Sentencia SOCIAL Nº 4807/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4807/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4590/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4807/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104922

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7216

Núm. Roj: STSJ GAL 7216:2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15036 44 4 2018 0001061

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004590 /2019

Procedimiento origen: MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000519 /2018

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S D/ñaRENFE VIAJEROS SME

ABOGADO/A:MARIA MORROS-SARDA MONTENEGRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ildefonso, Inocencio , Fernando

ABOGADO/A:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , MANUELA MEIZOSO FREIRE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004590/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA MORROS-SARDÁ MONTENEGRO, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SME, contra la sentencia número 83/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000519/2018, seguidos a instancia de DON Inocencio representado por EL LETRADO SR. PAMPÍN MIRAS frente a RENFE VIAJEROS SME, DON Ildefonso representado por EL LETRADO SR. GUNTIÑAS FERNÁNDEZ y DON Fernando representado por EL GRADUADA SOCIAL SR. MEIZOSO FREIRE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Inocencio presentó demanda contra RENFE VIAJEROS SME, DON Ildefonso y DON Inocencio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83/2019, de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Inocencio presta servicios retribuidos bajo la dependencia de RENFE VIAJEROS, con una antigüedad de 2.1.1985 y categoría profesional de operador comercial especializado N1 (antes interventor), y salario bruto mensual de 3.314,48 euros, prestando servicios en Ferrol R.A.M. SEGUNDO.-En fecha 3.8.2017 se publicó por la empresa la convocatoria de movilidad geográfica para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo, incluyendo con la Ref. PO 03/2017, el proceso de movilidad geográfica para operador comercial especializado N1, operador comercial N1 e interventor-supervisor a bordo de AVE y EUROMED. En dicho proceso se dictó resolución definitiva de admitidos y excluidos, encontrándose entre los admitidos los trabajadores siguientes: - Paulino; residencia A Coruña; 1ª petición Ourense. - Inocencio; residencia Ferrol, 1ª petición Ourense M.D.; 2ª petición Ourense centro gest. - Fernando; residencia Vigo; 1ª petición Ourense. TERCERO.-El 19.12.2017 se publicó una primera resolución definitiva del proceso de movilidad geográfica para operador comercial especializado N1, operador comercial N1 e interventor-supervisor a bordo de AVE y EUROMED (Ref. 03/2017) en que consta el trabajador Paulino con nº de orden NUM000, sin plaza asignada. El actor figuraba con nº de orden NUM001 y sin plaza asignada ; y el codemandado Fernando figuraba con nº de orden NUM002, y también sin plaza asignada. En fecha 22.12.2017 y 10.1.2018 se publican nuevas resoluciones definitivas que sustituyen a las anteriores y que, en lo que afecta a los tres trabajadores antes enunciados, contienen los mismos datos al figurar sin plaza. En fecha 2.2.2018 se publica nueva resolución en que figura asignada la plaza de Ourense al trabajador Paulino, figurando el actor y Fernando, sin plaza. En fecha 26.02.2018 se publica nueva resolución que anula y sustituye la publicada el 2.2.2018 y en que figura el trabajador Paulino entre los trabajadores que renuncian a la plaza, sin que se asigne la plaza de Ourense ni al actor ni a Fernando.CUARTO.-En fecha 22.2.2018 el actor presentó ante el director de RRHH de RENFE VIAJEROS, S.A. solicitud en que, dada a renuncia del Dr. Paulino a la plaza asignada en Ourense, interesaba que le fuera adjudicada la misma. QUINTO.-En la reunión bimestral nº 2/2018 del Comité Provincial del Grupo RENFE de A Coruña de 18.4.2018 por la representación social se expuso que en la última resolución definitiva del concurso de movilidad estatal de OCEN1 el trabajador D. Paulino había renunciado a la plaza asignada en Ourense S.P. sin que la Empresa procediera a asignar la misma al siguiente peticionario por orden de preferencia, y que el 22.2.2018 el actor cursara reclamación ante la dirección solicitando su adjudicación. La empresa reconoce el derecho que le asiste al trabajador a solicitar la plaza en cuestión y que estaba cursada por RAM a la dirección de la empresa. El 15.6.2018 tuvo lugar reunión del Comité Provincial de grupo RENFE de Ourense en que como punto 2.10 la parte social solicitó información del motivo por el que la plaza NUM003 (Interventor) concedida en resolución definitiva en fecha 2/02/2018 en Convocatoria de Movilidad PO3/2017 desapareció en la resolución de fecha 26/02/2018, contestando al empresa que la decisión de que no se cubriera ninguna plaza mediante traslado o ascenso era corporativo. SEXTO.-Paralelamente el 3.8.2017 se publicó convocatoria de movilidad funcional para la cobertura de puesto de operador comercial Nivel 1 (OCN1), con Ref. PO 04/2017, en que participó Ildefonso. En fecha 26.2.2018 se publicó la resolución definitiva del proceso de movilidad funcional en que aparece la renuncia de la plaza de Ourense de Mariana. Dicha plaza no le fue asignada al Dr. Ildefonso. Dicho trabajador presentó demanda que dio origen a los autos de procedimiento ordinario nº 301/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en que se dictó sentencia nº 334/2018 de 18 de junio, que estimó en parte la demanda formulada por Ildefonso contra la empresa RENFE VIAJEROS, S.A. (GRUPO RENFE) , declarando el derecho del actor a que se le adjudicase la plaza de Operador Comercial Nivel 1 (OCN1) PO 04/2017 en Ourense, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se le adjudicase de forma inmediata dicha plaza. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada. El Sr. Ildefonso solicitó ejecución provisional, y en autos de ejecución provisional nº 89/2018 se dictó auto de 13.7.2018 que acordó la ejecución provisional de la sentencia, ordenando a la ejecutada que se le adjudicara al ejecutante de forma inmediata la plaza de Operador Comercial Nivel 1 (OCN1) PO 04/2017 en Ourense, concediéndole al efecto el plazo de 15 días. La empresa dio cumplimiento a dicho mandato judicial. SÉPTIMO.-El actor presentó reclamación previa ante la empresa el 9.7.2018. OCTAVO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en fecha 3.7.2018 teniendo lugar el acto el 19.7.2018 que finalizó como intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, debo declarar y declaro que la modalidad procesal procedente es el procedimiento ordinario, ordenando que continúe su tramitación conforme a dicha declaración. Que, estimando la demanda interpuesta por Inocencio frente a RENFE VIAJEROS, S.A., Ildefonso y Fernando: -Debo declarar y declaro el derecho del actor Inocencio a la adjudicación de la plaza de OCENI en la ciudad de Ourense; -Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada RENFE VIAJEROS, S.A. y a Fernando a estar y pasar por dicha declaración. -Debo absolver y absuelvo al codemandado Ildefonso de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE VIAJEROS SME formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes DON Inocencio Y DON Ildefonso.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECNUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Inocencio frente a los codemandados y declara el derecho del actor a la adjudicación de la plaza OCEN 1 en la ciudad de Ourense; condena a la referida empresa y a D. Fernando a estar y pasar por dicha declaración y absuelve al codemandado D. Ildefonso.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa RENFE VIAJEROS S.A y formaliza recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se estime la excepción de litispendencia con nulidad de las actuaciones a la espera de que se dicte sentencia en el recurso de suplicación nº 4578/2018 (entendemos que se refiere al rsu 4575/2018) El recurso ha sido impugnado por D. Inocencio y D. Ildefonso quienes solicitan su desestimación.

En fase de recurso la empresa aporta sentencia dictada por este TSJ de Galicia en fecha 31 de mayo de 2019 en recurso de suplicación nº 4575/2018 cuya unión, a efectos de lo previsto en el art. 233 LRJS, se acuerda por auto de fecha siete de noviembre de 2019.

SEGUNDO.- La recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe normas procesales que concreta en la excepción de litispendencia, con respecto al proceso planteado por D. Ildefonso, seguido ante el Juzgado de lo Social nº1 de Ourense bajo el número de autos 301/2018 , que dio a lugar los autos del rsu 4578/2018 ( en realidad es el recurso de suplicación nº 4575/2018) seguido ante el TSJ de Galicia. Alega la recurrente que coexisten en tiempo dos convocatorias para cobertura de personal operativo para la misma plaza: una geográfica ( traslados dentro de la categoría ) y otra funcional ( de ascensos a la categoría).

Que el 3 de agosto de 2017 se publica por RENFE la convocatoria de movilidad geográfica : P.0-03/2017 - movilidad geográfica para Operador comercial especializado N1 , Operador comercial N1 e Interventor Supervisor de servicios a bordo AVE y EUROMED. En esta convocatoria participó el actor D. Inocencio , apareciendo en las diversas resoluciones como ADMITIDO SIN PLAZA.

Paralelamente el 3 de agosto de 2017 se publica por RENFE la convocatoria de movilidad funcional: P.0-04/2017 - movilidad funcional para Operador comercial N1. En esta convocatoria participó D. Ildefonso, resultando ADMITIDO SIN PLAZA.

Añade la recurrente que en virtud de la Norma de Movilidad del XII Convenio Colectivo , tiene preferencia la Movilidad Geográfica sobre la Movilidad Funcional, pues es obvio que tienen preferencia los que ostentan ya la categoría de la plaza ofertada que los que la pretenden por ascenso , pero que la plaza ofertada es la misma en ambas convocatorias. Señala que en vía judicial reclama primero el trabajador que concurría en movilidad en funcional ( D. Ildefonso ), haciéndolo antes que los trabajadores que concurrían en movilidad geográfica ( D. Inocencio y D. Fernando), por lo que debe esperarse a que se resuelva de forma definitiva el proceso judicial iniciado por D. Ildefonso, dado que el mismo produce efectos de litispendencia sobre el actual.

Ambas partes impugnantes se opone señalando que se tratan de plazas distintas y en procesos distintos, por lo que no concurre la excepción de litispendencia invocada.

Es doctrina unánime la evidente interrelación de las instituciones de la cosa juzgada y de la litispendencia, ya que ambas tiene como finalidad la seguridad y paz jurídicas, evitando que sobre una misma relación jurídica deducida en juicio puedan sucederse procesos que podrían concluir con sentencias contradictorias; pero a su vez se tratan de institutos diferentes ya que el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer-en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término como ocurre en el caso de autos. Asimismo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que dada la interpretación jurisprudencial del instituto de la litispendencia, la misma no tiene la doble función que si es predicable de la cosa juzgada, cual es el efecto negativo o excluyente y el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Precisamente por esta distinción la jurisprudencia laboralista ha venido manteniendo que para que opere la excepción de litispendencia es necesario que exista la triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir, triple identidad que no se exige necesariamente en la cosa juzgada.

Así al respecto entre los pronunciamientos mas recientes sobre la materia podemos citar la STS de 16 de octubre de 2018 rsu 2117/2017 , que con cita de anteriores ( SSTS SG 10/11/15 -rco 360/14-; 10/05/16 -rco 49/15-; y 26/04/17 -rco 243/16 ) señala:

a).- Que ambas excepciones( cosa juzgada y litispendencia) están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de 'un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [ art. 222.1 LECiv ], o bien pretedetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que 'vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto' [ art. 222.4 LECiv ].

b).- Que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal 'una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal'.

c).- Que si bien tanto una como otra tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, a la par que hay una evidente relación entre ambas, sin embargo se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término. Por lo que la primera -cosa juzgada- tiene un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión [referido art. 222.1 LECiv ] y positivo o prejudicial cuando aquella 'plena identidad' no existe, consistente en la 'vinculación' a la resolución del 'antecedente lógico' [ya citado art. 22.4 LECiv ]. En tanto que la segunda - litispendencia- limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de 'antecedente lógico' [ex art. 421 LECiv ].'En similar sentido STS de 9 de octubre de 2018, rec. 245/2018.

Por lo tanto es fundamental determinar si concurre o no la triple identidad, exigida por la jurisprudencia para la concurrencia de litispendencia, entre ambos litigios, lo que en el caso de autos se ciñe a determinar si la plaza ofertada en ambas convocatorias de movilidad para cobertura - la funcional y la geográfica- es la misma o no es la misma . De ser la misma plaza opera la litispendencia, de no ser la misma plaza no opera dicha excepción.

Para resolverlo hemos de tener en cuenta los siguientes datos que se extraen de la sentencia recurrida y la dictada por este TSJ de Galicia en fecha 31 de mayo de 2019 al resolver el recurso de suplicación 4575/2018.

1º.- Convocatorias publicadas el 3 de agosto de 2017

Como señala la recurrente y se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia ahora impugnada, RENFE VIAJEROS S..A convocó paralelamente dos convocatorias:

A)Convocatoria de movilidad geográfica con Ref. P0-03/2017 para Operador comercial especializado N1, Operador comercial N1 e Interventor Supervisor de servicios a bordo AVE y EUROMED.

B) Convocatoria de movilidad funcional con Ref. P0-04/2017 movilidad funcional para Operador comercial N1

A) .-En la convocatoria de movilidad geográfica ref P0 03/2017, que es la que da lugar al proceso que ahora nos ocupa , aparecen en la resolución definitiva de admitidos y excluidos los siguientes trabajadores:

Paulino; residencia A Coruña, 1ª petición Ourense.

Inocencio; residencia Ferrol, 1ª petición Ourense M.D. ; 2ª petición Ourense centro gest.

Fernando , residencia Vigo; 1ª petición Ourense.

Con respecto a esta convocatoria se publican varias resoluciones , de las que destacaremos:

i)Primera resolución definitiva de 19 de diciembre de 2017 : aparece D. Paulino con número de orden NUM000; D. Inocencio con número de orden NUM001, y D. Fernando con número de orden NUM002. Todos ellos aparecen sin plaza asignada.

ii)Resolución de 2 de febrero de 2018: se asigna la plaza de Ourense al Sr. Paulino, y D. Inocencio y D. Fernando aparecen sin plaza.

iii) Resolución de 26 de febrero de 2018: anula la anterior, figura que el Sr Paulino renuncia a la plaza , y sin que se asigne la de Ourense a D. Inocencio y/o a D. Fernando

B) .- En la convocatoria de movilidad funcional, ref P0 04/2017 que es en la que participa D. Ildefonso, se dicta resolución definitiva de este proceso el 26 de febrero de 2018 en la que aparece la renuncia de la plaza de Ourense de Mariana, sin que fuera asignada la plaza a D. Ildefonso.,

2º.- Procesos judicial iniciados

En relación con estas convocatorias surgen varios procesos judiciales: A) vinculados con el movilidad geográfica y B) vinculados con el de movilidad funcional.

A) En relación con el proceso de movilidad geográfica surgen dos procesos:

i)El iniciado a instancia de D. Inocencio, que presenta demanda que da lugar a los autos 519/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, que es el que da lugar al recurso de suplicación 4590/2019 que ahora nos ocupa . Inicialmente presenta demanda contra la empresa RENFE VIAJEROS, que con posterioridad se amplia contra D. Fernando y D. Ildefonso.

ii)El iniciado a instancia de D. Fernando que dio lugar a los autos PO 585/2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo.

B)En relación con el proceso de movilidad funcional surge el proceso 301/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense nº 301/2018 seguido por D. Ildefonso frente a RENFE VIAJEROS

3º.- Resoluciones judiciales dictadas.

A) En autos 519/2018 del JS nº 2 de Ferrol, se dicta sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, la ahora recurrida.

En ella se considera que las plazas que se discuten en los diversos litigios pendientes son diferentes al proceder de procesos selectivos diferentes: 1)La que ahora nos ocupa, relativa al proceso de movilidad geográfica, la pretendida por D. Inocencio, y que surge de la renuncia de D. Paulino, siendo el otro trabajador interesado en la misma el codemandado D. Fernando. Concluye la sentencia que una vez que el Sr. Paulino renuncia a la plaza que inicialmente le había sido adjudicada le corresponde la misma al siguiente candidato conforme al orden señalado en la resolución definitiva, que no otro que nuestro actor D. Inocencio, quien tiene preferencia sobre D. Fernando. 2) Y la relativa al proceso de movilidad funcional, la pretendida por D. Ildefonso, que surge de la renuncia de Dña. Mariana .

Por ello la sentencia condena a RENFE VIAJEROS S.A. y D. Fernando a pasar por la declaración relativa al derecho del actor a que se le adjudique la plaza de OCEN 1 en la ciudad de Ourense, pero absuelve a D. Ildefonso al concluir que no está legitimado pasivamente ya el proceso de movilidad en el que participa y la plaza ofertada es totalmente diferente a la ahora litigiosa.

B) En autos 301/2018 del JS nº 1 de Ourense se dicta sentencia el 18 de junio de 2018, que estimó en parte la demanda formulada por D. Ildefonso contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A. , declarando el derecho del actor a que se le adjudicase la plaza de operador comercial Nivel 1 ( OCN1) P0-04/2017 en Ourense , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se adjudicase de forma inmediata dicha plaza.

Esta sentencia fue objeto de ejecución provisional nº 89/2018, en la que se dicta auto en fecha 13 de julio de 2018 por la que se ordena a la ejecutada que adjudique la referida plaza a D. Ildefonso , en un plazo de 15 días, lo que la empresa cumple.

En dicho proceso, como indica la recurrente, nada se alegó o discutió en relación al proceso que ahora nos ocupa, o el seguido ante el Juzgado de Vigo dado que no se había presentado aun demanda, y efectivamente ello es así; en concreto la demanda rectora del proceso que ahora nos ocupa , la de D. Inocencio, se presenta el 1 de agosto de 2018.

RENFE VIAJEROS formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el JS nº 1 de Ourense, que da lugar al recurso 4575/2018 , y en el curso del mismo aporta las demandadas formuladas por D. Inocencio ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, y D. Fernando ante el Juzgado de lo Social de Vigo nº 4 a los efectos previstos en el art. 233 LRJS. El TSJ de Galicia en fecha 31 de mayo de 2019 resuelve el recurso de suplicación nº 4575/2018 , y esa sentencia es aportada en nuestro recurso ( rsu 4590/2019) a los efectos previstos en el art. 233 LRJS. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2019 acordamos la unión porque consideramos que tal pretensión ' tiene ' adecuada incardinación en el artículo citado , puesto que se tratan de documentos decisivos para la resolución del recurso litigioso habida cuenta que el principal motivo alegado por la parte recurrente es la existencia de litispendencia y en la sentencia de esta Sala se recogen elementos que afectan a tal cuestión por lo que necesariamente, al resolver el recurso que ahora nos ocupa , vamos a tener que referirnos a su contenido.'

Pues bien, a la vista de esos elementos es evidente que no concurre la excepción de litispendencia ya que se tratan de dos plazas diferentes. Así en esa sentencia de 31 de mayo de 2019 indicamos:

'SEGUNDO: En relación a los documentos aportada en suplicación

Se aportó en trámite de suplicación por la parte demandada documentos consistentes en cédulas de citación de los Juzgados de lo Social nº 4 de Vigo y nº 2 de Ferrol, acompañando decretos de admisión, resoluciones sobre prueba y copia de escritos de demanda, todo ello respecto de dos trabajadores.

La parte actora en el presente procedimiento tuvo ocasión de alegar respecto de tales documentos, oponiéndose a su admisión.

Por otro lado, si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ), y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, la documental aportada no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS , y ello dado que no se trata de ninguno de los documentos que refiere tal precepto. En efecto, las citaciones, demandas y resoluciones aportadas no son sentencias o resoluciones judiciales firmes que puedan tener eficacia de cosa juzgada en el presente procedimiento. Además, no cabe concluir con claridad a la vista de la documental aportada que las demandas presentadas por esos otros trabajadores versen sobre la misma plaza adjudicada al actor en los presentes autos, pues aparecen tales demandas referidas a otros procedimiento de movilidad distintos del recogido en el hecho probado segundo. Por tanto, no se admiten los documentos aportados.'

Esto es, está ratificando que no se trata de la misma plaza, que es lo que dice la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida que ahora nos ocupa.

Y si bien es cierto que el TSJ de Galicia estima la excepción de litisconsorcio, y anula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, para que se amplíe para todos los que pudieran resultar interesados lo hace con respecto a los que otros participantes en dicho proceso de movilidad funcional que ' existieron a la vista de la resolución provisional (folios 79 y siguientes) y definitiva (92 y siguientes) del proceso de movilidad funcional otros trabajadores que participaron en el mismo y que como el actor fueron declarados sin plaza, constando incluso respecto de algunos de los mismos como primera petición Ourense'Esto es, se refiere exclusivamente a los participantes en el proceso de movilidad funcional P0-04/2017, y no a los participantes en el proceso de movilidad geográfica P0 -03/2017.

En consecuencia no procede admitir la excepción de litispendencia alegada ya que a la vista del relato fáctico no tenemos elementos para concluir que la plaza sea la misma ; y este TSJ de Galicia ya se ha pronunciado en sentencia de 31 de mayo de 2019 , si bien de forma incidental, en el mismo sentido: que no son la misma plaza. Ž

TERCERO.- En su segundo motivo la recurrente invoca el art. 193 b) de la LRJS con el fin de revisar los hechos declarados probados para continuación insistir en la excepción de litispendencia.

La revisión de hechos declarados probados en sede de suplicación, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguna de estas exigencias se cumplen en el caso de autos, ya que ni se cita hecho probado a revisar, ni se propone redacción alternativa, ni se cita documento en base al cual solicitar la modificación.

Y si lo pretendido era reproducir la denuncia de litispendencia por la vía del art. 193 c) - denuncia jurídica de norma sustantiva o de la jurisprudencia- necesariamente nos remitimos a lo que ya expusimos en nuestro fundamento de derecho anterior.

CUARTO.- En definitiva, y por todo lo argumentado procede la desestimación del recurso interpuesto, y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Procede igualmente decretar la perdida del depósito constituido para recurrir, y la condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 LRJS) , fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes del recurso en 400 €

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. María Morros- Sarda Montenegro , actuando en nombre y presentación de RENFE VIAJEROS S.A. , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en autos 519/2018, seguidos a instancia de D. Inocencio, contra D. Ildefonso, D Fernando y la empresa recurrente , debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión del abono de los honorarios de los Abogados impugnantes, que se fijan en 400 € para cada uno de ellos

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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