Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4809/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3322/2022 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 4809/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022105066
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7320
Núm. Roj: STSJ GAL 7320:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04809/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG:36038 44 4 2021 0001592
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003322 /2022DD
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000399 /2021
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A:MANUEL FLORES MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , Arsenio , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Bartolomé , Bernabe , Camilo , Cecilio , SINDICATO CCOO GALICIA , Conrado , Damaso , Dimas , Eleuterio , Enrique , Eutimio , RPLS
ABOGADO/A:, , TANIA GONZALEZ PEREZ , MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , TANIA GONZALEZ PEREZ , TANIA GONZALEZ PEREZ , TANIA GONZALEZ PEREZ , TANIA GONZALEZ PEREZ , , TANIA GONZALEZ PEREZ , TANIA GONZALEZ PEREZ , TANIA GONZALEZ PEREZ , TANIA GONZALEZ PEREZ , TANIA GONZALEZ PEREZ , TANIA GONZALEZ PEREZ ,
PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:ALFONSO CARBALLO JARDON, , , , , , , , , , , , , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D PEDRO F RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003322 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D MANUEL FLORES MENDEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 407 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000399 /2021, seguidos a instancia de Arsenio, Bartolomé , Bernabe , Camilo , Cecilio , Conrado , Damaso , Dimas , Eleuterio , Enrique , Eutimio, UGT, CC00, frente a CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , Arsenio , Bartolomé , Bernabe , Camilo , Cecilio , SINDICATO CCOO GALICIA , Conrado , Damaso , Dimas , Eleuterio , Enrique , Eutimio presentó demanda contra CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407 /2021, de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Los demandantes D. Conrado, con DNI nº NUM000, D. Damaso, con DNI nº NUM001,D. Dimas, con DNI nº NUM002,D. Cecilio, con DNI nº NUM003,D. Enrique, con DNI nº NUM004, D. Arsenio, con DNI nº NUM005,D. Eleuterio, con DNI nº NUM006,D. Camilo, con DNI nº NUM007,D. Bernabe, con DNI nº NUM008,D. Eutimio, con DNI nº NUM009 D. Bartolomé con DNI nº NUM010, vienen prestando servicios como personal laboral indefinido para el Concello de Sanxenxo, con categoría profesional de Oficial Capataz. SEGUNDO.- Los demandantes, junto con otros siete trabajadores más, integraban el Servicio de Emergencias del Concello de Sanxenxo, que cubría no sólo este Concello sino también los Concellos de O Grove, Poio y Meaño. El Servicio de Emergencias estaba formado por 17 Oficiales Capataces y un Jefe de Servicio, que se ocupaban de prestar este servicio todos los días del año y las 24 h. del día. Los trabajadores prestaban servicios en turnos de 24 h, de 9:30 h. a 9:30 h, y libraban las 72 h. siguientes. En cada turno de trabajo prestaban servicio como mínimo tres trabajadores, y en muchas ocasiones venían realizando horas extraordinarias. TERCERO.- En febrero del presente año el Concello se puso en contacto con los representantes sindicales de los trabajadores para comunicarles su intención de realizar una modificación en el Servicio de Emergencias, para reestructurarlo y pasar a cinco de los oficiales capataces a un servicio de protección ambiental y que el servicio de emergencias lo realizasen los doce oficiales capataces restantes. Se llevaron a cabo varias reuniones informales y posteriormente se inició un proceso de negociación que finalizó el 27 de mayo de 2021 sin acuerdo. CUARTO.- El 2 de junio de 2021 el Concello de Sanxenxo entregó a cada uno de los aquí demandantes una comunicación en la que se hacía constar la adopción de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por causas organizativas, y que establecía un nuevo horario y jornada, pasando a realizar una jornada en turnos rotatorios (mañana, tarde y noche) de 8 horas cada turno, de 8 h. a 16 h, de 16 h. a 0 h. y de 0 h. a 8 h., y cada seis días de trabajo se descansaban cuatro. QUINTO.-La nueva organización del Servicio de Emergencias suponía que de los 17 Oficiales- capataces, 12 pasarían a denominarse 'Oficial capataz-protección civil-emergencias' y dependerían de la Concejalía de tráfico y seguridad ciudadana, y los otros cinco pasarían a denominarse 'Oficial capataz-protección civil- prevención ambiental' y dependerían de la Concejalía de Medio Ambiente, concejalía de la que también dependería el Jefe de Servicio. SEXTO.-Las funciones de los capataces de emergencias se mantienen aunque pasan a definirse en detalle por el Convenio de colaboración entre la Xunta de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP) y las Diputaciones Provinciales, en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales, para el desarrollo de los grupos de emergencia supramunicipales. SÉPTIMO.-Las funciones de los capataces de prevención ambiental están centradas en la protección civil preventiva y en el cuidado de la naturaleza, sin perjuicio de que puedan colaborar en la prestación de apoyo en cualquier situación que implique riesgos para las personas, bienes o el medio ambiente. Estos capataces prestan servicios en jornada de mañana. Comenzaron a realizar estas funciones el 1 de julio de 2021, y desde entonces su jornada laboral consistió un 80% en limpieza y acondicionamiento de tajeas para la prevención de inundaciones (roce de maleza, retirada de restos del roce y de tierra atascada para lograr la correcta circulación de agua), un 15% de corte de ramas y árboles lindantes con las carreteras con peligro de caída, y 5% imprevistos. OCTAVO.- A los doce trabajadores restantes se les comunicó que la modificación de sus condiciones de trabajo comenzaba el 1 de julio de 2021 excepto el sistema rotatorio de turnos, el cual no podía ser aplicado por impedirlo una imprevisible acumulación de bajas médicas unidas a las ausencias por vacaciones. Posteriormente se les comunicó que el nuevo sistema de turnos rotatorios entraría en vigor el 1 de octubre de 2021.NOVENO.-El 15 de junio de 2021 se publicaron las bases para la creación urgente de una bolsa de empleo para la categoría de Oficial Capataz para refuerzo en el servicio local de emergencias de Sanxenxo, Protección Civil. En dichas bases se hacía constar que los integrantes de la bolsa de empleo podrían ser llamados para cubrir interinamente plazas vacantes hasta su cobertura, o para sustituir temporalmente a los titulares en casos de reducción de jornada, jubilación parcial, permisos, excedencias o situaciones de incapacidad temporal, o para ejecutar programas de carácter temporal o duración determinada, o para llevar a cabo trabajos por exceso o acumulación de tareas de carácter excepcional o circunstancial. Las pruebas selectivas se celebraron los días 23, 27 y 28 de junio y, finalizadas éstas, fueron propuestos para integrar la bolsa de trabajo diez trabajadores. DÉCIMO.- Los tres primeros trabajadores de la lista, D. Benjamín, D. Carmelo y D. Constantino fueron contratados el 2 de julio de 2021 para prestar servicios desde esa fecha hasta el 30 de septiembre. Los contratos suscritos eran contratos temporales para obra o servicio determinado en los que no se especificaba la obra a realizar. En la resolución de la Alcaldía en la que se acordaba dar de alta a dichos trabajadores se hacía constar que la contratación de tres oficiales capataces se precisaba por las necesidades derivadas de la temporada de verano. Estos contratos han sido prorrogados.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Conrado, D. Damaso, D. Dimas, D. Cecilio, D. Enrique, D. Arsenio, D. Eleuterio, D. Camilo, D. Bernabe, D. Eutimio Y D. Bartolomé contra CONCELLO DE SANXENXO debo declarar y declaro injustificada la modificación de condiciones de trabajo comunicada el 2 de junio de 2021, condenando al Concello demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo junto con los derechos inherentes a dicho reconocimiento.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada CONCELLO DE SANXENXO la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas siendo impugnado por la CIG y por los actores en todos sus términos e inicialmente alegando estos la irrecurribilidad de la sentencia recaída por la naturaleza del procedimiento y por defectos en las aclaraciones llevadas a cabo en la instancia, cuestión que debe ser resuelta en primer lugar.
En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia por razón del procedimiento seguido al amparo de lo dispuesto en el art.138.6 y 191.2-e) de la LRJS, el argumento de la parte actora no puede ser atendido por cuanto el propio art. 191.2-e) citado admite el recurso cuando se trata de un procedimiento de modificación substancial de condiciones de trabajo de índole colectiva, sin que la impugnación se halle en tales casos supeditada a que se utilice el cauce del conflicto colectivo para su impugnación pues en tal caso no seria preciso establecer en dicho apartado la excepción toda vez que las sentencias recaídas en procedimiento de conflicto colectivo son susceptibles de recurso de suplicación a tenor del art. 191.3-f) LRJS, por lo tanto la impugnación individual del trabajador afectado por una medida de modificación substancial de condiciones de trabajo adoptada por el empleador en el marco de una modificación colectiva, es decir, cuando tal medida afecta a un numero de trabajadores de al menos diez (art. 41.2-a LET), como aquí acontece (once afectados), dicho trabajador que acciona individualmente impugnando tal medida de índole colectivo por el procedimiento individual, la resolución que recaiga en el mismo es susceptible de recurso de suplicación, así lo entiende la jurisprudencia entre otras en STS 20-7-2015 y 15-6-2015, entre otras. En cuanto al mecanismo de aclaración de sentencia, aclaración al auto de aclaración de sentencia, cuando en la resolución inicial ya se había concedido pie de recurso de suplicación, el argumentario vertido no puede atenderse en esta alzada por cuanto si bien es cierto que no cabía recurso frente al auto de aclaración que modifico el pie de recurso la pretensión de aclaración del mismo ha actuado de hecho como un recurso de reposición dando lugar a una modificación de lo acordado, ahora bien, tal argumentario solo llevaría de acogerse a la reposición de los autos al momento de dictarse el segundo auto de aclaración pero ello no puede poner fin al tramite del recurso anunciado en tiempo y forma y obligaría a dictar al Juzgador de instancia una resolución de inadmisibilidad lo que llevaría a la parte ahora recurrente a formular el oportuno recurso de queja, que como ya se ha indicado llevaría a su acogimiento y formalización del recurso todo lo cual va en contra de los principios de concentración y celeridad establecidos en el art. 74.1 LRJS por lo que dicho argumentario decae, debiendo entrarse a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.
Se ha de resolver igualmente sobre la aportación de un cuadrante de servicio por la parte actora impugnante del recurso, no dando lugar a su unión sin mas tramite toda vez que se trata de un documento de parte (la demandada) que no reúne los requisitos del art. 233.1 LRJS pues no es sentencia ni resolución administrativa firme, ni se trata de un documento decisivo para resolver ningún aspecto del recurso.
Entrando en el análisis de los motivos de recurso de la parte recurrente y prescindiendo de la inútil 'introducción' en la que se transcribe un documento obrante en autos sin mayor pretensión, esta, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) LRJS se denuncia la infracción de los arts.218.1 LEC en relación con los apartados 2 y 7 del art. 138 LRJS y con el art. 24 CE se viene a alegar que los restantes trabajadores del servicio de protección civil que no demandan tampoco han sido demandados y que la resolución viene a imponer a los mismos unas obligaciones sin haber sido oídos y que se postuló que la sentencia excluyera sus efectos frente a los mismos, que igualmente no existe norma que obligue a tener un número mínimo de trabajadores por turno y que los actores pretende que tal número mínimo forma parte de sus condiciones de trabajo y que han instado la ejecución provisional de la sentencia recaída.
La parte recurrente hace supuesto de la cuestión, la demanda rectora tiene un suplico concreto y determinado '(..) se declare injustificada la decisión empresarial y se reconozca el derecho de - los actores - a ser repuestos en las anteriores condiciones de trabajo' y la resolución de instancia tiene tal pronunciamiento 'debo declarar y declaro injustificada la modificación de condiciones de trabajo comunicada el 2 de junio de 2021, condenando al Concello demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo..' como puede observarse no existe desajuste alguno entre el objeto de la demanda y la resolución que resuelve el litigio, si a ello añadimos que en este procedimiento no cabe la reconvención ni acumulación de ningún otro tipo de acciones ( art. 26 LRJS) se evidencia que cualquier pretensión reconvencional de la demandada es inadmisible y por lo tanto no cabe apreciar ninguna incongruencia omisiva en la misma, entendida la incongruencia tal y como señala reiterada jurisprudencia recogida en la STS 1126-2022 de que señala: 1. Congruencia de las resoluciones judiciales. 'A) La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992 ). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).
C)El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero ; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo ; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo ; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre ; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3 ; y 276/2006, de 25 de septiembre ; FJ 2, entre otras muchas)' ( STC 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 2).
2. Suficiencia de la motivación.
El canon constitucional de la 'motivación suficiente' no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero ). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.
Tampoco resulta esta exigencia 'cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7 , y 13/2012, de 30 de enero , F. 3)' ( STC 145/2012, de 2 de julio , FJ 4).
3. Incongruencia omisiva.
A) El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras' (F. 3)' (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3 ; 9/2014, de 27 enero , FJ 4).
B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella).
Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).
C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.
D) En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos 'la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE '.' La aplicación de la doctrina expuesta lleva a ratificar lo antes expuesto no existe ninguna omisión en la resolución de instancia, los argumentos vertidos por la parte al contestar la demanda no pueden tomarse como una pretensión ejercitada por la misma, que no es viable en este tipo de procedimiento, y por lo tanto la respuesta dada en la resolución de instancia resolviendo sobre los extremos planteados en demanda y acogiéndola implican la desestimación de los argumentos de la demandada lo que no supone, a falta de una pretendida extensión o detalle de los mismos, incongruencia omisiva y el hecho de que se pida la ejecución provisional ello no implica la extensión de la misma a extremos que no hayan sido objeto de demanda y sentencia y, de plantearse los mismos, deberán ser resueltos y la disconformidad con tal resolución que podrá ser oportunamente impugnada por la parte si lo estima conveniente pero no cabe en base a un futurible acoger una denuncia de incongruencia, ni cabe que habiéndosele desestimado la petición de intervención de otros trabajadores -fundamento de derecho primero- (sin que conste alegada falta de litisconsorcio pasivo en la instancia, ni ahora en esta alzada) se pretenda la nulidad por incongruencia que no existe por no dar respuesta a lo no planteado y que ahora puede considerarse incluso como cuestión nueva no invocable en esta alzada, consecuentemente se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales, 2º), 5º), 7º) y 10º) con las siguientes proposiciones: 2º) para modificar su párrafo 2º (sic), realmente es el 4º) con la siguiente redacción: 'En cada turno de trabajo prestaban servicios como mínimo tres trabajadores y, en los años 2015 y 2016, 9 trabajadores (seis de ellos aquí demandantes) realizaron horas extraordinarias'; cita en su apoyo las pags. 915 a 943.
Se rechaza por tratarse de una especificación inútil para resolver el presente litigio y por cuanto los documentos sentencias, no tienen la consideración de prueba documental a efectos de recurso, tal y como pone de manifiesto, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 (repertorio aranzadi 2007/1995 ), ya que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada de manera vinculante por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. STSJ Galicia de 31/5/13
5º) para adicionarle un nuevo párrafo que exprese: 'Todos los aquí demandantes permanecieron encuadrados como oficial capataz protección civil-emergencias. Por tanto no son demandantes en este procedimiento (y tampoco han sido demandados) ni el feje de servicio ni ningún trabajador con la condición de oficial capataz protección civil-prevención ambiental'; cita en su apoyo losas pgs. 1276 a 1284 de autos.
Se rechaza por cuanto es inútil para resolver, se trata de una conclusión de la parte y se funda en las cartas remitidas a los trabajadores por la parte recurrente, que no han sido puestas en duda por ninguna de las partes ni son objeto de debate sus contenidos.
7º) para adicionarle un nuevo párrafo 4º) que exprese: ' De los cinco trabajadores que pasaron a ser oficiales capataces de prevención ambiental tres de ellos se presentaron voluntarios para ello'; cita en su apoyo las pags. 1274 y 1275 de autos, aun resultando la propuesta de los documentos que se invocan la misma resulta inútil para resolver, el hecho de que personas ajenas al pleito postularan su pase al servicio que se instaura en nada afecta al presente litigio, siendo doctrina reiterada la que señala que 'toda revisión fáctica, para prosperar debe tener trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 )'.
10º) para adicionarle un nuevo párrafo 5º) que exprese: 'Las contrataciones temporales realizadas el 2 de Julio de 2021 se previeron y se negociaron a lo largo del periodo de consultas previo a la modificación substancial'; cita en su apoyo las pags. 248 y 249 d ellos autos. Se rechaza la adición por cuanto las propuestas de una negociación que no fructifica es intrascendente para resolver por lo que no se admite.
TERCERO.- Al amparo del art. 93.c LRJS se efectúan las siguientes denuncias normativas: 1.- Infracción del art. 5.2 de la L.40/2015 de RJSP y resoluciones que lo interpretan para argumentar que a la administración demandada le corresponden las facultades de autoorganización. El argumentario del motivo consiste en crear la parte recurrente un derecho a autoorganizarse, que nadie le ha discutido, para concluir que la división en dos servicios (protección civil- emergencias y protección civil-prevención ambiental) y la adscripción a uno u otro de los actores no constituye modificación substancial de las condiciones de trabajo y no exige tramitación del expediente seguido, todo ello nadie lo discute en autos por lo que no se precisa de ningún pronunciamiento ni de ninguna determinación en la resolución de instancia porque no ha sido tema litigioso por lo que el motivo carece de todo sustento factico y jurídico, por lo que se rechaza.
2.- Se denuncia con igual amparo procesal que el precedente la infracción de los arts. 20.1 y 39.1 LET. Incide la parte en el mismo defecto que el motivo precedente, crea un supuesto en este caso las funciones desempeñadas por los actores -que no han sido objeto de debate porque no se alegó que fueran modificadas en medida alguna, hasta el extremo que en el relato fáctico expresamente se dice y transcribe el recurrente 'las funciones de los capataces de emergencias se mantienen', por lo que la resolución de instancia no tiene ni se pronuncia, sobre una modificación no alegada ni existente por lo que el motivo vuelve a carecer de sustento fáctico y jurídico alguno, y no cabe un pronunciamiento negativo de no modificación que nadie ha pedido, debiendo añadirse que la parte, pretende una especie de reconvención negativa para que se declare lo que 'no ha hecho', lo cual es desconocer lo dispuesto en el art.26.1 LRJS, por todo ello se desestima el motivo.
3.- Se denuncia en tercer lugar la infracción del art. 41.1 LET, argumentando en el mismo con base en el relato histórico que la única modificación que se la ha producido a los actores es el sistema de trabajo a turnos, antes un único turno de 24 horas seguidas y setenta y dos horas de descanso, por un nuevo sistema de turnos rotatorios de 8 horas de mañana, tarde y noche de seis días de trabajo y cuatro de descanso, sosteniendo que, en contra de lo resuelto en instancia, sí concurren causas organizativas que justifican tal decisión lo que sostiene en la decisión de dividir el colectivo de emergencias en los dos indicados, uno con 12 trabajadores (entre ellos los 11 actores) protección civil emergencias, otro con cinco trabajadores -protección civil prevención-ambiental y un jefe de servicio, sosteniendo que tal división le permite creta un GES (grupo de emergencias supramunicipal) que le generaría mayores subvenciones y además el número de doce efectivos es el normal en los GES, también arguye que el hecho de no llevar a cabo con anterioridad la actividad preventiva justifica la división en dos colectivos con adscripción a distintas concejalías (seguridad y medio ambiente) y que estas tareas preventivas permiten planificación lo que no acontece con las de emergencias, y que la insuficiencia de efectivos en emergencias solo se produce en los meses de afluencia turística y que ello justica en todo caso la modificación de la jornada de los actores. El argumentario del recurrente no puede ser compartido una cosa es que la administración recurrente disponga de facultades legitimas para autoorganizar sus servicios y otra muy distinta es que en ejercicio de dichas facultadas pueda modificar las condiciones substanciales de trabajo de sus trabajadores de forma unilateral y sin razón o justificación suficiente, si el servicio de emergencias se puede prestar con doce o con quince trabajadores es una responsabilidad de auto organización pero esta facultad no le permite modificar la jornada de quienes vienen prestando tales servicios de una forma concreta y determinada sin acordarlo por el cauce legalmente previsto, la jornada de trabajo, el horario y distribución del tiempo de trabajo y el regimen de trabajo a turnos son condiciones de trabajo de índole esencial o substancial tal y como señala el art. 41.1 a), b) y c) LET su modificación exige el consentimiento de los trabajadores afectados o la concurrencia de causas económicas, organizativas o productivas que justifiquen la decisión patronal de variación de las mismas, dicho lo cual, las causas organizativas exigen la concurrencia de razones técnicas en la organización del trabajo, pero no sirven como medio para incrementar el beneficio empresarial sino como una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo técnico u organizativo ( STS 7/7/2016) debiendo la razón o causa invocada superar el juicio de idoneidad hacia el fin previsto ( STS 7/6/2018), y en el presente caso la invocación de 'obtener mayores subvenciones', siendo legitima no autoriza ni aparece debidamente constatada como una medida idónea que justifique el cambio del sistema de turnos preestablecido pues, siguiendo el razonamiento del propio recurrente si lo que justifica mayores subvenciones es la reducción del numero de efectivos para constituir un GES, tal reducción ya se ha realizado y la forma de prestar el servicio no consta que influya en las posibles subvenciones, de igual modo el dividir el servicio para prestar labores de prevención solo justifica el cambio de horario de los trabajadores que pasan a prestar este servicio -evidentemente diurno- pero no el de quienes se han quedao en emergencias, consecuentemente el motivo decae.
4.- Infracción de los arts. 34.3 LET en relación con el art. 22 y 23.1 del convenio colectivo para el personal aboral del Concello de Sanxenxo, lo que se argumenta es que las jornadas de trabajo solo pueden ser de nueve horas según el precepto estatutario y de ocho según el convenio, con un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas. El motivo no puede ser atendido una cosa es la jornada de trabajo que puede referirse en términos anuales, semanales o diarios y otra es el horario de trabajo, la jornada en el Ayuntamiento demandado de conformidad con el art. 22.2 del Convenio propio, está fijada en cómputo anual en mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales y el horario de ejecución, existe uno ordinario y horarios específicos en los servicios con especiales características, el servicio de emergencias es un servicio de especiales características dado que ha de ser prestado todos los días del año y las veinticuatro horas del día, consecuentemente admite formas distintas de horarios de su personal, entre ellos esta el de los turnos que regula el art. 23 por lo que los turnos pueden ser los indicados en la actualidad o el previamente existente, lo esencial que se estén pactados o en su caso negociados, sin que los turnos de 24 horas sean ilegales como pretende el recurrente y el descanso de doce horas va referido al trabajo entre turnos por lo que al descansar tres días después de cada turno de 24 horas tampoco existe vulneración del derecho al descanso consecuentemente con todo lo expuesto el recurso no puede ser atendido, confirmándose el fallo recurrido.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por CONCELLO DE SANXENXO contra la sentencia dictada el 3-12-2021 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de PONTEVEDRA en autos Nº 399-2021 sobre MODIFICACION SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO seguidos a instancias de los actores D. Conrado, D. Damaso, D. Dimas, D. Cecilio, D. Enrique, D. Arsenio, D. Eleuterio, D. Camilo, D. Bernabe, D. Eutimio y D. Bartolomé contra el recurrente resolución que se mantiene en su integridad.
En cuanto a costas estese a lo razonado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
