Última revisión
21/06/2007
Sentencia Social Nº 481/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2007 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 481/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100473
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3678
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00481/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2007 0100356, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000335 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s:
Recurrido/s: CAJA AHORROS SALAMANCA Y SORIA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000131
/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 335/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 481/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Junio de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 335/2007, interpuesto por DON Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 131/2007, seguidos a instancia del recurrente, contra, CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA -CAJA DUERO-, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que rechazando la excepción de Inadecuación de Procedimiento que ha sido alegada por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Millán contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA-CAJA DUERO, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA-CAJA DUERO- de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Millán viene prestando servicios para la empresa CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA-CAJA DUERO- con una antigüedad de 20 de enero de 1.995, ostentando la categoría profesional de Grupo I Nivel IV y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 4.200 ?.SEGUNDO.- El actor ha venido desempeñando para la empresa demandada los siguientes puestos de trabajo en las siguientes fechas: - Comercial de Zona desde el 20 de enero de 1.995 hasta el 28 de febrero de 1.997. - Director de Oficina desde el 1 de marzo de 1.997 hasta el 30 de noviembre de 1.999. - Director de Centro de Negocios desde el 1 de diciembre de 1.999 hasta el 31 de julio de 2.004. -Jefe de Centro de Negocios desde el 1 de agosto de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.006. TERCERO.- En fecha 28 de diciembre de 2.006 la empresa demandada notificó al actor comunicación en la que hacía constar que la Comisión Ejecutiva de la Entidad, en Sesión de 28 de diciembre de 2.004, acordó su designación como Comercial de Burgos O.P. perteneciente a la zona Palencia y Burgos, con efectos de 1 de enero de 2.007, manteniendo su actual categoría y retribución, pasando a partir de esa fecha a desarrollar dicho puesto de trabajo.CUARTO.- La Comisión Ejecutiva de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA-CAJA DUERO- en Sesión celebrada el día 26 de octubre de 2.006, acordó, entre otros asuntos, en desarrollo de la adaptación funcional aprobada por el Consejo de Administración de la Entidad el día 27 de julio de 2.006, adoptar como criterio general de actuación, que los centros de negocio que están ubicados en locales de oficinas comerciales sean subsumidos por éstas, habiendo sido cerrados como consecuencia de dicho acuerdo, la totalidad de los 41 centros de negocio que existían en la Entidad, entre los que estaba incluido el Centro de Negocios de Burgos, ubicado en las instalaciones de la Oficina Principal de Burgos, quedando la actividad de aquél integrada en la de ésta. QUINTO.- En fecha 2 de febrero de 2.007 el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA-CAJA DUERO- sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 13 de febrero de 2.007, con el resultado de sin efecto, habiendo sido presentada demanda en fecha 23 de febrero de 2.007. SEXTO.- En fecha 6 de febrero de 2.007 la empresa demandada ofreció al actor desarrollar el puesto de Director de Oficina en Burgos, calle Santiago, proponiendo a la Ejecutiva el mantenimiento de los complementos que viene percibiendo, que se mantendrían asociados al nuevo puesto de trabajo, lo que fue rechazado por el demandante. SEPTIMO.- En las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada en fecha 22 de noviembre de 2.006, en las que el demandante se presentaba como candidato por el Sindicato UGT, resultó elegido, desempeñando desde entonces el cargo de Representante de los Trabajadores. OCTAVO.- La Comisión Ejecutiva de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA-CAJA DUERO en Sesión de 1 de marzo de 2.007 ha acordado diferentes nombramientos de personal, incluido el de Doña Estefanía , como Subdirectora de Burgos O.P. NOVENO.- El actor solicita se declare nula o injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa demandada, consistente en la orden de realización de funciones de categoría inferior a la ostentada por el demandante al designarle Comercial, cuando sus funciones deben ser de Jefe de Centro de Negocio, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en sus anteriores condiciones de trabajo con derecho a desempeñar funciones propias de su Grupo y Nivel Profesional (Grupo I, Nivel IV) y por tanto proporcionarle los medios necesarios para ejercerlas, sin ningún tipo de discriminación por motivos sindicales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Millán , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL , denunciando infracción de normas de procedimiento, que se cifran en una posible inadecuación de procedimiento, en relación con lo establecido en el Art. 175.3 LPL , entendiendo debería seguirse el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por entender se ha atentado contra su libertad sindical.
En cuanto a ello: de un lado, nada ha manifestado con antelación la recurrente en el acto del juicio, mediante la oportuna protesta; de otro lado, la propia recurrente tampoco recurrió en su momento la providencia admitiendo a trámite la demanda, en la que se establecía el trámite de procedimiento ordinario; finalmente, basta una mera lectura del Suplico de la demanda, para comprobar que lo que se pretende es restituir al trabajador a sus anteriores funciones. De ahí que, de lo anterior, no se derive ningún tipo de indefensión para la recurrente, en relación con el Art. 24 CE . En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO: Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 b) LPL, se pretende, en el primero de ellos la revisión del ordinal sexto, en lo relativo a su renuncia por sus responsabilidades sindicales, apoyándose para ello en la documental obrante a los folios 99 y 43 de los autos. Dicha revisión debe rechazarse al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes.
Con el motivo tercero, se pretende la revisión del ordinal tercero, en lo relativo a la fecha de comunicación al actor de cambio de puesto de trabajo, apoyándose para ello en el documento obrante al folio 35. Dicha revisión debe rechazarse al basarse en documentos ya valorados en forma adecuada por el tribunal de instancia que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes, conforme al Art. 97.2 LPL .
TERCERO: Como motivo cuarto de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncian infracción de los Arts. 41 y 39 del ET , en relación con el Art. 17.2 del Convenio , entendiendo deberían estimarse las pretensiones de la demanda, reponiendo, en definitiva, al actor a sus anteriores funciones.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El actor ha venido desempeñando distintos puestos de trabajo para la demandada, siendo el inmediato anterior a la situación litigiosa, Jefe de Centro de Negocios desde el 1 de Agosto de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2006 ( del ordinal segundo ).- En fecha 28-12-06 la empresa demandada notificó al actor comunicación en la que se hacía constar que la Comisión Ejecutiva de la Entidad, en sesión de esa fecha, acordó su designación como Comercial de Burgos O.P., perteneciente a la zona Palencia y Burgos, con efectos de 1-1-07, manteniendo su actual categoría y retribución, pasando a partir de esa fecha a desarrollar dicho puesto de trabajo ( del ordinal tercero ).- La Comisión Ejecutiva de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA- CAJA DUERO -, en sesión celebrada el día 26-10-06 acordó, entre otros asuntos, en desarrollo de la adaptación funcional aprobada por el Consejo de Administración de la entidad el día 27-7-06, adoptar como criterio general de actuación que los centros de negocio que están ubicados en locales de oficinas comerciales, sean subsumidos por éstas, habiendo sido cerrados como consecuencia de dicho acuerdo, la totalidad de los 41 centros de negocio que existían en el Entidad, entre los que estaba incluido el Centro de Negocios de Burgos, ubicado en las instalaciones de la O.P. de Burgos, quedando la actividad de aquél integrada en ésta ( del ordinal cuarto ).-
Partiendo de ello, el Art. 17 del Convenio aplicable establece que el personal de las Cajas podrá ser adscrito simultánea o sucesivamente a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en ese Convenio, fijando el apartado 2 . que, sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio, a los empleados que, desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalerte, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su grupo profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio.
En el presente caso, la decisión discutida no se ha tomado de forma arbitraria por la demandada ( ni mucho menos coartando el libre ejercicio de sus derechos sindicales por parte del actor ), tal y como recoge el ordinal cuarto, siendo así que, al actor se le ha mantenido su categoría y retribución, no habiéndose acreditado por la recurrente, se den en el caso presente los supuestos contemplados en el Art. 17.2 del Convenio , prueba a su cargo, conforme el Art. 217 LEC . En consecuencia, no estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si no ante un supuesto de movilidad funcional, previsto en el Art. 39.1 ET y conforme al propio Art. 17.1 del Convenio .
Es conforme a todo ello que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Millán , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 26 de Marzo de 2007 , en autos número 131/2007, seguidos a instancia del recurrente, contra, CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA - CAJA DUERO-, en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
