Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 4803/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2007 de 28 de Junio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4803/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102922
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009687
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 28 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4803/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Arturo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda promovida por Ana María frente a Arturo y -F.G.S.- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido, y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO .- Ana María presentó en fecha 29/03/06 papeleta de conciliación en reclamación por despido contra Arturo y el FOGASA, resultando su celebración el día 18/04/06 sin efecto por incomparecencia del empresario, que no constaba citado. En fecha 19/04/06 la demandante interpuso nueva papeleta de reclamación por despido, celebrándose el día 10/05/06 el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita. El recurso es impugnado el contrario
Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado número "La parte demandante solicitó la práctica de la prueba de confesión en el primer otrosí de la demanda, prueba que fue expresamente admitida por el Juzgador en virtud de Auto de fecha 20 de Abril de 2006 , no pudiendo llevarse a cabo la referida prueba al no haber comparecido nadie, siendo correcto el domicilio aportado por la trabajadora, quien incluso fue correctamente citado a la conciliación previa. En el acto de Juicio, la representación letrada de la actora propone de nuevo el interrogatorio del demandado, interesando se le tenga por confeso". No puede estimarse la pretensión por cuanto la redacción que en ella se propone no se refiere a hechos que deban quedar declarados probados o no en el proceso, sino a hechos acaecidos en el proceso, los cuales ni son objeto de prueba, ni da lugar a recurrir al amparo de la letra b), sino que deberían ser impugnados al amparo de la letra a) si se entendiera que han producido indefensión, o al amparo de la letra c) si estuvieran referidos a otros aspectos (cuál pudiera ser la valoración de la prueba, a título de ejemplo). Por otra parte, según será después la propuesta de aceptarse resultaría intrascendente.
Al amparo de la misma letra b), se propone la adición de un nuevo hecho declarado probado con él siguiente contenido: "La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Arturo con antigüedad de 02/02/06, categoría profesión de camarera y un salario mensual bruto de 1.190 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral entre las partes se inició mediante un contrato de trabajo verbal, y el día 15/03/06 la actora fue despedida verbalmente". No puede estimarse por cuanto se fundamenta en un supuesto documento (sentencia 267/06 de este mismo juzgado el 14 de junio de 2006 ) que no obra en los autos, lo que hace imposible que pueda prosperar.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) se denuncia infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , e aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-88 y 25-3-91 . La tesis que sostiene es que la trabajadora no disponía de otra prueba que la confesión de la parte demandada para acreditar su relación laboral, y que al haber sido acordada la misma y no practicada por causa ajena a la actuación de la demandante, debe ser tenido por probado cuanto se afirmaba en la demanda.
No puede aceptarse la pretensión de la parte, pues es decisión exclusiva del juzgador cómo se valora la prueba, aun en los casos en los que no haya comparecido la parte citada para ello: así se deduce de cuanto establecen los artículos 88.2 (Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada) y 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia), sin que la decisión tomada puede ser cuestionada a no ser que resulte de todo punto irracional y absurda; en el presente caso, no existe prueba directa alguna que acredite la relación laboral (tan sólo se aporta un cheque bancario del que no consta quien lo haya firmado) y en tales circunstancias no puede considerarse irracional la no valoración de la prueba realizada por la instancia.
Con carácter subsidiario, y al amparo de la misma norma solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento previo a dictar sentencia, ello con incorporación a los autos del documento que supuestamente se acompaña al recurso. Ello se justifica en el principio del doble grado de jurisdicción establecido en la base trigésimo primera de la ley 7/89 de bases procedimiento laboral, cuyo apartado primero (bajo el título "Principios de ordenación") establece que "El sistema de recursos se inspirará en el principio de doble grado de jurisdicción. El segundo grado se configurará a través de los recursos de suplicación y de casación". Pues bien olvida la parte que lo previsto en la ley de bases está desarrollado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se establecen los aspectos concretos de los remedios contra las sentencias, y sin perjuicio del doble grado, se establece el carácter el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que tiene como característica el sustraer al órgano con competencias suplicacional la valoración de la prueba, salvo en situaciones excepcionales y estrictamente tasadas, lo que implica que -con carácter general- las partes no tienen derecho a que su prueba sea valorada por los dos órganos jurisdiccionales. En todo caso, la parte no pone en cuestión la adecuación al ordenamiento jurídico del texto refundido, por lo que debe de caer este motivo.
Si a ello añadimos que el tantas veces mentado documento que supuestamente se acompaña, no obra en autos, no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos. En definitiva nos hallamos ante el hecho de que la parte no ha sido capaz de convencer a los órganos jurisdiccionales de la existencia de una relación laboral, que supuestamente habría sido extinguida con un despido verbal, y al no haber cumplido con la carga que impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ella es la única responsable del resultado probatorio obrante en autos. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, en el procedimiento núm. 224/2006 , promovido por la ahora recurrente contra D. Arturo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

