Sentencia Social Nº 4805/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4805/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4489/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 4805/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104375

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0000110

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004489 /2012 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000022 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido/s: Ernesto

Abogado/a:VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Procurador/a:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004489/2012, formalizado por la letrada doña Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000022/2012, seguidos a instancia de D. Ernesto frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ernesto presentó demanda contra TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- El actor D. Ernesto , mayor de edad, con DNI número NUM000 . viene prestando servicios para TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., desde el día 1 de abril de 1.998, con la categoría de locutor, y salario de 2.607,63 euros incluido el prorrateo de pagas extras, según el siguiente desglose: salario base (1.620,51 euros); responsabilidad (226,87 euros); complemento específico de convenio (130,34 euros), y prorrata de pagas extras (629.91 euros).- Segundo.- El actor ha prestado sus servicios desde 1.998 hasta el 2.000 sin contrato, y desde el 15 de mayo de 2000 hasta la actualidad a través de diversos contratos eventuales de todo tipo, que se encuentran detallados en el hecho tercero de la demanda, y que se da aquí íntegramente por reproducidos.- Tercero.- El actor siempre ha prestado servicios como locutor, trabajando en distintos programas, como 'as quimbambas', 'O tren do serán', 'Somos quen'....- Cuarto.- Reclama el actor el complemento de antigüedad, consistente en el 25% del sueldo base según el artículo 61.1.1 del Convenio Colectivo de Empresa , correspondiéndole una cuantía de 405,13 euros mensuales, que por las 14 mensualidades reclamadas (desde 14 de noviembre de 2010 hasta 15 de noviembre de 2011) es de 5.671,82 euros.- Quinto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECO NOCIMIENTO DE DERECHOS y CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Ernesto contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA S.A., debo declarar y declaro la condición del actor de trabajador indefinida de la demandada, con la categoría profesional de locutor, con una antigüedad de 1 de abril de 1998, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor en concepto de complemento de capacitación y permanencia por el periodo de 14 de noviembre de 2010 a 15 de noviembre de 2011, la cantidad de 5.671,82 euros, así como que se continúe devengando desde el 16 de noviembre de 2011.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de septiembre de 2012.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada Televisión de Galicia S.A. y Radiotelevisión de Galicia S.A., denuncia la infracción del artículo 15,3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.1 de la citada norma y sentencias de los TSJ de Cataluña y Galicia que cita y que como es lógico no se aceptan como doctrina jurisprudencial infringida, al estar ésta reservada a las sentencia del Tribunal Supremo, denuncia que la recurrente dirige a negar la relación laboral indefinida del trabajador.

Es cierto que la sentencia se limita a dar por reproducidos los contratos del actor señalados en la demanda, la cual a su vez se limita a relacionarlos, pero sin referencia concreta a la naturaleza de la contratación. Pero no es menos cierto que dichos contratos, o al menos algunos son aportados por la demandada, y junto a contratos de interinidad por un lado y de obra o servicio por otro, figuran una serie de contratos sujetos al Rdto. 1435/85, regulador de la Relación Laboral Especial de los artistas en espectáculos públicos, en los que se contrata al actor como Adjunto a la Dirección, para distintos programas de radio o televisión, y en otros posteriores como Presentador.

Ante ello debemos recordar lo ya señalado por la Sala en su sentencia de 25 de marzo de 2014, (Rec. 4014/12 ) reiterando lo ya dicho en las sentencias de Sentencia de 12 de abril del 2013 (Recurso: 5339/2010 ), 30 de enero de 2013 (Recurso: 206/2010 ) y 17 de julio de 2013 (Recurso: 1169/11 ):

'En primer término, y respecto a la infracción que se invoca del art. 1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, señala la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 (rec. 206/2010 ), que 'una de las lagunas más criticadas del Real Decreto 1435/1985 es que no define lo que se entiende por artista más allá de indicar que es la persona que realiza una actividad artística. Tal defecto no puede ser suplido acudiendo al artículo 105 de la Ley de Propiedad Intelectual , pues esta norma define al artista como la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra, de modo que la laguna se traslada a definir qué se entiende por obra artística, por ello debe acudirse a definiciones proporcionadas por otros campos del conocimiento y desde esta perspectiva se puede llegar a la definición de que arte es todo tipo de lenguaje capaz de expresar emociones' ( sentencia TSJ de Galicia de 3 de julio de 2012, rec. 2212/2012 ), pero por mucho que la actividad en el contrato de trabajo se califique como artística necesariamente hemos de estar a las tareas efectivamente realizadas y, de no ser actividades artísticas, necesariamente estaremos ante una relación laboral ordinaria. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos en que el actor es contratado para realizar funciones de auxiliar de redacción en el programa de televisión 'Bos Días' sin que conste que tales funciones sean manifestaciones de una creación artística sino que se trata de una actividad de tipo técnico o auxiliar de la dirección. Además, las funciones realizadas, en realidad por el actor eran dentro de los espacios informativos de la empresa demandada como redactor. Por ello, deben primar las notas comunes y entender que estamos ante un relación de carácter ordinario e indefinida, ya que como señala la sentencia impugnada se trataban de trabajos habituales y reiterados, con vocación de continuidad, lo que lleva a la desestimación de este motivo'.

Lo que lleva a rechazar el recurso de la demandada, porque siendo irregular esta contratación al no corresponder a la actividad contemplada en la citada relación laboral, puesto que la de Adjunto a la Dirección en modo alguno es asimilable, sino que se corresponde con la actividad normal y permanente de la demandada, se convierte en indefinida y el Tribunal Supremo ha sido tajante en este extremo, indicando en su sentencia de 22-06-90 , que una vez adquirida por el trabajador la condición de fijeza o el carácter indefinido de su relación laboral, no puede luego modificarse válidamente esta condición o carácter aceptando la suscripción de un nuevo contrato temporal, pues la condición de trabajador fijo es irrenunciable, según dispone el art.3.5 del ET por afectar a un derecho fundamental dentro de la esfera jurídico laboral como es la estabilidad en el empleo.

Por ello la relación temporal posterior es irrelevante, dado que el trabajador ya tenía reconocida la condición de trabajador indefinido, al menos desde el contrato de setiembre de 2000.

Segundo.- Con el mismo amparo procesal, la recurrente denuncia la incorrecta aplicación del artículo 61 del Convenio Colectivo de la CRTVG , negando el derecho al percibo del denominado plus personal de capacitación.

Cuestión igualmente resuelta por la Sala, citando entre otras la sentencia de 6 de junio de 2014, (Rec. 3461/12 ).

Y así la sentencia de 30-1-14, (Rec. 5915/11 ) señala que 'en cuanto al último motivo jurídico de recurso, relativo al plus de capacitación, el mismo igualmente decae siguiéndose el criterio sentado por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 13/6/2013 que señala '1ª.- El complemento personal de capacitación y permanencia contemplado en el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010 viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido'. Y tal como se declaró por esta misma Sala en su sentencia de 3 de febrero de 2012 (AS 2012/537 ), para la percepción del mismo, en nada obsta el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección', dado que tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado. 2ª.- En cuanto al establecimiento de un criterio de igualdad entre el trabajador fijo y el temporal, en orden a la percepción del complemento de antigüedad, tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala entre otras en sentencias de 11 de julio de 2011 ( JUR 2011, 324431), 14 de julio de 2011 (AS 2011, 2726 ) y en la 3 de julio de 2012 ( AS 2012/2786 ), en las cuales tras reconocer la similitud entre el artículo 61 del Convenio colectivo actual, con el del artículo 47 precedente, indicábamos como punto de partida el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , el cual dispone que el trabajador, en función del trabajo que desempeñe, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o en el contrato individual, añadiendo que 'El examen de las consecuencias de dicho precepto se ha realizado bajo la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6511) (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 mayo de 2005 (RJ 2005, 5186) (rec. núm. 2425/2004), así como la de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5767) (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (RJ 2005, 9183), de la cual se concluye lo siguiente (en lo que aquí interesa basta con citar el punto 4º): '...4º.- a ello ha de unirse que en el apartado 4 de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, aplicado mediante la Directiva 70/99/CE, de 28 de junio (LCEur 1999, 1692), se establece que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'; y que trasponiendo esta norma, en el vigente apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a esa norma a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio, se establece que, 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. 3ª.- En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 10912), dictada en Sala General, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10916 ) y 15 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 3969). Por lo tanto si la modalidad de contratación temporal, o lo que es igual, el hecho de que el trabajador no tenga la condición de fijo, no puede suponer un impedimento para el devengo del complemento de antigüedad. 4ª.- A mayor abundamiento, las sentencias de esta Sala de fecha de 13 y 23 de marzo de 2000 ( Recursos 5520/1996 y 5781/1996 ), dictadas a propósito de reclamaciones efectuadas por trabajadores temporales de la Xunta de Galicia, que solicitaban el devengo del complemento de antigüedad, que también les era denegado por no tener la condición de fijeza, se establece que '... en último término la pretendida restricción del derecho retributivo a los trabajadores temporales vulnera el art. 14. CE , dado que la cualidad de temporal no comporta diferencia alguna respecto del trabajador fijo en el cometido laboral a realizar, el tiempo, viene a resultar el único factor diferencial en que fundamentar la diferencia retributiva, lo que es insuficientemente justificativo y del todo irracional, conforme a nuestro criterio, y a la vista de la jurisprudencia -constitucional y ordinaria- entre los que destacar, en supuestos sustancialmente idénticos al de autos (- S. TC 52/1987, 7-mayo y 177/93, 31- mayo -) y así podríamos concluir con la última de ellas, la 177/93 , diciendo que 'una interpretación de la cláusula convencional, no sólo a la luz escueta del principio de igualdad sino también, desde la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho, en conexión con la igualdad efectiva de individuos y grupos, para conseguir así la justicia ( SS. TC 123/93 , 498/93 ) hace caer, por su base la referencia formal a la autonomía colectiva motivo que no alcanza éxito, pues en contra de lo que se arguye, la reforma llevada a cabo por la Ley 12/2001, en el artículo 15, introduciendo el apartado 6 , no se limitó a establecer como se computa la antigüedad, atribuyendo el reconocimiento de la misma a lo que se establezca en las disposiciones legales o reglamentarias o en el correspondiente Convenio Colectivo, ya que, este artículo, comienza por declarar la igualdad de derechos de los trabajadores temporales y los fijos, si bien, dejando a salvo las diferencias existentes en materia de extinción contractual y en cuanto a los contratos formativos y de inserción, invocando en segundo lugar, el principio de proporcionalidad que debe regir respecto del ejercicio de ciertos derechos; trasladando a las normas estatales y a los Convenios Colectivos, la tarea de determinar tal proporcionalidad en función del tiempo trabajado, y en el segundo párrafo de este apartado 6 se puntualiza, que como excepción a juego de la regla de la proporcionalidad, la antigüedad se computará de igual modo para los trabajadores con contrato temporal y con contrato indefinido'. Consecuentemente, y con independencia del contenido del art. 61 del Convenio Colectivo de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia (CRTVG), denegar el complemento reclamado amparándose en dicha norma convencional, es contrario al principio de jerarquía normativa, por cuanto actualmente el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores -norma de contenido mínimo necesario y que tiene que ser respetada imperativamente por los Convenios Colectivos- establece: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida...'. Dicha redacción -como antes se dijo- fue dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que incorporó a la legislación interna el principio de igualdad de trato y no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, recogido en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, del Consejo, aprobada con el objetivo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto del principio de no discriminación, y de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Para el logro de estos objetivos, y por lo que respecta a la antigüedad, el mencionado precepto estatutario previene en el mismo artículo 15.6 en su párrafo segundo, que 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. Mandato que, según afirma la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RJ 2004 5158), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , establece un instrumento interpretativo auténtico, apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia, sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga' en consecuencia se desestima el motivo.'

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su totalidad, y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Vigo, en juicio seguido a instancias de D. Ernesto , contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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