Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4803/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2817/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4803/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104819
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7486
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8006956
AF
Recurso de Suplicación: 2817/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4803/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Privada Parc Científic de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 21 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 149/2015 y siendo recurrido Comitè d'Empresa de la Fundació Privada Parc Cientific de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Acceptar la demanda interposada per Comitè d'Empresa de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, contra Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, per tant :
1- Declaro que els treballadors de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, formen part de l'àmbit funcional i personal d'aplicació del conveni col lectiu del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Virgili, conveni que els és íntegrament aplicable en la regulació de la seva relació laboral.
2- Condemno a la demandada Fundació Privada Parc Científic de Barcelona a atenir-se a l'anterior declaració . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- La l'empresa Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, es va fundar el 26/9/1997 per la Universitat de Barcelona, la Fundació Bosc i Gimpera, i la Caixa de Catalunya. Disposa l'art. 1.3 dels Estatuts que 'La Fundació forma part de l'anomenat Grup Universitat de Barcelona', i preveu en l'art. 6.1 dels mateixos Estatuts que 'tindrà la consideració de mitjà propi i servei tècnic de la Universitat de Barcelona. El Patronat de la Fundació pot estar format per un màxim de 25 membres dels quals, 4 ho son institucionals o membres d'Organismes Públics, i dels 21 restants, ho és el Rector de la Universitat de Barcelona, 8 membres més escollits per la UB entre el Consell de Govern i el Consell Social, i 4 més per la Fundació Bosc i Gimpera. A més, el President del patronat és el Rector de la Universitat de Barcelona, i els dos primers vicepresidents també son membres de la Universitat de Barcelona.
Segon.- La demandada Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, així com la Fundació Bosc i Gimpera, consten en la web de la Universitat de Barcelona (http://www.ub.edu/web/ub/ca/universitat/grup_UB/grup_UB.html), com a integrants del Grup Universitat de Barcelona, i així és considerada també en l'informe anual de fiscalització de la Sindicatura de comptes de Catalunya.
Tercer.- L'article 5 dels Estatuts vigents de la demandada Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, defineixen les finalitats i activitats de la Fundació en els següents termes:
1. En el marc dels objectius de les entitats fundadores, i d'acord amb el que disposen els articles 10 i 47.2 de l'Estatut de la Universitat de Barcelona, l'objecte i les finalitats de la Fundació són les següents:
a) Gestionar i desenvolupar un parc científic que disposi dels espais i les infraestructures personals i materials necessaris per a fer possible que els seus usuaris desenvolupin les tasques de recerca bàsica i aplicada, la innovació i la transferència de tecnologia i coneixement.
b) Impulsar totes aquelles accions que permetin millorar l'eficiència de la tasca innovadora i de recerca de la Universitat i la seva interacció amb els altres grups de recerca, empreses i institucions.
c) Crear un entorn privilegiat per potenciar les activitats d'innovació i de transferència tecnològica i de coneixement.
d) Promocionar, en col laboració amb altres agents, la cultura emprenedora en el marc dels col lectius de la Universitat.
e) Potenciar la difusió dels resultats de la recerca universitària i dels centres públics de recerca a la societat, i generar valor.
f) Promocionar, juntament amb altres agents, la creació d'empreses innovadores de base tecnològica, facilitant-ne la sostenibilitat i competitivitat mitjançant la seva incubació en el Parc.
g) Estimular la qualitat de tots els processos de gestió i prestació de serveis als grups i centres públic i privats ubicats al Parc, i vetllar per la qualitat de les activitats de recerca, desenvolupament i innovació que s'hi duguin a terme.
h) Contribuir, mitjançant el perfeccionament tecnològic i la innovació, a millorar la competitivitat de les empreses i del desenvolupament de Catalunya.
i) Prestar serveis als grups de recerca, centres públics i privats i empreses instal lats i/o vinculats amb el Parc, estimulant la qualitat de tots els processos de gestió vetllant per la qualitat de les activitats de recerca, desenvolupament i innovació que duguin a terme.
j) Contribuir a la millora de la cultura científica de la societat en general i, especialment, de la comunitat educativa, mitjançant activitats de difusió de la ciència.
Quart.- L'àmbit d'aplicació del conveni col lectiu de treball del personal d'administració i serveis
laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la
Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat
de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Virgili, idèntic en el cinquè conveni vigent per als anys 2004-2009 com l'actual sisè conveni per als anys 2010-2015, és el següent:
Article 1: Àmbit funcional.- Les normes contingudes en aquest conveni afecten les universitats públiques de Catalunya i els són aplicables. En el cas que es constitueixin institucions o organismes que assumeixin funcions actualment encomanades a la Universitat, el personal el lloc de treball del qual estigui afectat per aquesta mesura podrà optar entre acceptar el seu accés a aquests nous organismes o bé romandre a la Universitat, sense que aquest últim cas comporti un canvi de lloc de treball. En cas d'acceptar l'accés a aquests nous organismes, les universitats, mitjançant els òrgans de govern i els comitès d'empresa, vetllaran pel manteniment de les condicions de treball del personal afectat.
Article 2: Àmbit territorial.- Aquest conveni serà d'aplicació a tot el personal d'administració i serveis laboral de les universitats públiques catalanes amb seu a la comunitat autònoma de Catalunya.
Article 3: Àmbit personal.- L'àmbit del conveni comprèn totes les persones que tenen la qualitat de personal d'administració i serveis contractats en règim laboral per compte de les universitats indicades anteriorment, així com el personal de suport a la recerca contractat en règim laboral amb càrrec a projectes d'investigació i transferència tecnològica o a subvencions públiques..
Cinquè.- L'àmbit d'aplicació del conveni col lectiu de treball del sector d'oficines i despatxos, per als anys 2012-2014, és el següent:
Article 2: Àmbit funcional.- El present conveni col lectiu és aplicable a totes aquelles activitats d'oficines i despatxos, i serveis de tipus administratiu en general.
Article 3: Àmbit personal.- El present conveni és aplicable als treballadors que desenvolupin les relacions de treball en les empreses l'activitat principal de les quals sigui la definida en l'article anterior, i no tingui conveni d'aplicació propi.
El personal d'alta direcció queda expressament exclòs de les estipulacions contingudes en aquest conveni col lectiu, d'acord amb el que es preveu en l'article 2.1.a) del Text Refós de l'Estatut dels treballadors i en el Reial Decret 1382/1985, d'1 d'agost.
Article 4: Àmbit territorial.- Aquest conveni col lectiu és aplicable en tot el territori de Catalunya..
Sisè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 30/07/2014 amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona (FPCB) contra la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, declarando que los trabajadores de dicha Fundació forman parte del ámbito funcional y personal de aplicación del convenio colectivo del personal de administración y servicios laborales de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida, y la Universitat Rovira i Virgili, condenando a la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona a estar y pasar por dicha declaración.
Se alza la empleadora demandada en suplicación, cuyo recurso, impugnado por la parte actora, tiene por objeto en primer término, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
SEGUNDO.-Dicho lo cual, entrando en el examen del motivo, se interesa en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 7º, del tenor literal siguiente:
'Que la Fundació Parc Científic de Barcelona no tiene el carácter de Universidad Pública y que la petición que formula la parte actora se contrae a solicitar la extensión al Parc Científic de Barcelona del convenio suscrito por las empresas Universitat de Barcelona, Universitat Autonoma de Barcelona , Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Pompeu Fabra, Universitat de Girona, Universitat de Lleida, Universitat Rovira i Virgili, figura perfectamente definida en el art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores '.
En justificación de la pretensión se alega que el Parc Científic de Barcelona no tiene el carácter de Universidad Pública, no siendo en su consecuencia ninguna de las empresas que tienen establecido el convenio cuya aplicación se pretende: ni Universitat de Barcelona, ni Universitat Autónoma de Barcelona, ni Universitat Politécnica de Catalunya, ni Universitat Pompeu Fabra, ni Universitat de Girona, ni Universitat de Lleida, ni Universitat Rovira i Virgili. De modo que, según la parte recurrente, la FPCB no es una universidad pública, ni tiene tal carácter, al no encontrarse dentro del ámbito regulatorio de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, la cual señala en su art. 3.1 que 'Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
Y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1, que se contraen a las siguientes:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.
Concluye por ello la recurrente que debe de ser determinado como elemento esencial para el examen de la presente demanda y a los efectos de establecer su no inclusión en el ámbito funcional del convenio cuya aplicación pretende la parte actora, como nuevo hecho probado, tal como se ha solicitado, en primer lugar, 'Que la Fundació Parc Científic de Barcelona no tiene el carácter de Universidad Pública', y si Fundación, tal como esto último se señala en el hecho 1° de la propia sentencia y en el documento n° 1 de la prueba aportada de esta parte, no pudiendo a la vez ostentar la doble naturaleza de Universidad y Fundación.
Seguidamente, se hace en el desarrollo expositivo del motivo mención a una cuestión procesal que se considera esencial para resolver la demanda, y ahora el recurso, y que hace referencia a la pretensión de la actora, que aclaró su demanda en el sentido de que lo pretendido era 'la extensión al Parc Científic de Barcelona del convenio suscrito por las empresas Universitat de Barcelona, Universitat Autonoma de Barcelona , Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Pompeu Fabra, Universitat de Girona, Universitat de Lleida y Universitat Rovira i Virgili'. Es por ello que, a la vista de la demanda y del soporte de video del acto de juicio en minuto que va del minuto 42 a 45,18 del primer video la sentencia debía recoger como hecho probado nuevo que ' ...la petición que formula la parte actora se contrae a solicitar la extensión al Parc Científic de Barcelona del convenio suscrito por las empresas Universitat de Barcelona, Universitat A utonoma de Barcelona , Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Pompeu Fabra, Universitat de Girona , Universitat de Lleida, Universitat Rovira i Virgili figura perfectamente definida en el art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores '. Porque de no ser así, se estaría manteniendo la indefensión a esta parte, ante la confusión advertida en la demanda. Todo lo anterior y la pretendida adición del nuevo hecho 7º, tiene su justificación porque a los efectos del presente procedimiento resulta esencial determinar que el convenio cuya extensión se pretende es 'un convenio de pluralidad de empresas perfectamente concretadas en su enunciado, tales como Universitat de Barcelona, Universitat Autonoma de Barcelona , Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Pompeu Fabra, Universitat de Girona , Universitat de Lleida, Universitat Rovira. Todo ello en base a lo que consta en el folio 153 de la prueba de la parte actora, comprensivo del 6° Convenio colectivo.
La pretensión modificatoria sólo puede aceptarse en parte. En primer lugar, se plantea en el motivo una cuestión de carácter eminentemente jurídico, relativa a la naturaleza jurídica de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, que excede del objeto de este motivo y que ha de plantearse a través del cauce procesal del apdo. c) del art. 193 LRJS . Se acepta en cambio, por ser pacífica, la adición relativa a que' ...la petición que formula la parte actora se contrae a solicitar la extensión al Parc Científic de Barcelona del convenio suscrito por las empresas Universitat de Barcelona, Universitat Autónoma de Barcelona, Universitat Politécnica de Catalunya, Universitat Pompeu Fabra, Universitat de Girona, Universitat de Lleida, Universitat Rovira i Virgili',eliminándose también por su carácter jurídico la referencia al art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-Seguidamente, por el mismo cauce procesal, se insta la adición de un nuevo hecho probado, octavo, expresivo de que'La Fundació Parc Científic de Barcelona no conforma grupo de empresas patológico con ninguna otra entidad'.Adición que se rechaza, pues incorpora una valoración jurídica que debe quedar en cualquier caso extramuros del 'factum' de la sentencia, a lo que se añade que en momento alguno se ha alegado por la parte actora una situación de grupo de empresas patológico.
CUARTO.-A continuación se pide la adición de otro nuevo hecho probado, que sería el noveno, con el siguiente contenido:'La actividad principal de la FundacióParc Científic de Barcelona es la de promoción inmobiliaria, sin que a ello obste la incorporación de actividad de investigación complementarias'. La pretensión, apoyada en la documental que se cita, no puede prosperar, pues a la vista de las actividades de dicha Fundació recogidas en sus estatutos y en su página web (HP 2º y 3º), no es posible sostener que la actividad del Parc Científic sea la promoción inmobiliaria. En todo caso, ante pruebas de signo contradictorio, debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
QUINTO.-Finalmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado, décimo, del siguiente tenor:'No consta que los trabajadores de la Fundació afectados por elconflicto hayan tenido una relación preexistente con la Universidad de Barcelona y que la Fundació la haya sucedido en ésta.'
Tampoco se admite esta adición, pues la redacción propuesta supone un hecho negativo que como tal no puede constar en el relato fáctico, que sólo puede contener hechos claros y debidamente acreditados. En todo caso, en la sentencia recurrida nada se indica sobre si los trabajadores afectados por el conflicto han tenido, de manera global o individual, una relación preexistente con la Universitat de Barcelona y que la Fundació la haya sucedido.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, acusándose en primer término infracción de lo dispuesto en el art. 153.1 de dicha ley procesal, porinadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, apreciable de oficio atendiendo al principio de legalidad proclamado por el art. 9.3 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita. Se argumenta que el art. 1 del Convenio Colectivo que el Juzgado entiende de aplicación señala que'en caso de que se constituya una entidad que asuma las funciones que tenga encomendadas la universidad, el personal afectado podrá optar entre permanecer en la universidad o pasar al organismo creado, en cuyo caso se velará por el mantenimiento individual de las condiciones de trabajo del personal afectado',y su art. 3 que'así como el personal de soporte a la investigación contratado en régimen laboral con cargo a proyectos de investigación y transferencia tecnológica o a subvenciones publicas', por lo que ha de ser examinada y declarada con carácter previo la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, por cuanto los citados preceptos no establecen derechos colectivos, al no tratarse de un grupo genérico de trabajadores, por cuanto la totalidad de ellos se han incorporado 'ex novo' al Parc Cientific a partir del año 2002, por lo que el examen de la pretensión exige el estudio de condiciones individuales de cada uno de los afectados, en función de las cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, por lo que, en definitiva, el cauce procesal no puede ser el del conflicto colectivo sino el de una pretensión de condena.
No se aprecia la infracción denunciada, pues la previsión del art. 1 del citado Convenio se refiere al supuesto de trabajadores vinculados laboralmente a la Universidad que, ante la creación de un organismo que asuma funciones encomendadas a la Universidad, pueden optar por acceder al nuevo organismo o permanecer en la Universidad (sin que esto suponga cambio de puesto de trabajo); y, en el caso que nos ocupa, estamos ante un colectivo de trabajadores que prestan servicios en la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona y que, no teniendo vinculación laboral con la Universidad, piden que sus relaciones laborales se rijan por el meritado convenio, para lo que, obviamente, habrá que analizar si ese colectivo queda o incluido en el ámbito personal de la norma colectiva, lo que es tarea a dilucidar en el presente proceso de conflicto colectivo. Y para la resolución de esta cuestión no es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los trabajadores afectados, sino tan sólo y únicamente analizar los artículos del convenio colectivo para ver si ese colectivo personal puede o no regirse por el mismo.
Dispone el art. 153 LRJS que'se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo ...',resultando por lo actuado que real y efectivamente existe un grupo genérico de trabajadores, pertenecientes a la plantilla de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, sobre el que planea un efectiva y realmente discutido interés de carácter general -identificable, en esencia, con la aplicación a los trabajadores de un determinado convenio distinto del que se les aplica actualmente-, versando por tanto el pleito sobre unos aspectos de actual y estricto contenido jurídico, identificables en el supuesto presente con los íntimamente relacionados con la aplicabilidad de uno u otro convenio colectivo. Hay, pues, una real, efectiva y actual controversia de naturaleza jurídica, lo que implica que, objetivamente, la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada y que existe acción para interponerla. La cuestión relativa a cuál ha de ser el convenio colectivo aplicable se integra como una de las que la modalidad procesal de conflicto colectivo está llamada directa e inmediatamente a dirimir, como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de febrero de 1995 .
SÉPTIMO.-Seguidamente se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 LRJS , argumentándose que dado que se trata de una extensión de un convenio colectivo de entidades que superan la competencia territorial de un Juzgado, modificando su ámbito funcional y en el futuro la representación de sus comisiones negociadoras, la competencia para el examen del convenio de cada una de las empresas debería haber sido sometida ante el TSJ de Catalunya.
Debe rechazarse la falta de competencia territorial del Juzgado, pues la empresa demandada es la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, con sede en Barcelona y el conflicto se plantea entre la empresa y los trabajadores, quienes solicitan que se les aplique el convenio del PAS laboral de las universidades públicas, por entender que éste comprende el ámbito funcional y personal más próximo a la real actividad desarrollada por esta empresa, quedando fuera del objeto de este procedimiento el resto de empresas y representaciones afectadas por el convenio colectivo, por lo que no se altera el ámbito funcional del convenio, ni la representatividad en las comisiones negociadoras, pues la Fundació forma parte de la Universitat de Barcelona dentro del Grupo UB.
OCTAVO.-A renglón seguido se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 12.2 de la LEC , sobre litisconsorcio pasivo necesario, de supletoria aplicación a la jurisdicción social de acuerdo con su Disposición Final Cuarta. Se argumenta que al haber declarado grupo, debería haberse estimado la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto debería haber sido llamada a juicio la Universidad de Barcelona, porque queda afectada por el fallo. Se alega pues que al haberse modificado el ámbito funcional y personal del convenio, debería de haber atendido la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que deberían haber sido llamadas a juicio las representaciones de las Universidades citadas (empresas y trabajadores) por cuanto se amplía su ámbito, y queda afectada en el futuro su representación.
Debe rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico-procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones de todas las empresas -Universidades- comprendidas dentro de los ámbitos funcional, personal y territorial del convenio colectivo, pues lo único que previene el art. 155 LRJS es la posibilidad de que se personen en el conflicto los Sindicatos más representativos, las Asociaciones Patronales y los órganos de representación legal o sindical, aunque no lo hubieran promovido, lo que significa una situación de litisconsorcio voluntario pero no de carácter necesario como pretende la recurrente, por lo que la excepción alegada carece de fundamento.
Pese a la estrecha vinculación de la Fundació demandada con la Universitat de Barcelona, ampliamente expuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que incluso forma parte del denominado 'Grup Universitat de Barcelona', tal Fundació es una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de cualquier otra entidad, por lo que no es preciso traer a juicio a la Universitat de Barcelona.
NOVENO.-A continuación se acusa infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española . Y ello por cuanto el Juzgado de instancia al haber declarado la aplicación del Convenio de Empresas meritado por la razón, no planteada ni pretendida en la demanda por parte de la actora, de tratarse de una Fundació vinculada a la UB y de que parte del personal del Parc Científic se dedica al suport a la recerca (integrado todo ello en el Convenio de empresas meritado), ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española , por cuanto ha situado a la parte demandada en una clara situación de indefensión, privándola de la tutela judicial efectiva, al conceder lo pedido en base a razones no pretendidas ni alegadas por la actora en su demanda y en su aclaración de la misma. Se dice también que el Juzgado no concede el derecho en base a la postulada extensión del convenio, ni por la adhesión por similitud de funciones realizadas que se expresa en la demanda, sino por razones de aplicación del convenio al considerar a dicho personal integrado en su ámbito funcional y personal, al considerar, en una interpretación poco fundada, que el Convenio de empresa pretendido itinera en su aplicación a un ámbito distinto del previsto como es el de una Fundación privada (no una universidad pública), solo porque se trate de un ente creado por la universidad afectada, cuando la literalidad del texto establece con claridad no una itinerancia global en su aplicación, sino que individualmente para aquellos trabajadores que por razón de la creación de esa Fundación opten por su traslado y cambio de puesto de trabajo los gerentes y los comités de empresa velarán por el mantenimiento de las condiciones obtenidas, pero en modo alguno por la aplicación del convenio, por cuanto si esto lo hubieran querido establecer las comisiones negociadoras lo habrían dicho expresamente. Por ello, concluye la recurrente que al haberse estimado en la sentencia la demanda por una causa no alegada en la misma, se ha creado indefensión a dicha parte y, en consecuencia, se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución .
Esta censura no puede prosperar. Se ha de recordar que al amparo del apdo. c) del artículo 193 LRJS no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas 'sustantivas' o de la jurisprudencia. No sirve la invocación del artículo 24 CE , pues no es derecho sustantivo y por su carácter de generalidad no puede servir para fundamentar el motivo del apdo. c) del artículo 193 LRJS . La denunciada indefensión de la parte demandada, fundamentada en la alegación de estimación de la demanda por causa no alegada en la demanda, debió en su caso denunciarse por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS .
DÉCIMO-Acto seguido se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1 LRJS y en el art. 92.2 del ET . Se argumenta que aclarada por la parte actora su demanda en el acto de juicio, a instancia del juzgado 'a quo', en el sentido de solicitar por extensión para el Parc Científic de Barcelona el Convenio de empresas meritado, el Juzgador de instancia ha infringido su jurisdicción por cuanto para ello es incompetente, en base a lo dispuesto en el art. 1 LRJS , dado que en aplicación de lo dispuesto en el art. 92.2 del ET tal competencia para determinar la extensión de un convenio viene atribuida a la Autoridad Laboral Administrativa. Se cita en tal sentido la STS 27-4-1995 .
Denuncia que también está abocada al fracaso, pues la extensión es un mecanismo de intervención administrativa en la regulación sectorial de las condiciones de trabajo, que está previsto para cuando no se pueda suscribir en un determinado ámbito o empresa un convenio colectivo 'debido a la ausencia de partes legitimadas para ello', sin que, en el caso que nos ocupa, el problema sea la falta de partes legítimas para la negociación, sino la falta de voluntad negociadora de una de las partes para concretar un convenio de empresa, por lo que, agotados los intentos de evitación del proceso en sede administrativa, la vía judicial del conflicto colectivo era la adecuada para determinar si a los trabajadores de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona les era de aplicación el Convenio del PAS de las universidades públicas de Catalunya por tratarse del mismo ámbito funcional y personal, remitiéndose la Sala a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución al contestar a la excepción de inadecuación de procedimiento.
UNDÉCIMO.-A continuación se acusa vulneración de lo dispuesto en el art. 83.1 ET , alegándose que según dicho precepto estatutario los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, siendo pues la determinación del ámbito funcional de los convenios cuestión que pertenece exclusivamente a las partes de la negociación, y, en el caso de autos, el ámbito de aplicación del convenio se refiere a una serie de empresas perfectamente y nominalmente individualizadas. Con cita, sobre la materia, de la STC 17/86 y de la SAN 29-12-2006 .
Se alega también infracción del art. 1º del convenio colectivo del personal de administración y servicios laborales de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politècnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, Universitat de Girona, la Universitat de Lleida, y la Universitat Rovira i Virgili. Se argumenta que dicho precepto determina el ámbito funcional del Convenio, y en concreto establece estrictamente que 'Les normes contingudes en aquest conveni afecten les Universitats publiques de Catalunya i els son aplicables...', quedando las mismas individualizadas en el encabezamiento del texto. Por lo que sólo aquellas entidades que tengan la naturaleza de universidades públicas y hayan sido citadas en su encabezamiento integran el ámbito funcional del convenio, con excepción de cualquier otra. De ahí que, al haber declarado el Juzgado 'a quo' la integración en el ámbito del convenio meritado de entidades con personalidad jurídica distinta de las universidades citadas en el mismo, habría infringido lo dispuesto en el art. 1° del Convenio colectivo cuya extensión se pretende.
Finalmente se denuncia violación por infracción de lo dispuesto en el art. 3° del citado convenio colectivo, con el argumento de que dicho precepto determina el ámbito personal del Convenio, y en concreto establece estrictamente que afecta al personal contratado por las universidades indicadas anteriormente: personal contratado por las universidades indicadas anteriormente, en su doble condición, como personal de administración y servicios contratados en régimen laboral; así como el personal de soporte a la investigación contratado en régimen laboral con cargo a proyectos de investigación y transferencia tecnológica o a subvenciones publicas. La sentencia recurrida, tras constatar que la Universidad de Barcelona realiza proyectos de investigación financiados externamente, entiende que 'naturalmente', este precepto del Convenio no se puede referir al personal contratado directamente por aquella, sino a las entidades que asumen sus funciones. Lo que para la recurrente es tanto como desconocer el sentido del artículo 83.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , a cuyo tenor los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. Si la Ley Orgánica de Universidades contempla la posibilidad de que las Universidades Públicas puedan llevar a acabo actividades de investigación y transferencia de tecnología (ya sea autofinanciada o financiada por el sector privado o a través de subvenciones, que no lo distingue), bien a través de sus estructuras internas, bien de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, es porque entiende que las condiciones en que pueda desarrollarse una y otra son distintas, y se permite a la Universidad optar por una u otra forma de realizarlas. Y entre estas condiciones, sin la menor duda, están las del convenio aplicable al personal, que en modo alguno pueden equipararse, aunque parte de su actividad sea la investigación o el soporte a la misma. En todo caso, se dice que la Ley Orgánica no hubiera previsto ni permitido la creación de este tipo de estructuras; pues si se le aplica el mismo régimen que a la Universidades perderían completamente su sentido. Por lo que se concluye que al haber incluido la sentencia al personal del Parc Científic de Barcelona en el ámbito personal de Convenio cuya extensión se pretende, ha infringido lo dispuesto en el art. 3° del citado convenio.
DUODÉCIMO.-Las infracciones denunciadas en el fundamento anterior deben, por su íntima conexión, analizarse y resolverse conjuntamente. Los ámbitos funcional y personal del convenio colectivo cuya aplicación se pretende vienen recogidos en el 'factum' de la sentencia recurrida. Así, se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que 'L'ámbit d'aplicació del conveni col.lectiu de treball del personal d'administració i serveis laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autónoma de Barcelona, la Universitat Politécnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida i la Universitat Rovira i Virgili, idéntic en el cinqué conveni vigent per als anys 2004-2009 com l`actual sisé conveni per als anys 2010-2015, és el següent: Article 1:Ámbit funcional.- Les normes contingudes en aquest conveni afecten les universitats públiques de Catalunya i els són aplicables.En el cas que es constitueixin institucions o organismes que assumeixin funcions actualment encomanades a la Universitat, el personal el lloc de treball del qual estigui afectat per aquesta mesura podrá optar entre acceptar el seu accés a aquests nous organismes o bé romandre a la Universitat, sense que aquest últim cas comporti un canvi de lloc de treball. En cas d' acceptar l'accés a aquests nous organismes, les universitats, mitjançant els órgans de govern i els comités d' empresa, vetllaran pel manteniment de les condicions de treball del personal afectat. Article 2: Ámbit territorial.- Aquest conveni será d'aplicació a tot el personal d'administració i serveis laboral de les universitats públiques catalanes amb seu a la comunitat autónoma de Catalunya. Article 3: Ámbit personal.-L'ámbit del conveni comprén totes les persones que tenen la qualitat de personal d'administració i serveis contractats en régim laboral per compte de les universitats indicades anteriorment, així com el personal de suport a la recerca contractat en régim laboral amb cárrec a projectes d'investigació i transferéncia tecnológica o a subvencions públiques'(las cursivas son nuestras).
Por su parte, respecto a la naturaleza jurídica de la Fundació demandada, el hecho probado primero de la sentencia declara que 'L' empresa Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, es va fundar el 26/9/1997 per la Universitat de Barcelona, la Fundació Bosc i Gimpera, i la Caixa de Catalunya. Disposa l'art. 1.3 dels Estatuts que 'La Fundació forma part de l'anomenat Grup Universitat de Barcelona', i preveu en l'art. 6.1 deis mateixos Estatuts que 'tindrá la consideració de mitjá propi i servei técnic de la Universitat de Barcelona. El Patronat de la Fundació pot estar format per un máxim de 25 membres dels quals, 4 ho son institucionals o membres d'Organismes Públics, i deis 21 restants, ho és el Rector de la Universitat de Barcelona, 8 membres més escollits per la UB entre el Consell de Govern i el Consell Social, i 4 més per la Fundació Bosc i Gimpera. A més, el President del patronat és el Rector de la Universitat de Barcelona, i els dos primers vicepresidents també son membres de la Universitat de Barcelona'. Señalando el hecho probado segundo que'La demandada Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, així com la Fundació Bosc i Gimpera, consten en la web de la Universitat de Barcelona (http://www.ub.edu/web/ub/ca/universitat/grup_UB/grup_UB.html), com a integrants dei Grup Universitat de Barcelona, i així és considerada també en l'informe anual de fiscalització de la Sindicatura de comptes de Catalunya.Estableciendo el hecho probado tercero, de acuerdo con el artículo 5 de los Estatutos vigentes de la demandada Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, sus finalidades y actividades.
Dicho esto, lo primero que hay que señalar es que no hay, ni siquiera se alega, la existencia de un grupo patológico de empresas, por lo que, pese a la estrecha e indudable relación o vinculación de la Fundació demandada con la Universidat de Barcelona, aquella tiene personalidad jurídica independiente de ésta. Es una fundación que se rige por la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro III del Código Civil de Cataluña, con personalidad jurídica propia, pudiendo ser titular de derechos y contraer obligaciones, administrar y enajenar bienes. En suma, tiene, según el art. 1 de sus estatutos, personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. Como señala la recurrente, el Parc Científic de Barcelona no tiene el carácter de Universidad Pública, no siendo en su consecuencia ninguna de las empresas que tienen establecido el convenio cuya aplicación se pretende: ni Universitat de Barcelona, ni Universitat Autónoma de Barcelona, ni Universitat Politécnica de Catalunya, ni Universitat Pompeu Fabra, ni Universitat de Girona, ni Universitat de Lleida, ni Universitat Rovira i Virgili. Por tanto, la FPCB no es una universidad pública, ni tiene tal carácter, al no encontrarse dentro del ámbito regulatorio de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
Pese a que la Universitat de Barcelona sea uno de los fundadores de esta Fundació, y mantenga una posición dominante en sus órganos de gobierno, no puede afirmarse que se dé un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo respectivas, ni una prestación de trabajo por los empleados de una de ellas común, simultánea o sucesiva, en favor de la otra, no existiendo en suma confusión de plantillas o de patrimonios. Estamos en presencia de empresas independientes, que, junto con otras, conforman el Grup Universitat de Barcelona. La Fundació se constituyó en su día (1997) como una entidad jurídica independiente de la Universitat, cuenta con su propia plantilla de trabajadores, habiendo actuado desde entonces como empleadora única y exclusiva de sus propios trabajadores. Pese a la relación o vinculación con la Universitat, la Fundació tiene actividades y finalidades propias definidas en sus estatutos, goza de personalidad jurídica independiente, poseyendo capacidad jurídica y de obrar, manifestándose su autonomía por ejemplo a nivel de la negociación colectiva, pues la Fundació posee su propio Comité de Empresa. Al hilo de ello consta en la demanda (ordinal cuarto) la solicitud del indicado Comité ya en 2010 para negociar un nuevo convenio propio de empresa, así como la realización de diversas reuniones o propuestas para llevar a cabo el proceso negociador y la creación de un propio y específico convenio que contemplara las particularidades en el desarrollo de la actividad de su personal, dándose cuenta, finalmente, del fracaso de las negociaciones. El texto del convenio cuya aplicación se pretende limita con toda claridad su ámbito personal 'a todas las personas que tienen la cualidad de personal de administración y servicioscontratados en régimen laboral por las universidades indicadas anteriormente ...',por lo que no cabe extender el contenido del referido convenio al personal de la Fundació, que no es universidad y goza de personalidad jurídica independiente.
Hemos de insistir en que, una vez cumplidas las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, la fundación adquiere personalidad jurídica, distinta e independiente del fundador. La personalidad dota a la fundación de una individualidad, atribuyéndole una denominación, una nacionalidad y un domicilio. La fundación tiene, por ende, capacidad jurídica y autonomía para actuar en Derecho, para ser titular de relaciones jurídicas, respetando, claro está, tanto la voluntad del fundador manifestada en el acto constitutivo, como el resto del ordenamiento jurídico aplicable a la misma. Que uno de sus fundadores sea la Universitat de Barcelona no impide, pues, que la Fundació tenga su propia e independiente personalidad jurídica, su propia plantilla de trabajadores, con su propia representación unitaria, y sus propias actividades y finalidades, aun cuando puedan ser complementarias con las de la Universitat fundadora. Los vínculos y conexiones entre la Fundació y la Universitat de Barcelona no tienen efectos en el ámbito laboral, por cuanto ambas entidades tienen su propia personalidad jurídica. Y es la Fundació la que ha contratado al colectivo demandante y la que en todo momento ha actuado como su empleadora. No hay soporte normativo para poder establecer que esa Fundació forme parte de la Universitat de Barcelona o sea un órgano de la misma, ni se que se trate de un ente público dependiente, antes al contrario tiene, como hemos dicho reiteradamente, personalidad jurídica y patrimonio propios y goza de plena capacidad jurídica y de obrar, aún con las restricciones y controles que le son propios. La intervención de la Universitat en su financiación no puede interpretarse como confusión de patrimonios, pues están perfectamente diferenciadas las cuentas y patrimonios de cada uno. Desde su constitución la Fundació ha contado con infraestructura personal y material propia, seleccionando a sus propios trabajadores. Tampoco cabe hablar de unidad de dirección por el hecho de haberse integrado como miembros del Patronato de la Fundació altos responsables de la Universitat, lo que resulta lógico dada su naturaleza pública y que ésta fue una de sus fundadoras. No se puede decir tampoco que haya una apariencia externa de unidad empresarial por cuanto la ley permite la constitución de fundaciones y concretamente la constitución de este tipo de fundaciones, sin que ello suponga identidad o confusión con la administración pública; mantener lo contrario supondría vaciar de contenido la regulación y existencia real de las fundaciones, lo que no tiene razón de ser. Tampoco hay, como ya hemos dicho, datos reveladores de unidad de plantilla, comunicación de trabajadores o prestación de servicios indistinta.
Por todo ello entendemos que la adscripción de los trabajadores demandantes se da con respecto a la Fundació demandada como ente de trabajo específico. Por consiguiente, consideramos excluido al personal de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona del ámbito funcional y personal del convenio colectivo de trabajo del PAS de las universidades públicas catalanas.
Con estimación del recurso, revocación de la sentencia y consecuente desestimación de la demanda origen de autos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en sus autos de conflicto colectivo nº 149/15, promovidos contra aquella por el Comité de Empresa de la Fundació Privada Parc Científic de Barcelona, y, en su consecuencia, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda origen de autos, absolviendo a la demandada recurrente de los pedimentos formulados en su contra.
Sin costas. Con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
