Última revisión
12/06/2009
Sentencia Social Nº 4802/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3100/2008 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4802/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103505
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARO
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 12 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4802/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Angustia frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Angustia en reclamación de situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Angustia , nacida el 15 de octubre de 1945, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de empleada del hogar.
SEGUNDO.-Acredita el periodo mínimo de cotización.
TERCERO.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 27 de julio de 2007 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando por tanto las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
CUARTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 26 de septiembre de 2007 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.-Según dictamen de la UVAMI de 10 de julio de 2007 la actora presenta las siguientes lesiones: "artrosis moderada en raquis y rodillas, sin limitaciones funcionales".
SEXTO.-La actora padece:
Artrosis moderada en raquis y rodillas.
Osteoporosis.
Trastorno distímico con somatizaciones de grado moderado.
SEPTIMO.-La actora inició situación de IT en fecha 2 de junio de 2006, siendo alta por la Inspección en fecha 3 de mayo de 2007.
OCTAVO.-En el acto del juicio la parte actora desistió de su petición principal en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta.
NOVENO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 515'70 euros estando condicionada la fecha de efectos al cese efectivo de su actividad, no controvertido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se reconociera su situación patológica como tributaria de la declaración de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de empleada de hogar.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que sustituya la redacción actual del hecho sexto de aquel por otro del tenor siguiente:
"La actora padece: Artrosis moderada en raquis con movilidad limitada en columna lumbar y artrosis moderada en rodillas. Osteoporosis con riesgo de sufrir fractura patológica. Trastorno ansioso depresivo en tratamiento. Arritmia cardíaca en Tratamiento. Ulcfus gástrico."
En apoyo de la petición revisoria cita el contenido de los folios 17 a 19 y 21 de autos, informes médicos, aportados por la propia demandante e informe aportado por el INSS al acto de juicio y ratificado en el mismo.
El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (s.s. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ) lo que no sucede en el supuesto de autos, en que el Magistrado de instancia, según afirma en el primero de los Fundamentos de Derecho formó su convicción a través de la libre valoración y objetiva ponderación de la prueba aportada por ambas partes y el expediente administrativo.
Respecto a las secuelas, que, se alega, no fueron tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, ha de advertirse que la existencia de arritmia cardíaca que pretende incorporar no se cita qué medio de prueba la acredita, y en consecuencia su omisión en el relato histórico equivale a intrascendencia a la hora de formar convicción sobre las que proyectan alguna incidencia incapacitante.
SEGUNDO.-Con amparo en el contenido del artículo 191 c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral , formula el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 el 20 de junio .
Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, la que no puede Ilegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, el texto legal es explícito en el sentido de que serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137.4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5 bis, introducida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario), con la precisión que éste no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional,según la previsión del art. 39 de la
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión a que llegara en el tercero de los Fundamentos de Derecho el Juzgador de instancia. En su sentencia declara probada la existencia de unas secuelas que no se califican como graves e irreversibles, que son los condicionamientos para la declaración de Incapacidad Permanente según el artº 136-1 de la Ley General de la Seguridad Social . En el recurso se insiste en la significativa repercusión a efectos incapacitantes de la secuela osteoarticular a nivel lumbar, respecto al profesiograma laboral de la trabajadora, que precisa en su desempeño de la plenitud de condiciones físicas, pero la afectación de aquel no implica en sí misma que esté impedida para el desarrollo normal de las tareas fundamentales de la profesión como empleada de hogar, al no quedar evidenciada una afectación grave e irreversible en este momento, tal como concluyó el Magistrado a quo, estando las secuelas constatadas en un estadio de moderado desarrollo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angustia frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona, en autos 708/2007 , sobre declaración de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar, seguidos a instancia del actor recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

