Sentencia SOCIAL Nº 4805/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4805/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3804/2019 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4805/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104707

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7001

Núm. Roj: STSJ GAL 7001:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2016 0004984

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003804 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000981 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ariadna

ABOGADO/A:ARANZAZU NAVARRETE REY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003804/2019, formalizado por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA MARÍA FUENCISLA SUÁREZ BEREA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 221/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000981/2016, seguidos a instancia de DOÑA Ariadna representada por LA LETRADA SRA. NAVARRETE REY frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Ariadna presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero:Dª Ariadna, nacida el NUM000 de 1961, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, siendo su profesión la de OPERARIA DE PRODUCCIÓN, fue dada de baja por incapacidad temporal el 1 de septiembre de 2014, prorrogándose hasta el 18 de diciembre de 2015. Segundo:Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente y tras demora en su calificación, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 20 de junio de 2016 , previo dictamen propuesta del EVI de 1 de junio de 2016, se deniega la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero:Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 20 de septiembre de 2016 la misma es desestimada. Cuarto:A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 30 de mayo de 2016) la trabajador presenta: Tendinopatía aquilea bilateral. Quinto:La empresa para la que trabajaba la trabajador procede, a través de comunicación de 7 de septiembre de 2016, a extinguir la relación laboral por causa de ineptitud.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda interpuesta por Dª Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: -Se declara a Dª Ariadna afecta a INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual. En fecha tres de Mayo de dos mil diecinueve se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 'Ha lugar a la aclaración de sentencia de fecha 12 de abril de 2019 y modifíquese el suplico de la demanda, el cual quedará del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por Dª Ariadna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: - Se declara a Dª Ariadna afecta a INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual,siendo la fecha de efectos de la prestación reconocida a la actora es la de 01-06-16, en atención a la base reguladora de 1.647,80 euros, y ello a los efectos oportunos

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Ariadna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Ariadna.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia, aclarada posteriormente, estima la demanda presentada en su pretensión principal y declara ' a Dª Ariadna afecta a INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual , siendo la fecha de efectos de la prestación reconocida a la actora es la de 01-06-16 en atención a la base reguladora de 1.647,80 euros, y ello a los efectos oportunos'.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora quien solicita su desestimación.

SEGUNDO. - Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 194.4 de la LGSS en relación con la DT. 26 del mismo cuerpo legal.

La Entidad Gestora señala que a la vista de las dolencias indicadas por el dictamen del EVI y las conclusiones contenidas en el informe médico de síntesis (balance articular muscular en tobillos. Marcha con ligero déficit derecho. Limitación para deambulación interrumpida y para esfuerzos continuos de flexo extensión de tobillos, sobre todo derecho) no procede la incapacidad permanente total reconocida por la sentencia de instancia. La parte demandante se opone a la argumentación de la recurrente señalando que la sentencia argumenta de forma clara e inequívoca en su fundamento de derecho tercero , porqué la incapacidad permanente de la trabajadora ha de calificarse como total.

Para resolver el recurso planteado hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 193 TRLGSS 8/2015 como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.4 de la LGSS y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, - jurisprudencia que entendemos totalmente aplicable a la redacción actual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Esa misma jurisprudencia y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

Partiendo de esas premisas entendemos que procede reconocer, como hace la sentencia de instancia, la protección del sistema mediante la institución de la incapacidad permanente total y ello porque la recurrente sustenta su recurso exclusivamente en las conclusiones del EVI cuando la sentencia considera que las limitaciones de la actora son superiores a las informadas por el referido equipo. Así en el fundamento tercero de la sentencia de instancia se hace expresa referencia al informe del Dr. Maximo en el que se recoge, además de las limitaciones fijadas por el EVI, las de 'molestias para bajar escaleras, para permanecer durante periodos prolongados en bipedestación. ' . Tales datos unidos a las conclusiones alcanzadas pro el servicio de prevención ajena de la empresa, lleva a concluir al Juzgador a quo que la actora no puede afrontar la realización de sus quehaceres habituales que le obligan a permanecer de pie durante toda su jornada laboral. A la vista de tales datos no podemos más que corroborar la decisión judicial del Juzgador de instancia que, tras valorar toda la prueba aportada a las actuaciones y practicada bajo el principio de inmediación judicial, concluye que la situación de la actora es la de incapacidad permanente ( art. 193 LGSS) y con el grado de total para su profesión habitual ( art. 194..1.b) LGSS)

Por lo tanto y en definitiva no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, posteriormente aclarada por auto de tres de mayo de dos mil diecinueve, ambos dictados por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en autos 981/2016, seguidos a instancia de DÑA. Ariadna contra la Entidad Gestora recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.