciones salarial sede los empleados de TVC. Se dan por reproducidas las actas (f. 1036 a 1040, 1643 a 1760)

QUINTO.-En fecha 12.02.2013 Televisió de Catalunya comunicó al actor la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo 'concretament la quantia, adequant, si és el cas, categoria i estructura salarial, per la concurrencia de causes econòmiques i productives, amb caràcter indefinit i amb efectes del pròxim dia 1 de març de 2013'. En el apartado 6, referido a los criterios de afectación particular, indica la empresa que se trata de adecuar de una forma más precisa el salario del actor, y si es el caso, su estructura salarial a las funciones que desarrolla en la actualidad y a la estructura en categorías vigentes dentro de la empresa, siendo el criterio de selección la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas desarrolladas, salario superior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. Indicando la carta:

'Així, en el seu cas, les funcions que d'un temps a aquesta part vostè ve desenvolupant, corresponent a la categoría profesional de Redactor/a, nivel F del Conveni Col.lectiu vigent.

D'aquesta manera a les funcions per vostè desenvolupades li correspon un salari brut anual (a banda del complement per antiguitat que correspongui) de 42.062,03 euros. Aquesta retribució significa una reducció salarial de 20.648,14 euros bruts any.

Com a consequència dels paràmetres utilitzats per la fixació del seu salari, la distribució de la seva retribució s'ha realitzat en atenció als següents conceptes salarials:

Sou base: 44.275,82 corresponent a la categoría de productor/a

RAV: 2.213,79 euros'

Se da por reproducida la carta (f. 934 a 942)

SEXTO.-Al actor se le ha reducido desde el 1.03.2013 el salario base y se le ha eliminado el complemento '0' que venía percibiendo. En caso de estimarse la demanda corresponde al actor por el periodo 1.03.2013 a 30.09.2013 la cantidad de 11.471,66 euros brutos (después del RAV), de los que 252,13 euros brutos mensuales (x15,86) corresponden al complemento '0' dejado de percibir (hecho no controvertido)

SÉPTIMO.-Las tareas desarrolladas por el actor antes y después de la modificación son las mismas (hecho no controvertido)

OCTAVO.-Televisió de Catalunya, S.A y Ràdio Catalunya SGR, S.A son empresas filiales participadas al 100% por la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) (hecho no controvertido)

NOVENO.-La CCMA es una entidad de Derecho Público adscrita formalmente a la Administración de la Generalitat de Catalunya que tiene atribuida la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de Catalunya mediante empresas públicas que deben adoptar la forma de sociedades anónimas, que se financia a través de los presupuestos aprobados por la Generalitat de Catalunya, recibiendo transferencias presupuestarias para financiar sus empresas filiales. La CCMA y sus empresas filiales tienen sus presupuestos separados, pero debe establecerse un presupuesto consolidado con la finalidad de evitar déficits de caja eventuales o definitivos y de permitir una cobertura mediante el superávit de las entidades y las sociedades incluidas en el presupuesto integrado. Las empresas filiales poseen un modelo mixto de financiación, pues perciben sus propios ingresos por publicidad, además de los ingresos que provienen de los presupuestos de la Generalitat, en los que se establecen las aportaciones a realizar a las mismas a través de la CCMA (Ley 11/2007, 826 a 834, pericial Feliciano )

DÉCIMO.-Las empresas filiales de la CCMA se rigen por el derecho privado, salvo en lo establecido por la Ley 11/2007 (Ley 11/2007, f. 826 a 834)

DECIMOPRIMERO.-El personal de plantilla de la CCMA es personal excluido de Convenio y su relación laboral se regula en virtud de sus contratos de trabajo. Televisió de Catalunya, S.A y Catalunya Ràdio SGR, S.A cuentan cada una de ellas con su propio convenio colectivo (f. 205 vuelto, 878 a 911, 983 a 1020, interrogatorio CCMA)

DECIMOSEGUNDO.-Entre la CCMA y las empresas filiales existe un régimen de prestación de servicios en distintas áreas corporativas, servicios que se prestan con carácter común en atención a los encargos que se puedan hacer en relación a las áreas de estrategia y la de gestión y recursos, que engloba las direcciones de recursos humanos, compras, organización y planificación y economía y finanzas. En caso de prestar servicios corporativos a las empresas filiales, la CCMA gira las correspondientes facturas que son abonadas por las empresas filiales (f. 205 vuelto, interrogatorio CCMA, 841 a 874, 965 a 981)

DECIMOTERCERO.-El Consell de Govern de la CCMA en su sesión de 17.10.2012 acordó, por unanimidad de los asistentes: 'iniciar immediatament els treballs necessaris per adequar a les circumstàncies laborals, professionals i salarials actuals aquells salaris establerts amb caràcter individual que correspongui' (f, 205, interrogatorio CCMA)

DECIMOCUARTO.- Televisió de Catalunya, S.A llevó a cabo el procedimiento de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo de su plantilla. La CCMA notificó a 6 trabajadores de su plantilla la modificación de sus condiciones de trabajo con efectos de 1.03.2013. Catalunya Ràdio procedió a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de varios trabajadores de su plantilla con efectos de 1.03.2013. Las cartas de modificación sustancial son firmadas por David de Abásolo como director corporativo de RRHH de la CCMA (interrogatorio Corporació, f. 205, 536 a 544, 554 a 583)

DECIMOQUINTO.-En los últimos 5 años 168 trabajadores han causado baja en la CCMA y alta en Televisió de Catalunya, y 17 trabajadores han causado baja en Televisió de Catalunya y alta en CCMA (f. 205 vuelto, interrogatorio CCMA)

DECIMOSEXTO.-El personal de la CCMA en 2008 era de 2712 personas, en 2009 de 2708, en 2010 de 2685, en 2011 de 2618 y en 2012 (noviembre) de 2559. El personal de Televisió de Catalunya era de 1939 personas en 2008, 1939 en 2009, 1932 en 2010, 2146 en 2011 y 2079 en 2012 (f. 1625)

DECIMOSÉPTIMO.-Por acuerdo de 13.04.2011 del Consell de Govern de la CCMA se aprobó el proceso de fusión por absorción de CCRTV Interactiva, S.A y Activa Multimedia Digital, S.L por Televisió de Catalunya, S.A, efectuándose el traspaso de la plantilla de dichas sociedades a Televisió de Catalunya, S.A (f. 1032 a 1035)

DECIMOCTAVO.-CCMA, Televisió de Catalunya y Catalunya Ràdio cuentan cada una de ellas con su propio organigrama (f. 877, 835, 836, 982)

DECIMONOVENO.-En el año 2008 el patrimonio neto de Televisió de Catalunya ascendió a 178,72 millones de euros, en 2009 de 169,17, en 2010 de 157,15, en 2011 de 143,66 y en 2012 (provisional) de 118,74. En el año 2008 el patrimonio neto consolidado fue de 183,73 millones de euros, en 2009 de 172,59, en 2010 de 154,54, en 2011 de 136,72 y en 2012 (provisional) de 104,97 (f. 1041 a 1361, 1782 a 1814, pericial Feliciano )

VIGÉSIMO.-Las pérdidas de Televisió de Catalunya fueron en 2008 de 609.761 euros, en 2009 de 219.710, en 2010 de 5.734.163 euros, en 2011 de 8.770.359 y en 2012 (provisional) de 2.803.653 euros, siendo el cierre 2012 definitivo de 9.316.226 euros. Las pérdidas consolidadas fueron en 2008 de 3.127.976 euros, en 2009 de 1.078.489 euros, en 2010 de 8.165.370 euros, en 2011 de 9.650.393 euros y en 2012 (provisional) de 7.637.066 euros y de 7.416.929 según el cierre definitivo (f. 1041 a 1361, 1782 a 1814, pericial Feliciano )

VIGESIMOPRIMERO.-Los ingresos de Televisió de Catalunya son en el segundo trimestre de 2011 de -7.310.154 euros, en el segundo trimestre de -18.535.745 euros, en el cuarto trimestre de 2011 de -8-770.358 euros, en el segundo trimestre de 2012 de -3.404.975, en el tercer trimestre de 2012 de -4.090.401 euros, en el cierre provisional de 2012 de -2.803.563 euros, y según el cierre definitivo de -9.316.226 euros (f. 1041 a 1204, 1388 a 1391, 1782 a 1814, pericial Feliciano )

VIGESIMOSEGUNDO.-Los ingresos consolidados fueron en el segundo trimestre de 2011 de -12.891.982 euros, en el tercer trimestre de 2011 de -26.680.431 euros, en el cuarto trimestre de 2011 de -9.650.393 euros, en el segundo trimestre de 2012 de -7.567.794 euros, en el tercer trimestre de 2012 de -9.985.759 euros, y en cuarto trimestre, cierre provisional, de -7.637.066 euros, siendo el cierre de -7.416.929 euros (f. 1205 a 1361, 1388 a 1391, 1782 a 1814, pericial Feliciano )

VIGESIMOTERCERO.-El déficit presupuestario de Televisió de Catalunya en 2009 fue de 0, en 2010 de -3.355.383 euros, en 2011 de -2.051.450 euros y en 2012 (provisional) de -2.847.276 euros(f. 1392, 1782 a 1814, pericial Feliciano )

VIGESIMOCUARTO.-El déficit presupuestario consolidado fue en 2009 de -58.702 euros, en 2010 de -7.104.210 euros, en 2011 de -4.477.192 euros y en 2012 (provisional) de -7.521.067 euros. (f. 1392, 1782 a 1814, pericial Feliciano )

VIGESIMOQUINTO.-En 2009 los ingresos de Televisió de Catalunya fueron de 79,5 millones de euros por publicidad, 35 millones de euros por otros ingresos, 261,2 millones de euros por aportación de capital por financiación pública más 19,8 millones de euros por aportación extraordinaria. En 2010 los ingresos fueron de 90,5 millones de euros por publicidad, 23,6 millones de euros por otros ingresos y 282,4 millones de euros por aportación de capital por financiación pública más 0,9 millones de euros de aportación extraordinaria. En 2011 los ingresos fueron de 78,7 millones de euros por publicidad, 34,8 millones de euros por otros ingresos y 271,2 millones de euros por aportación de capital por financiación pública. En 2012 (provisional) los ingresos fueron de 60,6 millones de euros por publicidad, 12,6 millones de euros por otros ingresos y 234,8 millones de euros por aportación de capital por financiación pública. (f. 1392, 1782 a 1814, pericial Feliciano )

VIGESIMOSEXTO.- En 2009 los ingresos consolidados fueron de 90,5 millones de euros por publicidad, 40 millones de euros por otros ingresos, 305,4 millones de euros por aportación de capital por financiación pública más 21,3 millones de euros por aportación extraordinaria. En 2010 los ingresos fueron de 100,2 millones de euros por publicidad, 27,7 millones de euros por otros ingresos y 330 millones de euros por aportación de capital por financiación pública más 1,1 millones de euros de aportación extraordinaria. En 2011 los ingresos fueron de 85,8 millones de euros por publicidad, 34,4 millones de euros por otros ingresos y 308 millones de euros por aportación de capital por financiación pública. En 2012 (provisional) los ingresos fueron de 66,7 millones de euros por publicidad, 11,4 millones de euros por otros ingresos y 260 millones de euros por aportación de capital por financiación pública (f. 1392, 1782 a 1814, pericial Feliciano )

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Carlos Miguel , de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 87 epígrafes 1 y 2, 96.1, 179.3, 181.2 y 182.a) de la LRJS .

La recurrente considera que la denegación de requerimiento a la parte contraria en orden a aportar las nóminas de todos los trabajadores de TVC S.A. referidas al período comprendido entre el 1-07-12 y la fecha de aportación de tales documentos al acto de juicio conculcó aquellos preceptos, situándola en indefensión, pues ello hubiera permitido constatar el trato desigual de que había sido objeto el actor con causa en la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de impugnación, impidiendo comparar la situación de los trabajadores afectados por la medida con aquellos que no fueron objeto de reducción de cuantía salarial en dicha fecha, lo que impidió constatar la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Y pide que se declare la nulidad de actuaciones y se ordene la reposición al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 10 de junio de 2013.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia nº165/2001, de 16 de julio de 2001 , se señala que para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento debe concurrir la efectiva indefensión de la parte:

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 101/1999, de 31 de mayo ; 26/2000 ; 45/2000 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8 ; 1/1996, de 15 de enero, F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio, F. 2 ; 129/1998, de 16 de junio, F. 2 ; 45/2000, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , F. 28).

En el caso de autos, la admisión de la prueba mencionada no hubiera podido acreditar lo pretendido por la parte ( que pese a realizar esas personas las funciones correspondientes a categorías previstas en el convenio colectivo de empresa, percibían retribuciones por encima de los valores previstos en las tablas del convenio colectivo de empresa), pues la aportación de las nóminas de todos los trabajadoresde TVC S.A., CATALUNYA RÀDIO SRG S.A. y CCMMA de los períodos solicitados únicamente hubieran permitido acreditar el salario que cobraban pero no las funciones efectivamente desempeñadas por cada uno de los trabajadores (que fueran correspondientes a las categorías previstas en el convenio colectivo de empresa aplicable ni que fueran las mismas que las del demandante), por lo que ninguna incidencia hubieran tenido en la resolución del litigio, no habiendo causado indefensión al actor, que además pudo acreditar sus alegaciones mediante otros medios probatorios como la testifical de algunos de aquellos trabajadores que en condiciones iguales a las suyas continuaron percibiendo salario por encima de convenio en relación a las funciones desempeñadas. El motivo debe fracasar.

SEGUNDO.- Como segundo y tercer motivos se invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo cuarto de la sentencia, al amparo de los documentos que cita, lo que debe ser desestimado pues la recurrente pretende que esta Sala efectúe una valoración de la prueba que cita según sus valoraciones subjetivas pretendiendo efectuar una nueva valoración de la prueba ajustada a sus pretensiones olvidando que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto).

En el tercer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado vigésimo séptimo de la sentencia, al amparo de los folios 691 a 700 y 701 a 704, lo que debe ser desestimado pues conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

CUARTO.- Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 14 de la CE , en conexión con los arts. 96.1 , 181.2 y 183 de la LRJS .

La recurrente considera que la modificación sustancial de condiciones de trabajo que concierne al actor ha vulnerado el derecho de igualdad pues las demandadas continúan abonando a otros trabajadores que desarrollan funciones correspondientes a categorías previstas en el convenio colectivo de empresa aplicable retribuciones excedentarias de las tablas salariales de dicho convenio, desarrollando las mismas funciones que el demandante, como se desprende de la modificación de hechos probados pretendida por aquélla. Reclama por ello una indemnización por el daño moral en la cuantía de 3000 euros.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.

Sobre la cuestión planteada, debemos decir que el derecho fundamental de igualdadimplica, en primer lugar, que a los supuestos de hecho iguales se les han de aplicar iguales consecuencias jurídicas; de suerte que, en sentido inverso, no es contrario a este principio el trato desigual a supuestos desiguales. Para examinar si se vulnera el principio de igualdad se exige, como presupuesto previo, la aportación de un término de comparación adecuado y suficiente, pues es imprescindible constatar que ante situaciones de hecho realmente iguales se ha dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable ( TCo 261/1988 ). Ello es debido a que el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (TCo 148/1986 , FJ 6 ; 29/1987 , FJ 5 ; 1/2001 , FJ 3 ; 200/2001 , FJ 5 ; 199/2004 , FJ 6 ). Debiéndose tener en cuenta que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falto de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador ( TCo 200/2001 , FJ 5 ; 199/2004 , FJ 6 ). Pero, en segundo lugar, el principio de igualdad permite un trato desigual a supuestos de hecho iguales en determinadas circunstancias, es decir, no existe un principio general que obligue «siempre» a tratar igual a los iguales. El trato desigual en todo caso no estaría prohibido siempre que estuviera basado en una causa objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Este examen de la razonabilidad de la desigualdad exige no sólo, que el fin que con ella se persigue, estableciendo un trato diferente entre iguales sea constitucionalmente lícito sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que la produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad que permita evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos ( TCo 177/1993 ; 253/2004 ).

Pero en el caso de autos, la recurrente no ha aportado prueba sobre el trato desigual que denuncia en relación a otros trabajadores, ni se infiere ese trato desigual de los hechos declarados probados. lo que impide que podamos estimar sus alegaciones. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Se alega como quinto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 1.2 y 41 del ET .

La recurrente considera que debe declararse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales de las demandadas TELEVISIÓ CATALUNYA S.A., CCMA y CATALUNYA RÀDIO SRG S.A. y declararse injustificada la modificación al no haberse aportado los datos económicos del grupo de empresas para ponderar la causa económica y condenar conjunta y solidariamente a las mismas a las consecuencias de la calificación de la decisión.

Sobre la cuestión planteada, debemos decir que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.005, 'es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '. Es cierto que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985 , 3 marzo 1987 , 8 junio 1988 , 12 julio 1988 y 1 julio 1999 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas ; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores ' ( SS de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993 , que expresamente se invoca'.

Llegados a este punto, la aplicación de esta doctrina a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (al no haber prosperado la revisión fàctica interesada por la recurrente), conduce a la desestimación del recurso, pues no consta acreditada ni la unidad de caja ( consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado que cada entidad tiene su propio presupuesto y cuentas anuales, sin perjuicio de las cuentas consolidadas de la CCMA ) ni confusión de plantillas (las demandadas CATALUNYA RADIO y TELEVISIÓ DE CATALUNYA tienen su propio convenio y CCMA no se rige por convenio alguno, el organigrama de éstas es distinto y no existen trabajadores que hayan prestado servicios simultáneamente en varias demandadas. La sentencia hace incidencia a lo que refiere la recurrente en cuanto a que entre CCMA y las empresas filiales existe un régimen de prestación de servicios en distintas áreas corporativas que se prestan con carácter común en atención a los encargos que se puedan hacer en relación a las áreas de estrategia y de gestión y recursos, que engloba las direcciones de recursos humanos, compras, organización y planificación y economía y finanzas, si bien consta también que en el caso de prestar servicios a las empresas filiales, la CCMA gira las correspondientes facturas que son abonadas por éstas, lo que evita la confusión de personal, siendo este modelo lógico teniendo en cuenta la naturaleza de las entidades analizada por la sentencia pues la CCMA es una entidad de Derecho Público adscrita formalmente a la Administración de la Generalitat de Catalunya que tiene atribuida la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de Catalunya mediante empresas públicas que deben adoptar la forma de sociedades anónimas, y la ley le impone a la CCMA el establecimiento de las directrices de organización y actuación empresarial de las empresas filiales (CATALUNYA RADIO y TELEVISIÓ DE CATALUNYA), que están participadas al 100% por aquella, como ocurre en cualquier grupo de empresa a efectos mercantiles. La sentencia da por probado que hay trabajadores que han prestado servicios en la CCMMA y luego en TELEVISIÓ DE CATALUNYA -consta que en los últimos 5 años 168 trabajadores han causado baja en aquélla y alta en ésta y 17 trabajadores han causado baja en ésta y alta en aquélla-, pero ello no determina sin más la existencia de confusión de plantillas, existiendo altas y bajas lícitas, sin que se haya acreditado lo contrario). Cierto es que como dice la recurrente el Consell de Govern de la CCMMA en su sesión de 17-12-12 acordó por unanimidad de los asistentes iniciar trabajos para ajustar las circunstancias laborales, profesionales y salariales ' y que Televisió de Catalunya S.A. llevó a cabo el procedimiento de modificación sustancial colectiva de las condiciones de su plantilla ; que la CCMA notificó a 6 trabajadores de su plantilla la modificación de sus condiciones de trabajo con efectos de 1-3-13 y con idéntica fecha lo hizo Catalunya Radio respecto a varios trabajadores de su plantilla, siendo firmadas las cartas de modificación por el director corporativo de RRHH de la CCMA pero ello puede considerarse debido a la encomienda impuesta por la ley a la CCMA de establecimiento de las directrices de organización y actuación empresarial de las empresas filiales, y la firma por el director de la CCMA consecuencia de la prestación de servicios corporativos mencionada. No podemos considerar que las demandadas hayan reconocido en otro proceso que forman grupo de empresas a efectos laborales, cuando existen otros procesos en los que se ha declarado lo contrario, como en la Sentencia de esta Sala dictada en sala general de fecha 13 Mar. 2014, rec. 5661/2013 . No resulta de los hechos probados que el salario de los trabajadores de TVC, CR y CCMA venga determinado por el Consell de Govern de la CCMA, ni que la plantilla de la CCMA se conforme de 44 trabajadores directivos superiores jerárquicos de las plantillas de TVC y CR, por lo que no podemos estimar las alegaciones de la recurrente. Por lo expuesto, no podemos considerar que estemos ante un grupo de empresas a efectos laboral ni aplicar las consecuencias que pretende la recurrente que se derivarían de dicha consideración respecto a las demandadas. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Se alega como sexto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 39.3 , 41.6 y 82.3 del ET .

La recurrente considera que se ha acreditado que el actor ostentó la categoría de Cap de Secció d'informatius hasta el 1-03-2013 y que efectivamente desarrollaba tales funciones hasta que la empresa unilateralmente le comunicó en el año 2003 que pasaría a desarrollar funciones de director de programas y, desde marzo de 2009 a desempeñar funciones de redactor de servicios informativos, por lo que si la empresa le encomienda funciones inferiores a la categoría, se ha conculcado el art. 39.3 del ET al haber modificado la categoría profesional y consecuente nivel económico del actor con causa en haberle asignado desde marzo de 2009 inferiores funciones de redactor. Y se vulnera el art. 41.6 del ET al modificar la categoría profesional contemplada en convenio que ostentaba el demandante sustituyéndola por otra contemplada en convenio, siendo la reducción de salario la consecuencia de la misma, por lo que la modificación de la misma debió llevarse a cabo conforme al art. 82.3 del ET , por lo que al no entenderlo así la sentencia vulnera aquel precepto.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas pues la recurrente ciñó el petitum de su demanda a que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto el actor con fecha de efectos de 1-03-2013 y que se repusiera al trabajador en su categoría profesional, nivel económico y salario anterior a la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, y de los hechos declarados probados no se infiere que se haya asignado al actor inferiores funciones ni que se haya modificado su categoría profesional con efectos de aquella fecha pues en la sentencia se hace constar que las tareas desarrolladas por el actor antes y después de la modificación son las mismas y que desde marzo de 2009 ha venido desempeñando funciones de redactor de servicios informativos (habiendo desarrollado hasta esa fecha funciones de director de programas en nuevos formatos y hasta el año 2003 funciones de cap de secció d'informatius, sin que esta Sala pueda analizar la modificación) en la categoría profesional que denuncia referente al año 2009 al no haberse solicitado en la demanda y haberse ceñido el petitum a la modificación operada con efectos de 1-03-2003. No resultaba por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 41.6 ni 39.3 del ET . Por lo expuesto, sus alegaciones deben ser desestimadas y con ello el recurso interpuesto por el letrado de Carlos Miguel .

SÉPTIMO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS , S.A., invocando como segundo motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la adición del hecho probado decimocuarto bis en la sentencia, al amparo de los folios que cita, lo que debe ser estimado, salvo la frase ' No se ha cuestionado el valor del trabajo desarrollado más que en algunos casos', al no desprenderse de forma clara de aquellos documentos dicho contenido.

' TVC con carácter previo a la apertura del periodo de consultas procedió a realizar el estudio de los conceptos salariales que percibían los trabajadores. El criterio para seleccionar a las personas que forman parte de este proceso de modificación sustancial, ha sido la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas desarrolladas.

La metodología utilizada ha sido el análisis de todas las retribuciones que perciben los trabajadores de TVC con la finalidad de detectar, uno por uno, cuáles eran los casos en los que podía haber una disfunción entre tareas realizadas y salario percibido.

A partir de aquí los casos detectados se han analizado de forma individual para determinar, en base a la documentación de la que se dispone (nóminas, planificaciones, créditos de programa, descripciones ya realizadas, etc) las tareas actualmente desarrolladas para adecuar el salario a las mismas.

Para concretar la propuesta de reducción de salario de estos trabajadores se han utilizados tres métodos:

a) Por las tareas recogidas y valoradas en el convenio se ha aplicado el importe establecido en el convenio.

b) Para las tareas no recogidas en el convenio, pero en las que existen otras personas que las desarrollan, se ha fijado el salario ateniendo al de los otros trabajadores que realizan las mismas tareas.

c) Para las tareas no recogidas en Convenio y de carácter unipersonal, se han utilizado las valoraciones de las que ya se disponía en estudios anteriores realizados siguiendo el sistema HAY, y en caso de tratarse de tareas nuevas no valoradas, se ha hecho de nuevo siguiendo estrictamente el mismo sistema en función de su ocupación y su distribución.

Como ya se tuvo ocasión de explicar en la primera reunión del periodo de consultas no era objeto de este proceso poner en cuestión las valoraciones de puestos de trabajo que se habían llevado a cabo en la empresa.

El Comité de empresa de TVC manifestó en fecha 25 de enero de 2013 (folio 1263, acta final del periodo de consultas) que la documentación entregada por la empresa se consideraba válida para la sustentanción del procedimiento.'

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición del hecho probado trigésimo sexto en la sentencia, al amparo del folio 1682, lo que debe ser estimado añadiendo : 'El ahorro anual previsto en el Informe Económico y de Evolución de la Actividad de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de reducción salarial se fija en la cuantía total de 807.469,10 euros para la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals'.

OCTAVO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 138.7 de la LRJS .

La recurrente considera que la sentencia declara la existencia de causas que avalan la medida, que se han respetado las normas establecidas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de caracter colectivo establecidas en el art. 41 del ET , sin que se aprecie la existencia de causas de discriminación ni violación de derechos fundamentales, por lo que la consecuencia extraída en la sentencia no es conforme a derecho ( no está contemplada en la norma) y solo puede declararse justificada la medida.

No obstante, ninguna infracción de aquel precepto observa la Sala pues la sentencia ha venido a declarar injustificada la medida condenando a la empresa a reponer al actor en las condiciones laborales que regían antes del 1-3-2013 , por no considerar acreditada la causa alegada por la empresa ( que se adopta la medida para adecuar el salario a las funciones que desempeña debido a que está percibiendo retribuciones por encima de las tareas que desarrolla y que son las correspondientes a las de redactor, nivel F de convenio ) considerando que la carta adolece de una total inconcreción al no determinar cuáles son las funciones que el actor desempeña y que justifican un cambio de categoría y salario, habiendo desempeñado las mismas funciones de redactor antes y después de la medida, lo que determina que la recalificación obedezca a criterios de oportunidad al no haberse modificado sus condiciones por realizar funciones distintas a las que venía desarrollando. La calificación de injustificada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo está dentro de las posibles a que alude el precepto invocado por la recurrente como infringido, lo que implica la desestimación de sus alegaciones.

NOVENO.- Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la jurisprudencia aplicable al juicio de proporcionalidad y razonabilidad.

La recurrente considera que ha quedado justificada la proporcionalidad y razonabilidad de la medida en relación con las causas alegadas en relación con el hecho trigésimo segundo, pues se acreditó la concurrencia de la causa económica y productiva; en la carta se especificó en qué medida las situaciones inciden en los contratos de trabajo que se pretenden extinguir pues se recoge que las causas económicas hacen necesario aplicar la modificación salarial a los trabajadores; se ha probado la adecuación de las medidas para afrontar las necesidades de la empresa, pues la medida supone un ahorro de 807.469,19 euros. No existe falta de concreción de la misiva pues queda claro que las reducciones salariales responden a una adecuación de las funciones, relacionando el salario directamente (reduciéndole el salario base) con la realización de unas funciones concretas, lo que fue ampliamente debatido en el período de consultas. Los criterios utilizados para seleccionar a los actores son válidos y ajustados a derecho ( adecuar salarios a funciones) reduciendo el salario de aquellos trabajadores que tenían atribuido un salario en relación a funciones que ya no venían desarrollando.

Se alega como quinto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la jurisprudencia aplicable al contenido obligatorio de la comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La recurrente considera que no existe en nuestro ordenamiento obligación legal de expresar las razones concretas que han determinado la elección del trabajador afectado, por lo que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la normativa y jurisprudencia para considerar la aplicación de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo justificada. Cita la sentencia del TSJ de Navarra de 24 de junio de 2013 .

Ambos motivos se van a resolver conjuntamente. En primer lugar, debemos empezar señalando que el Contenido mínimo de la comunicaciónpara que no produzca indefensión al afectado debe comprender: la condición de trabajo afectada;- alcance de la modificación;razones de la medida, en términos comprensibles para los afectados (TSJ Cataluña 16-3-99, EDJ 11799);fecha de efectividad de la medida; fecha de la concreta notificación, a los efectos del cómputo del plazo para la impugnación de la medida. En contra de lo que dispone la sentencia de instancia, que considera inconcreta la carta por la que se notifica al actor la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al no determinar cuáles son las funciones que el actor desempeña y que justifican un cambio de categoría y salario, lo que discute la recurrente, que considera la misiva concreta. Tales alegaciones deben ser estimadas por cuanto consta en los hechos probados que la empresa comunica al actor la modificación suatancial de condiciones de trabajo, concretamente de su cuantía adecuando categoría y estructura salarial, por la concurrencia de causas económicas y productivas con efectos de 1-03-2013 , justificando la misma en el caso particular en adecuar el salario del actor y estructura salarial a las funciones que desarrolla en la actualidad y a la estructura en categorías vigentes dentro de la empresa, siendo el criterio de selección la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas desarrolladas, superior al establecido en el convenio de aplicación, y concretando aún más que las funciones que ha desempeñado el actor desde hace un tiempo corresponden a la categoría profesional de Redactor nivel F del convenio colectivo vigente y que a esas funciones le corresponden un salario bruto anual de 42.062,03 euros, lo que supone que debe reducirse su salario actual percibido en 20.648,14 euros brutos anuales. No consideramos por ello inconcreta la carta mencionada pues en ella se expone claramente las funciones que desempeña el actor ( de redactor) y la necesidad de ajustar su salario a las mismas, utilizando términos comprensibles para el afectado, que ha podido defenderse como es de ver por la demanda y recursos interpuestos, sin que la redacción de la carta le haya causado indefensión alguna.

En segundo lugar, la recurrente considera que ha quedado justificada la proporcionalidad y racionalidad de la medida. Sobre tales alegaciones, debemos decir que, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 Rec. 100/2013 establece que 'La respuesta de la Sala ha de partir de la redacción que ofrece el art. 41 ET , el que dispone -tras la redacción dada por el art. 12.1 Ley 3/2012 , de 6/Julio - lo que sigue: «1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: ... d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. ... 2. Las modificaciones sustanciales ... podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos... 6.-La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».

A destacar, que hasta la modificación operada por el RD 3/2012 [10/Febrero] y posteriormente por la Ley 3/2012 [6/Julio], la norma ofrecía el siguiente tenor: «1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración... Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda... 6... La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1... ».

CUARTO.- 1.- Con independencia de otros aspectos que ninguna relación guardan con la cuestión debatida, el examen comparativo de ambos preceptos pone de manifiesto que la reforma laboral de 2012 afecta a tres cuestiones fundamentales para la presente litis: a) el ámbito de las modificaciones; b) el contorno de las causas; y c) la instrumentalidad de las primeras -modificaciones- sobre las segundas -causas-.

2.- Está clara la novedad que se produce en el primer aspecto, puesto que la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET ; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza -en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio.

En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido].

Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.

3.- Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -). '

En el caso de autos, la sentencia de instancia da por probado que concurren las causas económicas y productivas alegadas por la empresa así como que están relacionadas con la productividad de la empresa, por lo que se cumplen las primeras premisas exigibles jurisprudencialmente para llevar a cabo la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia considera que no concurre sin embargo la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, lo que considera la recurrente que sí concurre. Analizando los hechos declarados probados, se extrae que si bien el nivel salarial del actor según las hojas de nómina anteriores a marzo de 2013 era el '0' y su categoría la de jefe de sección servicios informativos, percibiendo un salario bruto con prorrata de extras de 5.782,02 euros, las funciones que venía desempeñando el actor desde el año 2009 no se correspondían con la categoría que figuraba en su nómina, pues el actor desarró funciones de cap de secció informatius hasta el año 2003 en que la empresa le comunicó que pasaba a desarrollar funciones de director de programas de nuevos formatos, y desde marzo de 2009 a desempeñar funciones de redactor de servicios informativos, siendo las tareas desarrolladas por el actor antes y después de la modificación las mismas. El cambio de funciones o categoría profesional ( grupo profesional en la normativa vigente) se produjo ya de facto en el año 2009 y continuó realizando dichas funciones hasta el 1-3-2013, sin que la recurrente haya solicitado en su demanda que se declare injustificada la modificación del grupo profesional operada en aquella fecha al haberse producido una movilidad funcional que excedería de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que esta Sala no puede entrar a valorarla. Pese a ello, la empresa continuó abonando al actor el salario mencionado, que ahora en fecha 1-03-2013 pretendió reducir minorando el mismo al salario que de acuerdo con el convenio de aplicación correspondería a las funciones que efectivamente viene realizando el actor desde el año 2009. Sentado lo anterior, debemos considerar que sí se cumple la racionalidad de la medida, pues, acreditadas las causas económicas y productivas por cuanto TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A. se encuentra en situación de pérdidas desde 2008, en déficit presupuestario desde 2009 y ha visto reducido su patrimonio neto desde 2008, así como sus ingresos de todo tipo han ido disminuyendo desde el segundo trimestre de 2011 hasta la actualidad, es racional que la empresa ante dicha situación ajuste el salario de aquellos trabajadores que vienen percibiendo un salario superior al que en convenio corresponde a las funciones desempeñadas correspondientes a la categoría profesional efectiva del trabajador, mejorando su competetividad, sino incluso en este caso, la situación deficitaria que atraviesa la misma. También consideramos proporcional la medida introducida pues ante la situación deficitaria que la misma atraviesa la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo ajustando el salario al salario que corresponde la categoría profesional desempeñada en el convenio, se evita la adopción de otras medidas más gravosas como la reducción de jornada, suspensión de contratos o la más gravosas de despidos por causa económicas o productivas. También consideramos que la medida es idónea pues con ella se pretende un ahorro 807.469,10 euros y contribuirá a reducir la situación deficitaria de la empresa. Y finalmente, respecto a las alegaciones que hace la recurrente en cuanto a que considera que no existe en nuestro ordenamiento obligación legal de expresar las razones concretas que han determinado la elección del trabajador, debemos recordar que corresponde al empresario, en virtud de su poder de dirección ( art. 20 ET (LA LEY 1270/1995) ), la facultad de designar a los trabajadores que vayan a verse afectadospor la medida, con la salvedad de la preferencia que ostentan los representantes de los trabajadoreso de la existencia de fraudede ley, abuso de derecho o cuando concurra discriminación o vulneraciónde un derecho fundamental, lo que en el caso de autos no ha concurrido. Por ello, consideramos justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo aplicada por la empresa al actor, debiendo por ello estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, para absolver a la empresa de las pretensiones reclamadas en la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Carlos Miguel y estimando el interpuesto por la letrada de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS , S.A. contra la sentencia del juzgado social 2 de BARCELONA, autos 297/2013, de fecha 4 de noviembre de 2013, seguidos a instancia de Carlos Miguel contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS , S.A. y CATALUNYA RÀDIO SRG S.A. y Ministerio Fiscal, debemos revocar la citada resolución para, desestimando la demanda, absolver a ésta de los pedimentos formulados en su contra . Se acuerda la devolución a la empresa del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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